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CE-11001-03-24-000-2008-00355-00-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2008-00355-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Es válida la efectuada por medios electrónicos / NOTIFICACION POR MEDIOS ELECTRONICOS - De acto administrativo En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la notificación efectuada por internet a la apoderada de la sociedad demandante del acto administrativo que se censura, se puede apreciar como válida para contabilizar el término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada. (…) En tal escenario, una vez revisado el expediente obra a folio 177 la Certificación expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, según la cual la doctora Mónica Wolf Wasserman, apoderada de la sociedad demandante dentro de la actuación administrativa, se notificó de las anteriores decisiones por Internet. Teniendo en cuenta esto, y que, además, dentro del recurso de súplica instaurado se observa que no se controvierte el medio de notificación de los actos administrativos, sino que por el contrario, se acepta que la apoderada tuvo conocimiento de la decisión a través de internet, la Sala concluye que la Administración efectuó válidamente la notificación de su decisión, habida cuenta de que los medios electrónicos constituyen un medio idóneo para esos efectos. NOTIFICACION POR MEDIOS ELECTRONICOS - De acto administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCION - El término empieza a contarse a partir del día siguiente de la notificación por correo electrónico / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad Ahora, abordando el argumento que trae el memorialista relacionado con que la

notificación se entendía efectuada sólo hasta cuando los demás intervinientes de la vía gubernativa fuesen notificados atendiendo lo estatuido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, debe aclararle esta Sala a la sociedad demandante que el Código Contencioso Administrativo prevé de manera expresa la forma en la que la Administración Pública debe notificar sus decisiones a los administrados, sin que para ello deba remitirse a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Bajo la anterior premisa, es menester aclarar que la Administración al resolver situaciones jurídicas donde se hallen inmersos intereses ya sea de orden institucional o meramente privados, debe velar porque sus decisiones sean notificadas de manera efectiva siempre con observancia de los lineamientos que la ley prescribe para tal efecto, y por supuesto en aras a la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. Así las cosas, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben notificarse de manera personal y que si ello no es posible debe realizarse subsidiariamente por medio de edicto, tal y como lo dispone el artículo 45 del mismo estatuto, a saber: “Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días, con la inserción de la parte resolutiva de la providencia”. En ese orden, revisada la certificación a que se aludió y el sello obrante al reverso del folio 143, es posible concluir que en efecto operó le

fenómeno de caducidad de la acción impetrada por el apoderado de la sociedad Wilcos S.A., toda vez que se observa claramente que la doctora Mónica Wolf Wasserman se notificó mediante Internet el 6 de mayo de 2008, luego el término para interponer la demanda comenzaba contarse a partir del 7 de mayo hasta el 8 de septiembre de ese año. La demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2008, fuera del término establecido para el efecto, luego como lo determinó el Despacho Sustanciador operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral dos (2) artículo 136 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “…caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto…”, y de acuerdo con lo estatuido en el artículo 143 inciso 3 ibídem era procedente rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 45 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 2 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 110001-03-24-000-2008-00355-00

Actor: WILCOS S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 11 de marzo de 2010, por el cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda de la referencia impetrada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

I.- Antecedentes El 12 de septiembre de 2008, el apoderado de la sociedad Wilcos S.A., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, con las siguientes pretensiones: “1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD y SE ordene el restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 6794 del 29 de febrero de 2008, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución 14105 de 30 de abril de 2008, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial en la cual se informe que es nula la Resolución No. 674 de 29 de febrero de 2008, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución 14105 de 30 de abril de 2008 expedida por el Superintendente Delegado para la

Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3. Que como consecuencia de la declaración de la Resolución No. 674 de 29 de febrero de 2008, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos Delegatura para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Resolución 14105 de 30 de abril de 2008 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se ordene la cancelación por no uso del registro 202821 para la marca “Melody” en la clase 3, actualmente vigente hasta el 30 de mayo de 2017, en forma total.

4. Que se ordene a la División de Signos Distintivos expedir Resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código

Contencioso Administrativo”1 II.- Actuaciones Procesales El H. Consejero de Estado mediante providencia del 20 de octubre de 2008 decidió inadmitir la demanda con el fin de que la corrigiera allegando copia de los actos acusados (folios 119 y 120 de este cuaderno). Atendiendo a la anterior advertencia, el apoderado de la actora allegó los documentos requeridos, y mediante auto calendado el 26 de noviembre de 2008 el Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó que se efectuara el trámite de rigor (folios 145 a 148 ibídem). Posteriormente, mediante memorial del 5 de octubre de 2009 la sociedad

Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A. Laboratorios Cosquim S.A., quien fue notificada dada su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (folio 159 a 161 ibídem), habida cuenta de que, a su juicio, ya había caducado la acción 1 Folios 95 y 96 de este Cuaderno. de la referencia. En atención a ello, el apoderado de la actora se opuso a la prosperidad del recurso mediante escrito obrante a folio 170 ibídem. Al entrar a resolver el recurso de reposición, el Despacho Sustanciador acogió los argumentos expuestos por la tercera impugnante y rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, decisión ésta que es objeto de súplica en esta sede. III.- El Auto Suplicado Por auto de 20 de agosto de 2009 el Consejero Sustanciador rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Afirmó que la Resolución No. 14105 del 30 de abril de 2008, con la cual se había agotado la vía gubernativa, le había sido notificada a la apoderada de la demandante el 6 de mayo de 2008, de conformidad con la constancia secretarial expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio visible a folio 143 vuelto. Luego, como la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2008 (folio 116 vuelto), para esta fecha ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses

previsto en el artículo 136 del C.C.A., que venció el 8 de septiembre del mismo año. En consecuencia, revocó el proveído recurrido, y en su lugar ordenó rechazar la demanda presentada por Wilcos S.A. IV.- El Recurso de Súplica La apoderada de la sociedad demandante arguyó que como el acto administrativo contenido en la Resolución No. 14105 del 30 de abril de 2008 debía notificarse a varias partes, y como en el Código Contencioso Administrativo no existía norma expresa que indicara el cómputo de términos a efecto de presentar la demanda en casos como éste, razón por la cual debía remitirse a lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que del contenido de dicho artículo se deducía que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, a menos, que fuere común a varias partes, en cuyo caso, será menester la notificación a todas” (folio 176 ibídem). En ese orden de ideas, para el recurrente la presentación de la demanda se hizo en tiempo, toda vez que la certificación expedida por la Secretaria General de la demandada daba cuenta de que la Resolución No. 14105 de 2008 quedó debidamente ejecutoriada el 12 de mayo de ese año, y pese a que la sociedad Wilcos S.A. se hubiere notificado por internet el 6 de mayo de 2008, era menester notificar a todos los interesados a efectos de que el mismo acto quedara debidamente ejecutoriado. V.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico

planteado se contrae a dilucidar si la notificación efectuada por internet a la apoderada de la sociedad demandante del acto administrativo que se censura, se puede apreciar como válida para contabilizar el término de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada. Pues bien, es menester referirse a los actos demandados: - Resolución No. 6794 del 29 de febrero de 2008 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos – Cosquim S.A. revocando la Resolución No. 32271 del 28 de septiembre de 2007 a través de la cual se había cancelado por no uso el registro de la marca mixta MELODY para distinguir los productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza de la que era titular. - Resolución No. 14105 del 30 de abril de 2008, por la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto por la sociedad Wilcos S.A. revocando la Resolución No. 6794 del 29 de febrero de 2008 y la 32271 del 28 de septiembre de 2007, y en su lugar, canceló parcialmente por no uso la marca mixta MELODY, en el sentido de excluir de su amparo los siguientes

productos: “PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS

SUSTANCIAS PARA LA COLADA; PREPARACIONES PARA LIMPIAR,

PULIR, DESENGRASAR Y PULIMENTAR, PERFUMERÍA Y

DENTÍFRICOS”.

En tal escenario, una vez revisado el expediente obra a folio 177 la Certificación expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, según la cual la doctora Mónica Wolf Wasserman, apoderada de la sociedad demandante dentro de la actuación administrativa, se notificó de las anteriores decisiones por Internet. Teniendo en cuenta esto, y que, además, dentro del recurso de súplica instaurado se observa que no se controvierte el medio de notificación de los actos administrativos, sino que por el contrario, se acepta que la apoderada tuvo conocimiento de la decisión a través de internet, la Sala concluye que la Administración efectuó válidamente la notificación de su decisión, habida cuenta de que los medios electrónicos constituyen un medio idóneo para esos efectos. Ahora, abordando el argumento que trae el memorialista relacionado con que la notificación se entendía efectuada sólo hasta cuando los demás intervinientes de la vía gubernativa fuesen notificados atendiendo lo estatuido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, debe aclararle esta Sala a la sociedad demandante que el Código Contencioso Administrativo prevé de manera expresa la forma en la que la Administración Pública debe notificar sus decisiones a los administrados, sin que para ello deba remitirse a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Bajo la anterior premisa, es menester aclarar que la Administración al resolver situaciones jurídicas donde se hallen inmersos intereses ya sea de orden institucional o meramente privados, debe velar porque sus decisiones sean notificadas de manera efectiva siempre con observancia de los lineamientos que la

ley prescribe para tal efecto, y por supuesto en aras a la materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso. Así las cosas, el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben notificarse de manera personal y que si ello no es posible debe realizarse subsidiariamente por medio de edicto, tal y como lo dispone el artículo 45 del mismo estatuto, a saber: “Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez días, con la inserción de la parte resolutiva de la providencia”. En ese orden, revisada la certificación a que se aludió y el sello obrante al reverso del folio 143, es posible concluir que en efecto operó le fenómeno de caducidad de la acción impetrada por el apoderado de la sociedad Wilcos S.A., toda vez que se observa claramente que la doctora Mónica Wolf Wasserman se notificó mediante Internet el 6 de mayo de 2008, luego el término para interponer la demanda comenzaba contarse a partir del 7 de mayo hasta el 8 de septiembre de ese año. La demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2008, fuera del término establecido para el efecto, luego como lo determinó el Despacho Sustanciador operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral dos (2) artículo 136 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “…caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de

la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto…”, y de acuerdo con lo estatuido en el artículo 143 inciso 3 ibídem era procedente rechazar la demanda. Bajo tales premisas, por encontrarse ajustado a derecho, la Sala confirmará el auto impugnado.

R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado del 11 de marzo de 2010.

Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 2 de septiembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

SATURIA ESGUERRA POTOCARRERO

Conjuez

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