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CE-11001-03-24-000-2008-00348-00(1723-09)-2012

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Título
CE-11001-03-24-000-2008-00348-00(1723-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

POTESTAD REGLAMENTARIA - Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA - Expedición de decretos para la ejecución de la ley / DECRETO REGLAMENTARIO - Delineamientos y criterios jurídicos señalados por el Congreso de la República De acuerdo con el mandato del artículo 189-11 de la Constitución Nacional, le corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de la ley”, texto que le impide al Presidente sobrepasar su contenido, límites y procedimientos para el ejercicio de la ley que dice reglamentar, con la exclusiva finalidad de conseguir que la ley que reglamenta sea desarrollada, entendible y fácilmente aplicable de donde se colige que el reglamento administrativo que expide en virtud de tales facultades no puede exceder la competencia conferida, como tampoco fijar elementos o requisitos diferentes a la norma superior que le permite su ejercicio. El Gobierno Nacional como legislador extraordinario no se faculta a sí mismo para legislar sobre distintos y diversos asuntos, sino que está sometido a los criterios y delineamientos jurídicos señalados por el Congreso de la República, en este caso, a través de la Ley 909 de 2004 y del Decreto Ley 770 de 2005, que aún siendo un decreto extraordinario, fijó los temas sobre los cuales el Gobierno debía pronunciarse, y es sobre ellos que se ejerce la potestad reglamentaria la cual no se agota de inmediato, pues no tiene limitaciones temporales, en virtud de que es una facultad constitucional no sujeta al tiempo, cuya finalidad es hacer posible la aplicación de

las leyes y las demás normas a las cuales la Constitución Política les ha dado ese mismo carácter, como en el caso que nos ocupa los decretosleyes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11

EXPERIENCIA RELACIONADA - Cargos de nivel nacional / EXPERIENCIA RELACIONADA - No es un elemento esencial al momento de exigir el cumplimiento de requisitos para un cargo determinado / REQUISITO GENERAL - Experiencia relacionada / EMPLEO PUBLICO - Requisitos / FACTOR PARA EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - Empleo público Se observa, el contenido de la norma original, Decreto 2772 de 2005, como la adición y modificación introducidas con el Decreto 4476 de 2007 en cuanto al tema de la experiencia relacionada son sustancialmente similares, por lo tanto su cotejo permite deducir que la norma impugnada mantuvo los criterios y requisitos para ocupar cargos de nivel nacional, no observándose que exista violación de norma superior como lo quiere advertir el actor en su demanda de nulidad; mas bien lo considera la Sala que el planteamiento del demandante en relación con los artículos impugnados del Decreto 4476 son los mismos que en otrora oportunidad se hayan tenido en cuenta para demandar el artículo 1 del Decreto 4476 cuestionado y sobre el cual esta Corporación ya se ha pronunciado en sentencia de 30 de junio de 2011, N.I. 0658-09, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Ahora, es del caso anotar que el factor “experiencia relacionada”, ha sido desarrollado

legalmente por los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, por lo que no puede afirmarse que este factor no sea elemento esencial al momento de exigir el cumplimiento de los requisitos para ocupar un cargo determinado o que ha desaparecido en virtud de la sentencia C-049 de 2006 que equivocadamente cita el actor, como quiera que dicha sentencia declaró fue la inexequibilidad de la expresión “y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, si fuere el caso.” contenida en el numeral 22.2 del artículo 22 del Decreto Ley 775 de 2005 y no al contenido del Decreto ley 770 de 2005, hoy vigente y que sirvió de soporte jurídico en la expedición de los decretos reglamentarios impugnados. Si bien es cierto como se deduce del texto de la sentencia C-049 de 2006 citada, la Corte declaró inexequible la expresión “y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, si fuere el caso.”, ello no significa que el factor “experiencia relacionada” como requisito general para ocupar empleos públicos haya quedado proscrito del ordenamiento jurídico, por cuanto la Sala considera que una cosa es el “factor de experiencia relacionada” propiamente dicho y otra es la experiencia que se exige a los aspirantes a ocupar un cargo de carrera en las Superintendencias que esté directamente relacionada con las funciones del mismo, pues como lo sostuvo la Corte en su momento, en el Decreto Ley 775 de 2005 se exigía una experiencia específica propia de la carrera administrativa para los cargos de la entidad la cual sólo la podían acreditar los funcionarios de dichas

entidades. Pues resulta diferente fijar como factor para el cumplimiento de requisitos para acceder a un empleo público una experiencia relacionada en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, a exigir una experiencia que sólo puede acreditar un grupo determinado de aspirantes como lo es la directamente relacionada con las funciones del cargo. Y es que las normas cuya nulidad se persigue como bien lo consagran sus contenidos, hacen referencia a la exigencia de requisitos para ocupar cargos en las Superintendencias.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 775 DE 2005 / DECRETO 2775 DE 2005 / DECRETO 4476 DE 2005

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 14 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 17 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 18 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 19

(No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 20 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 21 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 22 (No anulada) / DECRETO 2772 DE 2005 - ARTICULO 23 (No anulada) / DECRETO 4476 DE 2007 - ARTICULO 3 (No anulada) / DECRETO 4476 DE 2007 - ARTICULO 4 (No anulada) / DECRETO 4476 DE 2007ARTICULO 5 (No anulada) / DECRETO 4476 DE 2007 - ARTICULO 6 (No

anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00348-00(1723-09)

Actor: ALEXANDER CARRILLO CRUZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el señor Alexander Carrillo Cruz, en la que solicitó la nulidad parcial de los Decretos 2772 de 10 de agosto de 2005 y 4476 de 21 de noviembre de 2007 proferidos por el Presidente de la República, por medio de los cuales se establecieron las funciones y requisitos generales para los diferentes cargos de las entidades del orden nacional.

LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Alexander Carrillo Cruz, solicitó se anularan parcialmente los siguientes actos (fls. 89-120):  Decreto 2772 de 10 de agosto de 2005, artículos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, expedido por el Presidente de la República por medio del cual estableció las funciones y requisitos generales para los diferentes cargos de las entidades del orden nacional;  Decreto 4476 de 21 de noviembre de 2007, artículos 3, 4, 5 y 6 que modificó el decreto anterior. Al fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos:

El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el artículo 189-11 de la Constitución Política, expidieron el Decreto 2772 de 2005 "por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones". El 25 de noviembre de 2007, las mismas entidades profirieron el Decreto 4476 que modificó el Decreto anterior. En ambos decretos se impuso como requisito para llegar al cargo al que se aspira en los diferentes empleos del orden nacional, experiencia “relacionada”. Esta exigencia es inconstitucional por ser violatoria de la Carta Política tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-049 de 1 de febrero de 2006. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor considera violadas las siguientes normas: De la Constitución Política, los artículos 4, 13 y 40-7. Consideró que se infringían las normas señaladas con los siguientes argumentos: PRIMER CARGO: Los empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional colombiano regulados por los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, y nivelados o denominados como Directivo, Asesor, Profesional, Técnico, Asistencial, Restaurador, Museólogo o Curador, Formador Artístico, Auxiliar de Escena, Médico, Médico Especialista, Odontólogo y Odontólogo Especialista, deben ser adjudicados mediante las reglas y normas de la carrera administrativa. La Ley 909 de 2004 que desarrolló el empleo público, la carrera

administrativa y la gerencia pública en Colombia, en el artículo 27 indicó que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto esencial garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso en el servicio público. Dentro de los principios que orientan la carrera administrativa, está el de igualdad, consagra éste principio en el artículo 28-b de la Ley 909 que "todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en las convocatorias podrán participar en los concursos sin discriminación de ninguna índole". Igualmente, el artículo 29 de la misma norma señala que: "Los concursos para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño". Con los concursos de carrera administrativa se procuró que a los cargos públicos lleguen los mejores aspirantes, pues son abiertos, sin restricciones, para que las personas que cumplan con los requisitos puedan aspirar; y deben ser también respetuosos de la igualdad, para que los ciudadanos participantes no sean discriminados injustamente unos frente a otros. El único criterio válido de diferenciación, aplicable a los distintos aspirantes a los empleos a proveer, debe ser el resultado individual, arrojado por el respectivo examen escrito de selección. El artículo 53-3 de la Ley 909 de 2004, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, para que emitiera normas con fuerza de ley acerca del sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades del orden nacional, que deben adjudicar empleos mediante

concurso de carrera administrativa. Este Decreto 770 con fuerza de ley de 17 de marzo de 2005, desarrolló legislativamente el sistema de funciones y requisitos aludido y facultó en su artículo 5 al Gobierno Nacional para determinar las competencias y los requisitos de los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos del orden nacional. Los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, fueron emitidos por el Gobierno en virtud de la potestad consagrada en el artículo 189-11 de la Constitución Nacional, para reglamentar el artículo 5 del Decreto-ley 770 de 2005 y para regular las funciones y requisitos generales de los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional en los cargos de Directivo, Asesor, Profesional, Técnico, Asistencial, Restaurador, Museólogo o Curador, Formador Artístico, Auxiliar de Escena, Médico, Médico Especialista. Odontólogo y Odontólogo Especialista. Según lo dicho, los anteriores empleos deben ser adjudicados mediante las reglas y normas de la carrera administrativa de la Ley 909 de 2004, es decir, procurando que a las plazas laborales lleguen los mejores aspirantes, respetando para ello como mínimo, que el concurso sea abierto y garante del derecho de igualdad de los concursantes. Si los concursos de carrera administrativa no acatan los principios enunciados, difícilmente lograrán su objetivo esencial que es el de garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público.

SEGUNDO CARGO: Los concursos de carrera administrativa deben ser

abiertos y respetar la igualdad de los participantes, porque así lo manda la Constitución Nacional. El derecho de igualdad pregonado por la Ley 909 de 2004 que regula la carrera administrativa, está protegido en el artículo 13 de la Constitución Nacional cuando señala que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica […].” Los concursos de carrera administrativa deben ser abiertos, se justifica en la medida que la Carta Política en su artículo 40-7 indica: "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo éste derecho puede: […]

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”. La carrera administrativa en Colombia está entonces obligada a respetar los derechos de igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los ciudadanos, porque así lo mandan los artículos 13 y 40-7 de la Constitución Nacional.

TERCER CARGO: La exigencia de experiencia relacionada con el cargo aquí acusado, hecha por los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, para desempeñar los empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional colombiano nivelados o denominados como Directivo,

Asesor, Profesional, Técnico, Asistencial, Restaurador, Museólogo o Curador, Formador Artístico, Auxiliar de Escena, Médico, Médico Especialista, Odontólogo y Odontólogo Especialista, debe ser declarada nula por inconstitucionalidad porque infringe las normas constitucionales que mandan que los concursos de carrera administrativa respeten los derechos de igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los ciudadanos. El artículo 1 del Decreto 4476 de 2007, señala como experiencia relacionada “la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer". A través de los cargos públicos del orden nacional que regulan los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, se prestan servicios a la comunidad, servicios que en algunos casos sólo suministra el Estado, porque no generan utilidades económicas y por ende no interesa al sector productivo privado realizarlos, o porque simplemente es prohibido para este último sector prestarlos. Existen cargos públicos del orden nacional, cuyas funciones solo son ejercidas en dicho sector, por quienes ostentan el empleo público y que hay trabajos en el orden privado, cuyas funciones solo son ejercidas en ese medio, por quienes ostentan la labor. Los puestos estatales nacionales que corran dicha suerte, no tienen entonces cargos o actividades afines en el mismo, porque no poseen plazas con funciones similares; y los empleos del sector privado, cuyas funciones sólo son ejercidas ahí mismo, tampoco gozarán de cargos idénticos en el área pública. No obstante que los puestos públicos tienen en común el servicio a la

comunidad, las funciones especificas de un empleo público a otro pueden variar de modo sustancial, por ello, se infiere también que existen cargos públicos del orden nacional que no tienen actividades afines entre sí, por ende, no tienen funciones similares, incluso si se comparan con otros empleos del mismo sector público nacional como por ejemplo, las labores realizadas por el Asesor de la Subdirección Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que son muy diferentes en sus contenidos y temas a las funciones del Asesor de la Dirección de Justicia y Seguridad del Departamento Nacional de Planeación. La definición del artículo 1 del Decreto 4476 de 2007 sobre la experiencia “relacionada”, hay empleos públicos del orden nacional que no tienen cargos ni funciones afines ni similares, ni en puestos del sector privado, ni en empleos del ambiente público. La anterior es claro si se comparan los distintos empleos que pueden desarrollar las personas durante su vida laboral, bien sea para sobrevivir o para ahorrar, estudiar y sobresalir. La exigencia de experiencia “relacionada”, hecha por las normas acusadas en esta demanda, corta las alas a quienes quieran ahorrar, estudiar y sobresalir en el ambiente público, por eso ella es inconstitucional. Así las cosas, los aspirantes a desempeñar los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional que señala la norma demandada, que no hayan desempeñado las funciones del cargo al que aspiran, bien sea porque sólo han laborado en actividades exclusivas del sector privado, o porque han trabajado en el sector público pero en la realización de funciones distintas a las del empleo que desean, no pueden

cumplir con las exigencias de experiencia “relacionada” que señalan los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, creando una discriminación injustificada y negativa que sólo beneficiaría a las personas que hoy ejercen en dichos cargos. En cuanto a la violación del derecho constitucional de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, señaló que los requisitos de los cargos a proveer deben ser los estrictamente necesarios y los coherentes con los principios filosóficos y legales de la carrera administrativa y del empleo público en Colombia. La exigencia de experiencia “relacionada” con los cargos públicos a proveer hecha por los decretos demandados, viola el artículo 40-7 de la Constitución Nacional, porque pone tal dificultad de ingreso a los aspirantes a los empleos públicos que regula, que torna los concursos de carrera administrativa en cerrados y hace nugatorio el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos a quienes nunca los han ocupado y a las personas que ejerciéndolos aspiran a un empleo público sustancialmente distinto al que tienen. Las normas acusadas, tornan los concursos de carrera administrativa en cerrados porque, aunque no se lea en la norma expresamente, en la práctica ella, en principio, sólo permite la participación en el concurso de las personas que han ejercido las funciones de los cargos públicos a proveer. Esas personas, básicamente, son los actuales empleados públicos.

CUARTO CARGO: La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión, experiencia relacionada, contenida en el artículo 22-22.2 del Decreto-ley 775 de de 2005.

En la sentencia C-049 de 2006, la Corte declaró inconstitucional la expresión “la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, si fuere del caso” porque consideró que los empleos públicos que regula la norma, deben ser adjudicados mediante concurso de carrera administrativa, y porque la exigencia a los concursantes de la carrera administrativa, de la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo al que aspiran, discriminaba a los ciudadanos que hoy no pertenecían a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no habían desempeñado el cargo a proveer, violándose así la posibilidad de que los ciudadanos aspiraran al desempeño de cargos públicos, de manera abierta y en condiciones de igualdad.

QUINTO CARGO: La exigencia de experiencia relacionada, hecha por los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, es en esencia, igual a la declarada inconstitucional en el Decreto-ley 775 de 2005. Es una regla jurídica que en situaciones iguales, no pueden tener trato jurídico diferente.

El Decreto-ley 775 de diecisiete (17) de marzo de 2005 y los Decretos 2772 de diez (10) de agosto de 2005 y 4476 de veintiuno (21) de noviembre de 2007, tienen en común que fijan requisitos a los aspirantes a ocupar los cargos de carrera administrativa que regulan. Cuando estos tres decretos tratan los requisitos para acceder a empleos de carrera administrativa, ellos comparten los mismos principios filosóficos y jurídicos de la figura legal, tales como el respeto de la igualdad de los

concursantes y el que sean abiertos. Tanto la igualdad, como el acceso abierto a los cargos públicos, son iguales, legal y constitucionalmente. Si la Corte Constitucional en sentencia C-049 de 2006, consideró que la exigencia de experiencia “relacionada” hecha por el Decreto 775 de 2005 es inconstitucional porque vulnera los principios arriba anotados, no hay por qué suponer otra cosa. Aunque las decisiones de fondo de las sentencias de tutela, no producen efectos erga omnes, los principios jurídicos en ellas esbozados, sí. La sentencia T-018 de 1999, invoca como principio jurídico que, situaciones iguales no pueden tener trato jurídico diferente luego, al igual que fue declarado parcialmente inexequible el Decreto 775 de 2005, deben ser decretados parcialmente nulos por inconstitucionalidad, los Decretos 2772 del mismo año y 4476 de 2007.

SEXTO CARGO: La supremacía de la Constitución Nacional, es infringida por la exigencia de experiencia relacionada de los Decretos 2772 de 2005 y 4476 de 2007, porque ella vulnera los derechos y los

principios constitucionales relacionados con la carrera administrativa, principios y derechos de igualdad y de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, de quienes no ejercen empleos públicos y de las personas que ejerciéndolos, aspiran a un cargo sustancialmente distinto al que poseen. Reiteró que las normas demandadas violan el derecho constitucional a la igualdad de las personas que por cualquier razón no ejercen funciones públicas o no realizan actividades similares a las del Estado porque las

discrimina negativamente cuando les impide acceder a los empleos que regula; que la discriminación negativa creada por las disposiciones demandadas afecta, incluso, a quienes efectúan labores públicas del orden nacional en un empleo sustancialmente distinto al que aspiran; que la exigencia de las normas crea un privilegio caprichoso a favor de quien sí despliega las funciones de los cargos que codifican los decretos; y que la exigencia de experiencia “relacionada” de los decretos demandados, vulnera el derecho constitucional de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las mismas personas arriba relacionadas. Concluyó que los decretos demandados también violaban el artículo 4 de la C.P. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado, se opuso a la declaración solicitada en la demanda con base en los siguientes argumentos (fls. 161-172): Consideró que los cargos formulados contra los Decretos 2272 de 2005 y 4476 de 2007 no reúnen los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para la prosperidad de la acción impetrada, razón por la cual, al no estar estructurados los requisitos de procedibilidad, se debe dictar sentencia inhibitoria. En el primer cargo de nulidad, el actor confunde los niveles administrativos de los empleos públicos con la nomenclatura de algunos de ellos, diciendo que ellos deben ser adjudicados, como si se tratara de un proceso contractual; además, olvida principios básicos de rango constitucional y legal que informan que los cargos de los niveles directivo y asesor adscritos a las

plantas estructurales de los despachos del personal directivo son de libre nombramiento y remoción y, consecuentemente, su provisión no puede ser efectuada por el sistema de carrera administrativa establecida por la Ley 909 de 2004, pues precisamente esa ley, en su artículo 50, los excluye del sistema. En cuanto al segundo y tercer cargo, el actor se limitó a trascribir los artículos 13 y 40-7 superiores sin señalar en qué consiste la inconstitucionalidad o ilegalidad de los preceptos parcialmente acusados. No basta citar precedentes jurisprudenciales o allegar copias de sentencias dictadas en juicios de constitucionalidad para dar por cumplida o soportada la carga de censura exigida en las acciones de simple nulidad, máxime, cuando conforme al artículo 230 de la C.P. la jurisprudencia tan sólo constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial. En todo caso, los criterios tenidos en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 2006, citados por el actor, para declarar inexequible la expresión "y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, si fuere del caso." contenida en el numeral 22.2 del artículo 22 del Decreto Ley 775 de 2005, resulta sustancialmente diferente a la prevista en las normas parcialmente demandadas en el sub lite, por cuanto, en el primer caso, las expresiones declaradas inexequibles consagraban privilegios irracionales e injustificados a los empleados vinculados a las plantas de personal de las Superintendencias para que les fuera evaluada la experiencia directamente relacionada con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, en detrimento de los demás aspirantes

del concurso que no estaban vinculados a la administración; mientras que las normas demandadas en el presente caso, no otorgan privilegios especiales de experiencia a los empleados vinculados al Estado que si se les exige a los demás ciudadanos que aspiran a desempeñar cargos públicos, pues la experiencia relacionada es la adquirida en empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio; es decir, la experiencia relacionada puede ser adquirida indistintamente por todos los ciudadanos colombianos en los sectores público o privado y, en tal consideración, no constituye un privilegio para ninguna persona para el acceso a la administración pública. Concluyó que los preceptos parcialmente demandados de los Decretos 2272 de 2005 y 4476 de 2007 lejos de vulnerar los artículos 4, 13 y 40-7 de la Carta Política, se ajustan con rigor a los bloques de constitucionalidad y legalidad. ALEGATOS DE CONCLUSION A folio 179, el Departamento Administrativo de la Función Pública reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda reiterando que el actor confundió los niveles administrativos de los empleos públicos, con la nomenclatura de algunos de ellos por cuanto, los cargos de Restaurador, Museólogo o Curador, Formador Artístico, Auxiliar de Escena, Médico, Médico Especialista, Odontólogo y Odontólogo Especialista se encuentran excluidos del sistema de carrera administrativa y, por lo tanto, no les es aplicable la Ley 909 de 2004. Así pues, para acceder a una vacante en

dichos cargos, no es necesario desarrollar un concurso de méritos sino que se puede acudir a cualquier otro medio de selección de personal para proveer dichos cargos. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, emitió su concepto fiscal en el que consideró que deben negarse las súplicas de la demanda por cuanto los decretos demandados fueron proferidos por la autoridad competente, atendiendo las formalidades requeridas y sin alterar el contenido intrínseco o extrínseco de la preceptiva regulada (fls. 182-187). Consideró que si las normas demandadas requirieron para la provisión, por concurso público y abierto, la experiencia “relacionada” para proveer los cargos del nivel directivo, asesor y profesional, en el específico empleo de profesional, lo mismo que en el nivel técnico y asistencial, variando el requerimiento temporal de ella, según los grados a satisfacer dentro de la respectiva planta de personal; así como para llenar las específicas plazas de restaurador, museólogo o curador, auxiliar de escena, médico, odontólogo, médico especialista y odontólogo especialista, se haya exigido la particular especialización debidamente relacionada, se atuvieron al supuesto jurídico de experiencia, el que, de conformidad con el literal b) del numeral 1 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004, "el perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias

funcionales del contenido del empleo". Así mismo, la experiencia, al ser componente del mérito, ha de ser evaluada y reconocida en cada ocasión en que haya movimiento de personal, ya para ascenso o permanencia, sin que ello pueda entenderse, como lo plantea el demandante, que sólo los "experimentados internos" sean los beneficiados con la disposición, pues la experiencia relacionada bien puede adquirirse fuera de la esfera estrictamente oficial y hacerse valer dentro del respectivo concurso de méritos, y, por ende, no se conculca el derecho de acceso a los destinos públicos. La experiencia relacionada se predica del arte, de la profesión, más no del cargo. De otra parte, tampoco hay infracción al derecho a la igualdad porque no se está concibiendo un trato discriminatorio en perjuicio de potenciales candidatos, pues el factor de la experiencia ha de entenderse como un elemento de importancia mayor para la escogencia del personal oficial que va a desarrollar la función y que por lo mismo, se entiende que tiene un mejor desempeño para atender los principios de la función administrativa consistentes en la eficacia y la eficiencia. Concluyó que el actor no expuso ni explicó de qué manera se daba ese tratamiento desigual por él señalado, conforme a los requisitos que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que esta Sección Segunda es competente para conocer del asunto de la referencia, por cuanto el reglamento del Consejo de Estado, con

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