CE-11001-03-24-000-2008-00356-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00356-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE PARA REGULAR EL TRANSPORTE MUNICIPAL – Entrada de vehículos nuevos. Derecho a la Igualdad Las normas y los antecedentes administrativos citados permiten a la sala concluir que en razón de (i) la naturaleza y complejidad del asunto, (ii) la coordinación entre las entidades territoriales y la Nación en torno a la regulación del transporte de pasajeros por carretera en el corredor Bogotá-Soacha derivada de los convenios interinstitucionales y (iii) las funciones asignadas al Ministerio de Transporte; ésta cartera era competente para expedir la Resolución 2671 de 2007. No obstante lo anterior, si bien el Ministerio de Transporte era competente para expedir la Resolución demandada, tal facultad debía ejercerse de conformidad con la ley y, en este caso, el artículo 6° de la ley 105 de 1993 previó que cuando se suspenda el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, debe supeditarse la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil, lo cual implica que el Ministerio desconoció esa preceptiva al señalar en el artículo 5 de la normativa atacada que “La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio
de la ruta Bogotá – Soacha”. El actor se limita a señalar que, a su juicio, se hace evidente el trato desigual que se da a los transportadores que prestan el servicio en el corredor vial de Bogotá- Soacha, frente a los transportadores que prestan el servicio en todo el territorio nacional. Todo porque, a éstos últimos se le sigue permitiendo la vinculación de vehículos por incremento, reposición y renovación, en las condiciones que establecen las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, mientras a los transportadores que prestan el servicio en el corredor SOACHABOGOTÁ se les prohíben, razones que no son suficientes para concluir la existencia de un trato jurídico contrario a la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1987 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO 2053 DE 2003
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2671 DE 2007 MINISTERIO DE TRANSPORTE (Anulado el artículo 5 parcialmente).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00356-00
Actor: WILLIAM EDUARDO MORALES ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD WILLIAM EDUARDO MORALES ROJAS con fundamento en el artículo 84 del
C.C.A., presentó demanda de nulidad contra la Resolución No. 2671 de 2007, por medio de la cual el Ministerio de Transporte dictó disposiciones en materia de transporte en la ruta Bogotá- Soacha. Solicita en forma subsidiaria declarar la nulidad de los artículos 1, 2, y 5 de la misma.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.1. El actor señala como normas violados los artículos 1, 2, 6 13, 29, 150 numeral 23, 189 numeral 11 y 211 de la Constitución Política; 84 y ss. del C.C.A., las Leyes 153 de 1887, 105 de 1993 artículo 6, 336 de 1996 artículos 8 y 66, 688 de 2001 artículos 2 y 21 y los Decretos 80 de 1987 y 170 de 2001. 1.2. El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los términos que se resumen a continuación: 1.2.1. Falta de competencia La violación del artículo 6° de la Carta se configura porque en Colombia todas las autoridades deben sujetar sus decisiones a lo establecido en la Constitución, la Ley y el Reglamento, pero, en este caso, el Señor Ministro de Transporte al expedir el acto administrativo demandado, se extralimitó en sus funciones, al arrogarse para sí las funciones que, por disposición de la ley están radicadas en cabeza de las autoridades de transporte municipales, a quienes les compete restringir el ingreso de nuevos vehículos para la prestación del servicio público de pasajeros en su municipalidad (de acuerdo a las necesidades del servicio), luego
el Ministerio no tenía competencia para adoptar las decisiones de que tratan los artículos 1, 2, y 5 del acto cuestionado. Añade el actor que por la vía de un reglamento residual, el Ministerio terminó reformando los artículos 6 de la Ley 105 de 1993, al igual que el 8 y el 66 de la Ley 336 de 1996, al introducir nuevas condiciones para la reposición de los automotores. Advierte que mediante el Decreto 80 de 1987 “Por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano”, se asignaron a los municipios y al Distrito Capital las competencias residuales de reglamentación en materia de transporte que, conforme a las normas que rigen estos entes, deben ser ejercidas por los respectivos Concejos Municipales y por los Alcaldes, no por el ministerio de Transporte. Dichas competencias son regladas, pues su ejercicio debe sujetarse a la ley y el reglamento. 1.2.2. Violación de la Ley 105 de 1993 Argumenta que también se configura la violación de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entere la nación y las autoridades territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6° modificado por el artículo 2 de la Ley 276 de 1996 establece en su inciso 2° que: “Las autoridades competentes del orden metropolitano distrital y municipal, podrán incentivar la reposición de los vehículos, mediante el establecimiento de los niveles de servicio diferentes al corriente que serán prestados con vehículos
provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil…”. 1.2.3. Violación de la ley 336 de 1996 En el mismo sentido, señala el actor que se violó la Ley 336 de 1996 o estatuto general del transporte, donde se definió, en el artículo 8, que bajo la tutela del Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción, y el artículo 66 ibídem precisó que “[l]as autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento del servicio público.” 1.2.4. Violación del Decreto 170 de 2001 Añade que siguiendo el orden jerárquico se concluye en la violación del Decreto 170 de 2001 “Por le cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo metropolitano Distrital y Municipal de Pasajeros”, pues en este reglamento se determinaron las autoridades de transporte y se reglamentaron sus competencias, en los artículos 10 y 53. En el primero se establece que son autoridades de transporte competentes: (i) en la Jurisdicción Nacional: El Ministerio de Transporte y (ii) en la Jurisdicción Distrital y Municipal: Los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos
deleguen tal atribución. Adicionalmente, el artículo 53 del citado Decreto prescribe que “En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a remplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que ocurrió el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de este término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.” 1.2.5. Violación de la Ley 688 de 2001 Y por último, se configura la violación de los artículos 2 y 21 de la Ley 688 de 2001 que reglamenta lo que debe entenderse por reposición y renovación, y permite la reposición de los vehículos que terminan su vida útil por vehículos nuevos, establece las condiciones para reponer (uno por otro) y faculta a los Alcaldes para restringir le ingreso de vehículos nuevos al servicio público. Siendo así, la violación de las anteriores disposiciones, se configura porque de su contenido surge, sin duda, que solo la autoridad municipal o distrital, atendiendo a las necesidades del servicio, puede restringir el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte y no les está permitido restringir el ingreso por reposición, porque la única limitación que impone el legislador, en esta figura, es que el propietario que ya tiene el vehículo vinculado al servicio público desvincule y destruya el automotor viejo para poder reponerlo por uno nuevo. Lo mismo sucede con la facultad de renovación. 1.2.6. Violación del artículo 13 de la Constitución Política Señala que como corolario de lo anterior la decisión atacada viola el artículo 13
constitucional, por cuanto al aplicar lo decidido en ella se hace evidente el trato desigual que se da a los transportadores que prestan el servicio en el corredor vial de Bogotá- Soacha, frente a los transportadores que prestan el servicio en todo el territorio nacional. Todo porque, a éstos últimos se le sigue permitiendo la vinculación de vehículos por incremento, reposición y renovación, en las condiciones que establecen las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 688 de 2001, mientras a los transportadores que prestan el servicio en el corredor SOACHABOGOTÁ se les prohíbe y, además se les exigen nuevas condiciones que no están en la ley. II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. La abogada del MINISTERIO DE TRANSPORTE contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 1.- La Resolución 2671 del 3 de julio de 2007, fue proferida dentro de las facultades que el marco normativo otorga al Ministerio de Transporte para adoptar medidas de carácter general en relación con el servicio público de Tránsito y Transporte, en coordinación con las diferentes autoridades metropolitanas, municipales y/o distritales. Por ello, en aras de aunar esfuerzos para la organización del transporte en el corredor vial SoachaBogotá, se suscribió el Convenio Interadministrativo de Cooperación, de conformidad con la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios.
Añade que frente a la competencia de cada una de las autoridades que suscribieron el convenio es a todas luces de mayor jerarquía el Ministerio de Transporte, quien en uso de sus facultades expidió la Resolución No. 2671 de 2007, con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en el objeto del convenio mencionado el cual reza en su Cláusula Primera que el objeto del mismo es: “Aunar esfuerzos para la organización del transporte público de pasajeros exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha - Santa fe de Bogotá, Distrito Capital“ Advierte además que el documento CONPES 3185, realizó una serie de recomendaciones relacionadas con al necesidad de reestructurar las rutas del corredor Bogotá- Soacha y de estructurar técnica, financiera y legalmente el proyecto, de Transporte Público Colectivo y la Estructura Técnica, Legal y Financiera del esquema de Alimentación para el proyecto SITM del Municipio de Soacha. 2.- Afirma que la Resolución 2671 de 2007 fue expedida sobre la base de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como el Decreto 2053 de 2003, que desarrollan la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, otorgada directamente en materia de transporte, al Ministerio de Transporte. De otra parte señala que las medidas tomadas por el Ministerio de Transporte, se sustentan en la necesidad de solucionar una problemática que arroja el informe final del convenio celebrado entre el Ministerio de Transporte y Transmilenio, el
cual tuvo por objeto la reorganización de las rutas de transporte público colectivo del corredor Soacha-Bogotá, en el cual se concluye “(…) que actualmente circulan en el corredor alrededor de 3600 vehículos de transporte público colectivo del municipio, cifra que podría aumentar, si se tiene en cuenta los vehículos provenientes de municipios más lejanos que también utilizan el corredor, como lo resalta la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá”. En el mismo sentido, agrega que el documento CONPES No. 3404 “Sistema Integrado del servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del Municipio de Soacha como una extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur del Sistema Transmilenio – Seguimiento”, señala las situaciones a tener en cuenta y las medidas a tomar, incluida la disminución de la oferta de transporte colectivo en dicho corredor. Dicho documento señala la necesidad de “Garantizar la disminución de la oferta de transporte público colectivo en el corredor Bogotá- Soacha, y plantea la importancia de que las Resoluciones para la creación de las nuevas rutas procedentes de Soacha contengan las especificaciones técnicas de cada ruta, incluyendo el número de vehículos autorizados a operar por la empresa y sus frecuencias. Esta capacidad transportadora se deberá congelar, de manera que no pueden presentar aumento en la misma. 3.- Indica que por lo anterior, la Resolución cuestionada se expidió con el fin de que en el corredor Bogotá- Soacha sólo presten el servicio, los vehículos requeridos para ello, y solucionar el problema de sobreoferta y con ello
racionalizar el parque automotor. Dentro de este contexto señala que es claro que el Ministerio de Transporte que en este caso representa al Estado, está facultado para organizar, regular, reglamentar y modificar las condiciones de la prestación del servicio para el acertado equilibrio entre la demanda y la oferta. 4.- En relación con la vulneración del derecho a la igualdad, considera que no se ve afectado, pues según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad no solo exige tratar igual a los iguales, sino también desigualmente las situaciones y sujetos desiguales”. Desde esta perspectiva, la entidad demandada considera que no se ha vulnerado el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que en el presente caso se evidencian elementos que determinan la existencia de dos situaciones diferentes, de una parte, están las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, que prestan el servicio público de pasajeros en la ruta Bogotá – Soacha – Bogotá, bajo el Convenio Interadministrativo de Cooperación para la Regulación del Transporte Público dentro del mencionado corredor; de otro lado, encontramos que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá – Trasmilenio, entrará aproximadamente en operación hasta el Municipio de Soacha, por lo que se requiere adoptar las medidas necesarias, para disminuir el volumen de la flota de transporte colectivo autorizado para servir esa la ruta. Aunado a lo anterior, el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, determina que en la regulación del transporte se dará prioridad a la “utilización de medios de
transporte masivo (…)”, lo cual, a juicio de la demandada, constituye una razón más para demostrar que no se ha desconocido el principio de igualdad.
5. Menciona que, en este caso, el acto administrativo es una manifestación de las voluntades que se expresaron al momento de suscribir el Convenio Interadministrativo de Cooperación, dentro del marco normativo existente que establece unas funciones y competencias, y en uso de ellas se sustentó el objetivo del mismo con el ánimo de reorganizar la problemática del corredor SoachaBogotá frente a la sobreoferta.
IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Agente del Ministerio Público, en su vista de fondo considera que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar por los argumentos que se resumen a continuación: El cargo por incompetencia no tiene vocación de prosperidad, pues la resolución acusada se expidió por el Ministro de Transporte en ejercicio de sus facultades de regulación técnico operativa, que le son propias y obedeció a la necesidad de racionalizar el uso del equipo automotor, motivado en el hecho de que la ruta Bogotá-Soacha debe adaptarse a los nuevos requerimientos del sistema de Transporte Masivo. El Ministerio de Transporte podía, en ejercicio de los principios de coordinación y colaboración, regular lo relativo al ingreso por incremento, reposición y renovación de nuevas unidades del parque automotor, para la prestación del servicio público de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá, razón por la cual no tiene vocación de prosperar el cargo de violación de las disposiciones contenidas en la Ley 105 de 1993, artículo 6 y en la Ley 336 de 1996, artículos
8 y 66. Tampoco cabe el cargo por violación del principio de igualdad, porque, al realizar el juicio de proporcionalidad, para efecto de establecer si el trato diferente y las restricciones que consagran la Resolución 2671 de 2007, acusada, se ajustan al ordenamiento jurídico, en tanto resultan proporcionales y razonadas las medidas adoptadas por el Ministerio de Transporte para restringir las nuevas unidades del parque automotor en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá pues se hace necesario, de conformidad con el Convenio Interadministrativo de Cooperación y los documentos CONPES, adoptar las medidas necesarias para garantizar la entrada del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá que incluye al municipio de Soacha, lo que exige de las autoridades competentes la adopción de medidas de choque, en aras de garantizar el interés general, así como la movilidad de los habitantes en condiciones de seguridad, celeridad y comodidad. En estos términos, la restricción del derecho resulta proporcionada y necesaria, frente a la regulación del transporte masivo; así como adecuado para el logro del fin perseguido, conforme a los estudios previamente elaborados y que condujeron no sólo a celebrar Convenio Interadministrativo, sino varios Documentos Conpes y sin que ello signifique el sacrificio de valores y principios de mayor peso que el del interés general.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.La normativa atacada es la que se transcribe a continuación: “RESOLUCION 002671 DE 2007
(Julio 3) Por la cual se dicta una disposición en materia de transporte público en la
ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. EL MINISTRO DE TRANSPORTE en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que es deber del Estado garantizar que los usuarios del servicio público de transporte, puedan transportarse a través del medio y modo que escojan, en condiciones de fácil acceso, comodidad, calidad y seguridad; Que existe el Convenio Interadministrativo de cooperación para la regulación del transporte público dentro del corredor Bogotá-Soacha y viceversa, suscrito entre el Ministro de Transporte, el Alcalde Mayor de Bogotá, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde de Soacha; Que el objeto del convenio es propiciar la reorganización del transporte público exclusivamente en el corredor que sirve al municipio de Soacha y Bogotá, D. C., teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo; Que el acceso al transporte implica la determinación de políticas dirigidas a fomentar el uso de medios de transporte apropiados, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda y propendiendo por el uso de medios de transporte masivo; Que el Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bogotá, TransMilenio, entrará en operación hasta el municipio de Soacha, y es necesario adoptar medidas que permitan disminuir el tamaño de la flota de transporte colectivo, autorizado para servir la ruta, RESUELVE: Artículo 1°. Suspender el ingreso por incremento, reposición y renovación, de nuevas unidades de parque automotor, para la prestación del servicio
público de transporte colectivo, en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 2°. Como consecuencia de lo señalado en el artículo anterior, las empresas de transporte que tengan autorizada la ruta, no podrán continuar vinculando vehículos para la prestación del servicio en la ruta y la capacidad transportadora asignada se entenderá copada por el límite legalmente inscrito a la fecha de vigencia de esta disposición. La desvinculación de un vehículo identificado en la ruta, estará supeditado a la disminución de una unidad de parque automotor de la capacidad transportadora total asignada a la empresa que lo desvincula. Artículo 3°. Las empresas de transporte que además de la ruta mencionada, tengan otras rutas autorizadas, deberán presentarle a la autoridad de transporte correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de esta resolución, el plan de rodamiento correspondiente, identificando cuáles son los vehículos destinados a la ruta, indicando clase de vehículo, número de placa y modelo. Los vehículos relacionados deberán estar identificados en el listado anexo al Convenio Bogotá-Soacha, o haber sido objeto de reposición de vehículos reconocidos en el mismo. Parágrafo. El plan de rodamiento deberá elaborarse con base en los horarios autorizados en la resolución de adjudicación del servicio y solo los vehículos señalados por la empresa podrán prestar el servicio en la ruta. Artículo 4°. Vencido el plazo señalado, sin que la empresa haya identificado los vehículos, la autoridad de transporte correspondiente mediante Acto Administrativo motivado, identificará de oficio los
automotores que prestarán el servicio en la ruta Bogotá-Soacha-Bogotá. Artículo 5°. La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta Bogotá - Soacha. Artículo 6°. La Subdirección de Transporte de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte coordinará lo que sea necesario para la correcta aplicación de esta disposición. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de su publicación1. 2. El demandante se refiere a la supuesta falta de competencia del Ministerio de Transporte para expedir la normativa atacada, pues por disposición de la ley es a las autoridades de transporte municipales, a quienes les compete restringir el ingreso de nuevos vehículos para la prestación del servicio público de pasajeros en su municipalidad, quebrantando con ello las Leyes 105 de 1993 artículo 6, 336 de 1996 artículos 8 y 66, 688 de 2001 artículos 2 y 21 y los Decretos 80 de 1987 y 170 de 2001. La Resolución cuestionada se fundamenta en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el Decreto 2053 de 2003. 1 Publicada en el Diario Oficial 46678 de julio 03 de 2007 El Decreto 2053 de 2003, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dictan otras disposiciones, establece como función del Ministerio
de Transporte, entre otras, la de “Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte” (artículo 2 numeral 6) y como funciones del ministro del ramo las de establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte y determinar los mecanismos y alternativas económicas relativos a la modernización del parque automotor del país (artículo 5° numerales 5 y 6). Por su parte, el artículo 57 de la Ley 336 de 1996 determina que “En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servicios que se presenten dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de Transporte asuma su conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público. Cuando el servicio sea intermunicipal, será competencia del Ministerio de Transporte” y el artículo 86 ibídem señala en su inciso segundo que “el Ministerio citado “constituirá la Autoridad de Transporte para la Administración de Sistemas de Transporte Masivo de acuerdo con los criterios de coordinación institucional y la articulación de los diferentes Modos de Transporte”. Adicionalmente, obran en el expediente, dentro de los antecedentes del acto que se reprocha, aportados por la entidad demandada, los convenios interadministrativos firmados antes de la expedición de la normativa cuestionada,
entre el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y el municipio de Soacha2, al igual que los documentos Conpes 3185 de 31 de julio de 2002 y 3404 de 12 de diciembre de 2005. Los convenios interadministrativos citados, dan cuenta de la voluntad de la Nación y las entidades territoriales mencionadas, de realizar un acuerdo de cooperación para la regulación y reorganización del transporte público de pasajeros dentro del corredor Bogotá-Soacha, teniendo en cuenta la entrada en funcionamiento del Sistema masivo de Transporte Transmilenio. Por su parte, el documento Conpes 3185 de 2002 “PROPUESTA PARA MEJORAR LA MOVILIDAD ENTRE BOGOTÁ Y SOACHA: EXTENSIÓN DE LA TRONCAL NORTE-QUITO-SUR DEL SISTEMA TRANSMILENIO DNP: DIE – GEINF”3, planteó la problemática de la movilidad en el corredor Bogotá- Soacha y dio cuenta de la existencia de una sobreoferta cercana al 52%, en ese corredor, el número de pasajeros que se mueven en esa ruta y la congestión de la misma, por lo cual se propuso la extensión de cerca de 5 Km. de la troncal NQS del Sistema TransMilenio hasta el Municipio de Soacha, con la participación de la Nación. Para efectos de la participación de la Nación, el Conpes 3185 señaló como requisito, entre otros, el de la modificación y/o cancelación gradual de las rutas existentes en el corredor de la Autopista Sur para permitir la operación exclusiva de los vehículos y servicios de Transmilenio, y restringir las rutas que ingresen a Bogotá, manteniendo oferta de servicios a zonas no cubiertas por el sistema
Transmilenio. A su vez, el documento Conpes 3404 de 2005 “Sistema Integrado del servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros del municipio de Soacha como 2 Folios 7 a 14 del anexo de pruebas. 3 Folios 54 a 65 del anexo de pruebas. una extensión de la Troncal Norte-Quito-Sur del Sistema Transmilenio – Seguimiento”4, expuso la complejidad del proyecto e insistió en que para la participación de la Nación en la citada obra era necesario garantizar la disminución de la sobreoferta de transporte público de pasajeros en el corredor Bogotá- Soacha, congelar la capacidad transportadora en esa ruta de manera que no se pudieran presentar aumentos en la misma y prever que para la entrada en operación de un nuevo corredor troncal del Sistema Transmilenio de Bogotá, deberían desaparecer las rutas que compitieran con dicho corredor, por lo cual los vehículos autorizados para operar por empresa debían disminuir. Las normas y los antecedentes administrativos citados permiten a la sala concluir que en razón de (i) la naturaleza y complejidad del asunto, (ii) la coordinación entre las entidades territoriales y la Nación en torno a la regulación del transporte de pasajeros por carretera en el corredor Bogotá-Soacha derivada de los convenios interinstitucionales y (iii) las funciones asignadas al Ministerio de Transporte; ésta cartera era competente para expedir la Resolución 2671 de 2007. 4 Folios 66 a 89 del anexo de pruebas. Por las razones anteriores, no observa la Sala que se hayan los artículos 8 y 66 de
la Ley 336 de 19965 ni 2 y 21 de la Ley 688 de 20016, en tanto no se relacionan con la Resolución cuestionada. En efecto, el artículo 8 de la Ley 336 de 1996 señala que las autoridades que conforman el sector actuarán bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte y el artículo 66 ibídem, señala que las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público, pero no establece una obligación al respecto. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 688 de 2001 se limita a definir los conceptos de renovación y reposición y a señalar que esas actuaciones en ningún caso implican un incremento de la capacidad transportadora de la empresa; y el artículo 5 Ley 336 de 1996 Artículo 8.- Bajo la suprema dirección y Tutela administrativa del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el sector y el sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal. Así mismo el Ministerio de Transporte reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en la Ley 300 de 1996.”. Artículo 66.- Las autoridades competentes en cada una de las modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público. 6 Ley 688 de 2001 Artículo 2º. Renovación y reposición. La renovación consiste en la venta de un vehículo de transporte público para adquirir un vehículo de un
modelo posterior, dentro de la vida útil determinada por ley. La reposición consiste en sustituir un vehículo que ha alcanzado el término de su vida útil por
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