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CE-11001-03-24-000-2008-00347-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2008-00347-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

COSA JUZGADA La Sala observa que mediante sentencia de 24 de enero de 2013, dictada en el expediente 2008-00345, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, se declaró la nulidad de la normativa aquí demandada: Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada”. Adicionalmente, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo prescribe que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". Por lo tanto, en lo concerniente a la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada”, la sentencia antes mencionada hizo tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

175

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2852 DE 2006 (8 de agosto)

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (Cosa juzgada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00347-00

Actor: MARIO FERNANDO SANCHEZ FORERO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

MARIO FERNANDO SÁNCHEZ FORERO, en su condición de ciudadano Colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984(Código Contencioso Administrativo), solicitó la nulidad de la Resolución NO. 2852 de agosto 8 2006” Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada” expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como normas violadas el artículo 150 numeral 2° y numeral 10°, artículo 189 numeral 2°, numeral 10°, numeral 11°, artículo 2°, artículo 4°, artículo 29, artículo 84 de la Constitución Política, Ley 61 de 1993, Ley 489 de 1998, artículo 66, Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, artículo 4° (Funciones de reglamentación y autorización) numeral y artículo 6° numeral 5°.

El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: 1.1. Primer Cargo: Inconstitucionalidad de la Resolución por ejercicio de una competencia constitucional y legal que no le corresponde. Señala que la Superintendencia no tiene la facultad constitucional de expedir códigos, de compilar o sistematizar y de expedir cuerpos normativos. La Superintendencia, al expedir la normativa demandada, se abrogó competencias del legislador, al unificar, lo que implica a su vez compilar y codificar las normas jurídicas que componen el régimen de vigilancia y seguridad privada, con

fundamento en el Decreto los artículos 4 y 6 del Decreto 2355 de 2006. Según la Constitución Política y la jurisprudencia, la facultad de codificación entendida como la de expedir Códigos pertenece de manera privativa al Congreso, quien no podrá delegarla ni en los casos del ejercicio de la facultad discrecional constitucional de conferir facultades al Ejecutivo para dictar leyes. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada al expedir la resolución pretendió, o al menos intentó realizar una codificación al integrar todas las normas relacionadas en el régimen de vigilancia y seguridad privada y para el efecto agrupó normas de diferentes órdenes jerárquicos (leyes, decretos reglamentarios, resoluciones, circulares etc.) cuyo propósito se enderezaba a expedir un solo cuerpo jurídico nuevo, pleno e integral. Señala que la labor de codificación consiste en reunir en un solo estatuto de manera sistemática, armónica, ordenada y coherente disposiciones relativas a una misma materia, para este caso lo relacionado con la vigilancia y seguridad privada en Colombia, competencia que pertenece de manera privativa al Congreso de la República, y que no puede ser delegada ni en los casos del ejercicio de la facultad discrecional del Congreso de conferir facultades al ejecutivo para dictar leyes. En la resolución acusada se recopilan varios estatutos normativos y regulaciones contenidas en actos independientes y de diversa naturaleza. El propio texto de la resolución demandada cita expresamente algunos: Decreto Ley 356 de 2994, Decreto reglamentario 2187 de 2001, Ley 79 de 1988, Decreto 2974 de 1997,

Decreto 71 de 2002, Decreto 3222 de 2002, Ley 828 de 2003, Decreto 468 de 1990, Decreto 2996 de 2004, Decreto 1612 de 2002, Ley 746 de 2002, Decreto 73 de 2002, Decreto 1979 de 17 de septiembre de 2001, Resolución 510 de 2004, Decreto 2680 de 1999, Decreto 4149 de diciembre 10 de 2004, Decreto 2535 de 1993, además deroga la Resolución 2060 de 2006. A manera de ejemplo se tomaron los tres (3) primeros artículos de la Resolución demandada y en lo que respecta al tema de “Constitución Previa”, se detalla que el articulado no recopila estrictamente el contenido normativo de las leyes, decretos o reglamentos que rigen los servicios de vigilancia y además adiciona con otras de rango inferior. y finalmente incorpora normas o mandatos propios de la labor de la Superintendencia. Combina entonces, normas de rango legal con disposiciones reglamentarias e instrucciones de la Superintendencia; lo cual implica, a juicio del actor, una deficiente técnica de codificación o de compilación. 1.2. Segundo cargo: Inconstitucionalidad de la resolución por ejercicio de la competencia de reglamentación que no tiene la Superintendencia. 1.2.1. La facultad Reglamentaria no la tiene la Superintendencia. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la potestad reglamentaria le corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la

cumplida ejecución de las leyes. Advierte que esa potestad se caracteriza por ser un atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley. Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y campo de acción en la Constitución y la Ley, razón por la cual no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede encaminarse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador. Por lo tanto, si un Reglamento rebasa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de existencia, deberá ser declarado nulo por inconstitucional. La preexistencia de un contenido y de unos criterios legales básicos fijados por el Legislador constituye una condición sine qua non para el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida en que éstos fungen como base legal para el desarrollo de la reglamentación correspondiente. Estos criterios cobran mayor rigor y valor cuando se trata de materias e tienen reserva de ley, en donde corresponde al legislador su regulación general y la potestad reglamentaria debe ejercerse de manera completamente subordinada y subsidiaria a la ley.1 Añade que no obstante, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República, por cuanto puede ser ejercida de igual forma por otros órganos y funcionarios del Estado, en materias de orden técnico, especializado u operativo dentro de sus respectivas

competencias, por expresa atribución legal y, teniendo un carácter residual o subordinado frente a la potestad presidencial.2 De conformidad con lo anteriormente expuesto, es preciso poner de presente que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se excedió en el ejercicio de la facultad reglamentaria, la expedir la Resolución 2852 de 2006, por la cual se unificó el régimen de Vigilancia y Seguridad Privada en los siguientes términos: 1) Se violó el literal J del artículo primero de la Ley 61 de 1993. Se violó el literal J del artículo primero de la Ley 61 de 1993, por la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas, en el cual se dispuso que dentro de una de esas atribuciones se 1 Sentencia C782 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería 2 Sentencia C-066/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra Ver Sentencia C805 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. encontraba la de “Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: Principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, régimen laboral, régimen de servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecíamos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección,

seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulaciones de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada.” En consecuencia, allí terminantemente se estableció que era el Presidente de la República, quien estaba autorizado para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada concretamente sobre los aspectos delimitados en el literal J del artículo primero de la Ley 63 de 1993, lo cual significa que se limitó explícitamente el ámbito de regulación normativa del Presidente de la República para que éste solamente dictara un régimen jurídico en dicha materia. Como se puede apreciar, la resolución 2852 de 2006, de manera abusiva reglamentó temas que taxativamente le correspondía reglamentar al Presidente de la República, por mandato expreso de la ley 61 de 1993 y que fueron desarrollados en el decreto ley 356 de 1994. 2) Se violó el decreto ley 356 de 1994 Se violó el Decretoley 356 de 1994, por medio del cual, en desarrollo de las facultades conferidas en la Ley 61 de 1993, se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada. Hay que resaltar que la Resolución 2852 de 2006, al señalar que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto –ley 356 de 1994 expide la propia resolución, está invocando de manera equivocada una norma que en ninguna parte de su

articulado autoriza al Superintendente de este ramo a reglamentar la materia. Si bien el artículo 110 del título VII dispone que “La Superintendencia Vigilancia y Seguridad privada, emitirá circulares a los entes vigilados para divulgar información, instruir sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas legales, señalar procedimiento para su aplicación e impartir órdenes e instrucciones que se requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control.”, de allí no se desprende facultad alguna que le permita al Superintendente del sector reglamentar sobre la materia, dado que su función es la de facilitar el cumplimiento de las normas legales y no la de elaborar las mismas normas. 1.3. Tercer Cargo: Inconstitucionalidad de la Resolución por violación al artículo 84 de la Carta La Superintendencia al señalar requisitos adicionales en la Resolución 2852 de 2006 ha violado el artículo 84 de la Constitución Política. En el acto administrativo acusado se incorporan de manera indiscriminada y desordenada requisitos adicionales que la ley no ha señalado para el ejercicio de una actividad particular. Los requisitos para dicho ejercicio están consagrados en el decreto-ley 356 de 1994 y el organismos de vigilancia, inspección y control no puede, modificarlos, adicionarlos o derogarlos. Lo cierto es que después de reparar en el contenido del texto, que se reputa de unificación, no se concluye prima facie es la labor de la Resolución consiste en su núcleo esencial en codificar el régimen normativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, como quiera que no se advierte si agrupa en un orden

sistemático y coherente las normas relacionadas con los servicios de vigilancia y seguridad privada; o si realiza una labor sistemática de vigilancia y seguridad privada; o si realiza una labor sistemática de recopilación de textos; pero en uno u otro caso, dicha tarea resulta deficiente cuando incluye preceptos normativos no establecidos en ninguna disposición legal vigente, por adicionar, modificar y derogar disposiciones vigentes sobre la materia; y reglamentar disposiciones superiores cuando desarrolla y exige requisitos o mandatos no previstos en la ley, caso en el cual se excede sus propias facultades normativas y su competencia funcional. Lo cierto es que hace todo lo anterior a la vez y crea una confusión de tal orden que resulta contraria a los preceptos normativos que informan sobre el propósito de militar la adecuada y oportuna ejecución y cumplimiento de la ley y los reglamentos. 1.4. Cuarto cargo: Ilegalidad de la resolución por ejercicio de una competencia que no le corresponde: exceso de su competencia funcional. Estima el actor que en las atribuciones conferidas a la Superintendencia y Superintendente, no se incluye la de expedir actos de recopilación o unificación como el que le ocupa. Tampoco prevé la reglamentación. Reitera que la facultad de expedir códigos corresponde de manera privativa al Congreso Nacional dentro del propio ámbito de sus competencias constitucionales. Atrás se expresó como se violaron las facultades derivados del ejercicio de la facultad de reglamentación del Decreto –ley 356 de 1994, por ser contrarios a la Constitución Política. Empero, vale concluir que en ningún aparte del articulado del

Decretoley 356 de 1994 se otorgan facultades a la Superintendencia para expedir actos administrativos como el contenido en la Resolución 2852 de 2006. En este sentido no solo se evidencia falta de competencia sino indebida motivación del acto acusado. El Estatuto de Vigilancia y Seguridad privada no puede ser el fundamento normativo para el ejercicio de las competencias del Superintendente sino del decreto que fija la estructura, naturaleza jurídica, objetivos y funciones de la Superintendencia. Además, se violó el Decreto 2355 de 2006, por medio del cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Dicho decreto limitaba la facultad de reglamentación de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada a temas eminentemente técnicos y operacionales, dentro del desarrollo de sus labores de inspección, vigilancia y control sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Ninguna otra disposición del Decreto 2355 de 2006 faculta a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para expedir una Resolución con las características y contenidos como los de la Resolución No. 2852 de 2006, “por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”. En conclusión la citada Superintendencia no tiene la competencia funcional para expedir reglamentos expresamente autorizados, ni para expedir estatutos normativos que recopilen o unifiquen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del sector que integra los servicios de vigilancia y seguridad privada en Colombia.

II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. 2.1-. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Al Cargo presentado sobre la falta de Competencia Que con la expedición de la Resolución atacada lo que se pretendía era adecuar la aplicación, de la normatividad existente, unificando y compilando toda la reglamentación existente y un poco dispersa en una sola norma, sin mediar modificación en su contenido con el único propósito de hacer fácil, ágil y comprensivo su estudio adecuándolo así a las necesidades de los servicios a quienes les facilitaba que sus trámites fueran mucho más ágiles y oportunos en aras de salvaguardar la seguridad ciudadana contrarrestar servicios ilegales, en razón a lo expuesto no se hizo cambios, introducción sustracción o modificación a las normas. Fundamentación Constitucional de la Resolución 2852 del 8 de agosto de 2006. Ahora bien con la expedición de la Resolución 2852 de agosto de 2006, lo que le interesaba al operador administrativo era hacer más, fácil la aplicación de todas la reglamentación contenida en innumerables resoluciones decretos circulares, e incluir toda esta normatividad en un solo cuerpo reglamentario sin hacer modificaciones ni cambios de ningún estilo, unificado en una sola norma que permitiera su fácil acceso y estudio sin tener que ir a una y otra para aplicar a un

solo trámite lo que hacía que el funcionamiento del servicio fuera lento y ineficiente para los ciudadanos. Anota que respecto de la expresión ”reglamento”, la Corte Constitucional en sentencia C447 de 1996 señaló que ésa hace referencia no solo a los Decretos reglamentarios que corresponde expedir al Presidente de la República como atribución constitucional propia, sin o también a una serie de actos de diversa forma como son entre otros, las resoluciones, las circulares, las instrucciones y las órdenes, provenientes de las autoridades administrativas jerárquicamente inferiores. Acorde con lo anterior no cabe duda que las facultades establecidas para la Superintendencia, relacionadas con la posibilidad de expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos empleados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, instruir a los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales, imponer multas, medidas cautelares y sanciones, tanto a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y establecer los criterios de interpretación jurídica, no solo se encuentran dentro de las facultades propias de inspección, vigilancia y control de toda la Superintendencia, sino que corresponden a aspectos expresamente regulados en el Estatuto de Vigilancia y Seguridad y en el cual igualmente de manera expresa el Decreto Ley facultad al Gobierno para que reglamente la vigilancia de varios de estos aspectos.

III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo considera que los cargos de la demanda están llamados a prosperar, por lo que el acto acusado debe ser retirado del ordenamiento jurídico, conforme a los argumentos que se resumen a continuación: 3.1. Problema Jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la Resolución 2852 de 2006 “Por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada”, infringe la potestad reglamentaria que al ley le asigna a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por carecer dicha Entidad de la facultad de unificar el régimen de vigilancia y seguridad privada. De la lectura misma de las consideraciones hechas por la administración al expedir la Resolución atacada surge que el propósito de la misma es el de compilar las disposiciones que conforman el régimen de vigilancia y seguridad privada en un solo texto, en atención a la dispersión de normas y requisitos para los diferentes trámites que se siguen ante dicha Superintendencia, lo cual fue corroborado por el apoderado judicial de la entidad demandada. Lo expuesto, permite confirmar que la Resolución No. 2852 de 2006, constituye una compilación de normas, en la que no se cambia ni la redacción ni el contenido de los preceptos vigentes y cuya finalidad es facilitar la consulta de las disposiciones agrupadas. Indica que como puede apreciarse en el Decreto 2355 de 2006, en lo que se refiere a las funciones de “reglamentación”, la Superintendencia es competente únicamente para expediré aquellas disposiciones relacionadas con la utilización de

equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, lo cual se encuentra acorde con lo expuesto en el artículo 6° del mismo Decreto, que fija como función del Superintendente, la de “(…)expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad (…).” A este específico aspecto, entonces, se reduce la potestad que tiene esa Entidad para expedir actos administrativos de carácter general (reglamentos) en ejercicio de dicha facultad. 3.3. De la falta de competencia por parte del Superintendente para expedir la Resolución acusada. Señala el Ministerio Público que de conformidad con el artículo 4° del decreto 2355 de 2006, “(…) corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, como también disponer la realización de las visitas de inspección a la industria y a los servicios de vigilancia y seguridad privada, (…)”. El referido decreto en sus artículos 4º y 6º contempla las funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y en el numeral 11 del artículo 6° del mismo decreto se le autoriza para: expedir los actos administrativos que correspondan, así como los reglamentos, e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad. Dentro de este contexto normativo si bien se habilitó a la Superintendencia de

Vigilancia y Seguridad privada para cumplir funciones de reglamentación, la atribución residual conferida, se limitó a la regulación de los asuntos relacionados con “(…) la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada (…)”. De otra parte, deben ponerse de presente, como lo advierte la Corte Constitucional, los problemas que se presentan cuando se realiza una compilación normativa. Al respecto dicha Corporación ha señalado que aquella “compilación” solo es posible a través de decretos con fuerza de ley, no siendo válido constitucionalmente ejercer tal atribución por la vía de los decretos administrativos, porque su control enfrenta dificultades, toda vez que, como ocurre en este caso, la Superintendencia compiló normas de carácter legal como la Ley 79 de 1998 y el decreto Ley 356 de 1994, cuyo control no le está asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, e igualmente porque no es dable a la autoridad administrativa hacer compilación de normas de jerarquía normativa distinta, como en este caso ocurre respecto de ella ley y los decretos leyes 8 decretos 2187 de 2001 y 2974 de 1997), en tanto que, como lo señaló la Corte Constitucional, ello genera inseguridad jurídica. En conclusión, no teniendo competencia la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada para expedir un acto administrativo de unificación del Régimen de Vigilancia y Seguridad privada, como aquel contenido en la Resolución 2852 de agosto de 2008, esta Agencia del Ministerio Público considera que el acto acusado

debe ser retirado del ordenamiento jurídico.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 4.1. La norma demandada La norma demandada es la Resolución 2852 de 2006 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que por su extensión no se transcribe, la cual abarca los siguientes aspectos: RESOLUCIÓN NUMERO 28523 3 Publicada en el Diario Oficial 46382 de 5 de septiembre de 2008 8 DE AGOSTO DE 2006 “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”.

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN PREVIA, LICENCIAS Y RENOVACIONES

TÍTULO II

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO EN VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA

TÍTULO III

ADIESTRAMIENTO CANINO Y SERVICIO CON MEDIO CANINO

TÍTULO IV

REQUISITOS PARA OBTENER CREDENCIALES DE IDENTIFICACIÓN

TÍTULO V

DISEÑOS, COLORES Y DEMÁS ESPECIFICACIONES DE LOS

UNIFORMES Y

DISTINTIVOS UTILIZADOS POR EL PERSONAL Y LOS SERVICIOS DE

VIGILANCIA Y

SEGURIDAD PRIVADA.

TÍTULO VI

EQUIPOS Y MEDIOS TECNOLOGICOS PARA LA VIGILANCIA Y

SEGURIDAD

PRIVADA

TÍTULO VII

CONTROL E INSPECCIÓN

TÍTULO VIII

RÉGIMEN DE QUEJAS

TÍTULO IX

REGIMEN SANCIONATORIO

TÍTULO X

DISPOSICIONES COMUNES

2. Excepción oficiosa de cosa juzgada.

La Sala observa que mediante sentencia de 24 de enero de 2013, dictada en el expediente 2008-00345, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, se declaró la nulidad de la normativa aquí demandada: Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada”. Adicionalmente, el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo prescribe que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "erga omnes". Por lo tanto, en lo concerniente a la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada”, la sentencia antes mencionada hizo tránsito a cosa juzgada. Por otra parte, el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo establece que: “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”. En ese orden de ideas la Sala encuentra probada la excepción de cosa juzgada en relación con la Resolución atacada lo que implica que debe inhibirse de hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, pues el único objeto de la misma es dicha normativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : DECLÁRASE probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006, “Por la cual se unifica el régimen de

vigilancia y seguridad privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y, en consecuencia, INHÍBESE de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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