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CE-11001-03-24-000-2008-00357-00(1218-09)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2008-00357-00(1218-09)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCURSO DE NOTARIO - Registro de obra / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Estarse a lo resuelto en sentencia anterior El Consejo de Estado desechó la demanda de nulidad pedida contra el literal g) del artículo 5º del Decreto No. 3454 de 3 de octubre de 2006, expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, mediante el cual se reglamentó la Ley 588 de 2000, y no hay ahora motivo alguno para alterar lo decidido, pues las normas Constitucionales que en el pasado sirvieron de soporte a la decisión mantienen la misma forma de entonces. No obstante lo anterior, la presente demanda de acción de nulidad tiene de nuevo que se acusa que hay violación del artículo 365 de la Carta, aunque pareciera referirse a los servicios públicos domiciliarios, reiteró que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley ,… dejando como facultad propia y atribuible al Gobierno…, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, en consonancia con el artículo 370 de la Carta Magna cuando señala que corresponde al Presidente, con sujeción a la Ley, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servidores públicos domiciliarios.” No encuentra el Consejo de Estado que una norma por la cual se amplía el repertorio de formas de probar la autoría de una norma pueda violar el ordenamiento jurídico superior y menos el artículo 365 de la Constitución que trata de materias ajenas al concurso de notarios que se inspira en normas por entero diferentes al mentado precepto. Por lo que acaba de decirse en este preciso

aspecto deberán negarse las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3454 DE 2006ARTICULO 5 LITERAL G PARCIAL (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C. treinta (30) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00357-00(1218-09)

Actor: ALVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decide la Sala, en única instancia, la acción de simple nulidad, formulada por Álvaro Enrique Rengifo Donado contra la Nación - Ministerio del Interior y de

Justicia. LA DEMANDA ÁLVARO ENRIQUE RENGIFO DONADO, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó que se declare la nulidad parcial del siguiente acto: - Literal g) del artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 3454 de 3 de octubre de 2006, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante el cual se reglamentó la Ley 588 de 2000, en el aparte que textualmente dice y se encuentra resaltado en negrillas: “La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el

certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor”. Las pretensiones tienen apoyo en los argumentos que enseguida se compendian: De conformidad con el inciso 2º del artículo 131 de la Constitución Política “el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso”. Como consecuencia de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 588 del año 2000. El artículo 4º de la Ley arriba señalada, estableció la forma como se calificarían los concursos, los factores a evaluar, las pruebas e instrumentos de selección y los puntajes asignables, precisó la norma que por la autoría de obras en el área del derecho se asignarían al candidato cinco puntos, sobre el total de cien posibles. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto No. 3454 de 3 de octubre de 2006. Este Decreto fue publicado en el Diario Oficial Número 46.410, año CXLII, el día martes 3 de octubre de 2006, páginas 1, 2 y 3. El literal g) del artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 3454, estableció una única forma de acreditar la publicación de obras en áreas de derecho, esto es, el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El artículo 4º de la Ley 44 de 1993, al reglamentar lo relativo al Registro Nacional del Derecho de Autor, dispuso que “… dar publicidad al derecho de los titulares y a

los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley y para dar garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derechos de autor y derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere…” El Consejo Superior de la Carrera Notarial, abrió una convocatoria a concurso de notarios mediante la cual en el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo No. 01 de 2006 determinó que las obras jurídicas podían acreditarse mediante el certificado de registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, o la certificación de la publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva junto con un ejemplar del libro publicado. Concluye que acreditar autoría con un ejemplar y la certificación de la editorial no solamente es más lógico, en procura de preservar la finalidad de la Ley 588 de 2000 y el Decreto Ley 960 de 1970, sino que se ajusta a todas las normas internacionales y nacionales que regulan el asunto, en oposición a una acreditación mediante el requisito de un certificado de una oficina pública. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 6º, 121, 131, 150 numeral 23, 189 numeral 11 y 365. Del Decreto 960 de 1970, el artículo 163. De la Ley 44 de 1993, el artículo 3º. El artículo 15 del Convenio de Berna, adoptado por la Ley 33 de 1987. De Ley 588 del 5 de julio de 2000, el artículo 4º. Señala que en ejercicio de la potestad reglamentaria, el ejecutivo trazó los

parámetros dentro de los cuales la ley debería ser cumplida, no obstante, el ejecutivo, so pretexto de buscar la correcta aplicación de una disposición legal, no puede sustituir al legislador. Aclara el demandante que el poder Ejecutivo no solamente está obligado a respetar los límites de la ley que pretende reglamentar, sino que debe atender celosamente cualquier otra norma de superior jerarquía que trate de la materia objeto de la reglamentación. Esa facultad tiene sus límites, entre ellos se encuentran no proceder contra norma superior y no exceder la Ley que reglamenta, al asumir funciones atribuidas a otras autoridades. Recuerda el demandante que el artículo 365 de la Carta, aunque pareciera referirse a los servicios públicos domiciliarios, reiteró que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley ,… dejando como facultad propia y atribuible al Gobierno …, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, en consonancia con el artículo 370 de la Carta Magna cuando señala que corresponde al Presidente, con sujeción a la Ley, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servidores públicos domiciliarios.”. Agrega que conforme a lo anterior el Gobierno Nacional al expedir el literal g) del artículo 5º del Decreto No. 3454 de 2006, desbordó las competencias atribuidas a otros órganos, en materia de servicios públicos, violando en consecuencia el artículo 121 del Ordenamiento Superior. Precisa que tanto el Decreto Ley 960 de 1970, como la Ley 588 de 2000, determinaron que corresponde al Consejo de la

Carrera Notarial reglamentar todo lo referente a los concursos para acceder a la designación de notarios en propiedad. Al ocuparse el acto administrativo atacado de asuntos que son de competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial, emerge la violación de preceptos tanto constitucionales como legales, además de que fijó requisitos no previstos en la ley que reglamentó. Aduce que fueron desconocidas las normas legales referentes a la autoría y a los derechos de autor, y por ende tal acto resulta falsamente motivado. Señala que la exigencia para el concurso de notarios hacía exclusiva referencia a obras de investigación o divulgación publicada, o autoría de obras en el área de derecho, y por ende la norma atacada mal podía establecer requisitos adicionales que ni la ley reglamentada dispuso, ni las leyes sobre protección de obras literarias y artísticas han previsto. Pone de presente el demandante, que fue la Ley 588 de 2000 la que determinó el reconocimiento de cinco puntos a los concursantes que demostraran la autoría de obras jurídicas, sin que hubiera previsto otras condiciones. La autoría, según las normas del Pacto Andino, no está determinada por ninguna clase de registro o inscripción, como se corrobora a partir del examen del artículo 53 de la Decisión 351. Al tenor del artículo 8º de esta decisión, hay presunción de autoría sobre la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique aparezca indicado en la obra, en sana lógica, se tiene que hay autoría, así no haya divulgación o publicación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Ministerio del Interior y de Justicia, se opuso a las pretensiones de la demanda, resistencia que estuvo inspirada en las siguientes consideraciones (fl. 106 a 119): En lo que atañe a la competencia para regular el concurso de notarios, argumenta que el Decreto No. 3454 de 2006, reglamentario de la Ley 588 de 2000, desarrolla la facultad constitucional y legal de establecer un marco regulatorio sobre el cual se fundamente el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en orden a establecer los parámetros y procedimientos para el normal desarrollo del concurso público y abierto previsto en el artículo 131 de la Carta Política. El mencionado decreto reglamentario no ha excedido la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189 de la Constitución. Advierte que pasado un mes de expedido el Decreto No. 3454 de 2006, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo No. 01 de 15 de noviembre de 2006, que convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad, y el ingreso de los elegidos a la carrera notarial. En el artículo 11, numeral 11, del referido Acuerdo, al regular el tema de la acreditación del cumplimiento de requisitos señaló como exigencia que la publicación de obras de derecho se acreditaría con el Certificado de Registro de la Obra expedido por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, o la Certificación de la Publicación expedida por la imprenta o editorial respectiva, junto con un ejemplar del libro publicado, de lo cual se infiere que dicha exigencia de registro no fue el único medio probatorio para demostrar la publicación de una creación literaria y que en

dicho aspecto prevalecen las normas especiales que regulan la materia. Sobre el valor probatorio del certificado del registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, para la entidad, es evidente que el registro es declarativo y no constitutivo de derechos y que sin perjuicio de tales derechos, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Concluye que el Decreto demandado se encuentra en consonancia con el ordenamiento jurídico superior, por ende reclama se nieguen las pretensiones de la demanda. Por último se remite al fallo de unificación de tutela SU-913 de la Corte Constitucional, en el cual se avala la constitucionalidad y legalidad de la norma acusada en este proceso, que incide necesariamente en la decisión que ha de tomarse en la presente actuación. El Departamento Administrativo de la Función Pública en respuesta a las pretensiones de la demanda incoada, formuló en su oposición las siguientes razones a su defensa (fl. 91 a 102): La reglamentación respectiva fue diseñada atendiendo rigurosamente a la Ley 588 de 2000 y a la jurisprudencia Constitucional que ha venido decantando el tema de manera detallada. El Decreto No. 3454 de 2006 reglamenta la ley en pleno ejercicio de la facultad constitucional y legal de establecer un marco regulatorio sobre el cual se fundamente el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en orden a establecer los parámetros y procedimientos para el normal desarrollo del concurso público y abierto previsto en el artículo 131 de la Carta Política. Concluye que no es válido afirmar que el referido Decreto, haya sido expedido excediendo la potestad

reglamentaria. Trae a colación varios pronunciamientos de ésta Corporación que sobre el tema se han ocupado1. En cuanto al cumplimiento de las normas que gobiernan la acreditación de la autoría y los derechos de autor, advierte que la parte demandante hace una 1 Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque. Sentencia del 18 de noviembre de 1999. radicado No. 10.158. Sentencia del 26 octubre de 1999. Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buritica. Radicado No.1944. interpretación sesgada y limitada, no sólo del contenido de la norma acusada, sino del contenido de las disposiciones superiores en las cuales aquella debe fundarse. Señala que el Registro Nacional de Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial Direccional Nacional de Derecho de Autor para todo el territorio nacional y su finalidad es brindarle a los titulares de derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos, así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, igualmente ofrece garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor. Sobre el valor probatorio del certificado de registro ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, advierte que es declarativo y no constitutivo de derechos y que la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. En los mismos términos que el Ministerio, se remite a la sentencia de unificación SU-913 de 2009.

ALEGATOS En la oportunidad señalada por la ley para la presentación de las consideraciones finales, concurrió el Departamento Administrativo de la Función Pública, para plantear, en síntesis, los mismos argumentos que sirvieron de soporte para la réplica hecha a las pretensiones de la demanda (fls. 132 a 133). En tiempo, también hizo uso de este derecho a presentar sus alegaciones finales el Ministerio del Interior y de Justicia en términos similares a la contestación de la demanda (fls. 134 a 142). Expresó que no puede aceptarse que el Gobierno Nacional, en la expedición del Decreto No. 3454 de 2006, haya prescindido de hacer una interpretación sistemática de la regulación especial de cada materia, cuando el alcance del literal g) del artículo 5º, parcialmente acusado, no es diferente del que le atribuye el propio legislador, en cuanto dispuso que dicha inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, pero ello no descarta, como equivocadamente lo entiende el demandante, la validez de otros medios probatorios que puedan presentarse para acreditar la autoría y titularidad sobre una obra. Por ende, reclama se nieguen las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó acceder a la nulidad del aparte demandado del literal g) del artículo 5º del Decreto No. 3454, ruego apoyado en los siguientes argumentos (144 a 149): Para la Agencia Fiscal, es el registro el que da por cumplido el requisito de autoría,

con lo cual se cercena la posibilidad de acreditación de la publicación por otros medios. En el presente caso se presentó desborde del poder reglamentario por parte del Gobierno Nacional, el que se concretó en el hecho de consagrar una nueva causal de acreditación de la autoría de la obra de derecho, esto es, el registro por ante la Oficina Nacional de Derechos de Autor. Agrega que por el reglamento se creó una nueva causal de prueba de la autoría de la obra jurídica, no estatuida en la Ley 588 de 2000, por tanto, se ha infringido el contenido de la ley al estatuir el aparte demandado y por ende reclama la nulidad por ilegalidad indirecta que conlleva, a su ver, al de incompetencia por medio de aquél irregular mecanismo en que el Gobierno se convierte en legislador. Agotado el trámite que corresponde a la acción de simple nulidad, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El primer problema jurídico que debe resolver el Consejo de Estado atañe a determinar si en el presente asunto ha operado la institución de la cosa juzgada, esto es si se ha extinguido la jurisdicción del Estado con ocasión del pronunciamiento expedido por esta Corporación el día 6 de abril de 2011 dentro del expediente No. 11001032500020080007900 (2431-2008) en que fue demandante el señor Leovedis Elías Martínez, y en el cual fue demandada la misma norma esto es el literal g) del artículo 5º del Decreto 3454 de 2006, que entonces se dijo infringía las normas de orden superior, en cuanto dispuso como forma de acreditar la publicación de obras en el área del derecho, el certificado de registro expedido

por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Igualmente deberá resolverse si hay nulidad del Decreto demandado, por trasgresión directa del artículo 365 de la Carta Política, norma que no se acusó como trasgredida en el proceso anterior. La parte pertinente del Decreto acusado es del siguiente tenor:

“MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DECRETO NÚMERO 3454 DE 2006 03 de octubre de 2006

Por el cual se reglamenta la ley 588 de 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, (…)

DECRETA: (…) “Artículo 5º. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos: (…) g) La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica.

(…) Dado en Bogotá D.C. a 3 de octubre de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

El Ministro del Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Fernando Grillo Rubiano. En el fallo expedido el día 6 de abril de 2011 dentro del expediente No. 11001032500020080007900 (2431-2008), el Consejo de Estado resolvió de manera adversa acerca de la inconstitucionalidad de la norma en respuesta a una demanda que en lo medular comparte identidad de esencias con la que ahora se responde. Dijo entonces la Corporación: “1.- Potestad Reglamentaria del Presidente de la República. Con sujeción al artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Uno de los rasgos esenciales del Estado de Derecho, reside en la separación estricta de poderes, de modo que a cada autoridad le está asignada una función y una responsabilidad, aquella debe ser ejercida dentro de unos límites infranqueables, esto es, de modo que no haya el peligro de invadir el ámbito de competencias de otros funcionarios. La delimitación estricta de las funciones, como forma racional del ejercicio del poder, impide su concentración en pocas manos y se erige en una restricción necesaria para impedir que una sola autoridad atraiga sobre sí potestades desmedidas. Esta consideración explica la responsabilidad de los funcionarios por extralimitación de sus funciones, como nítidamente se establece en el artículo 6º de la Carta y se desarrolla en leyes especiales que regulan la responsabilidad penal y política por extralimitación de funciones, y se

erige en garantía de control del poder. Así, la debida separación de los poderes públicos debe impedir que el Presidente de la República asuma funciones legislativas, lo que podría hacer so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, si es que de ese modo asume una competencia reservada exclusivamente al legislador. No obstante, la violación de la potestad reglamentaria puede venir de que el Presidente de la República, contraríe la propia ley reglamentada u otra del mismo linaje, lo que acontece cuando la ley de manera expresa ya se ocupó de la materia, y el Reglamento Presidencial la controvierte, modifica o desconoce su exacto sentido. Desde luego que un decreto reglamentario no podría desconocer los mandatos de la ley reglamentada, pues la actividad del Presidente de la República es complementaria de la tarea del legislador y no podría desconocerla. De otro lado, el control de la actividad legislativa corresponde a la Corte Constitucional y el Presidente no podría, so pretexto de reglamentación, alterar lo dispuesto por el legislador, si en su momento no hizo la objeción de la ley por inconstitucional. Es claro entonces que las potestades legislativa y reglamentaria, se expresan en distintos planos y que el Presidente de la República no puede ir contra la ley reglamentada, como tampoco contravenir otra norma superior existente sobre la materia. Tampoco podría el Presidente de la República saturar la normatividad, reglamentando lo que ya ha sido objeto de regulación por el propio legislador, pues si repite exacto el texto de las normas reglamentadas, viola el principio conocido

como “prohibición de la tautología legal”.2 Pero si en lugar de repetir la misma regla puesta por el legislador, contraría su sentido, habría abuso y desmesura de la potestad reglamentaria, pues de conformidad con el artículo 189, numeral 10º de la Carta Política al Presidente de la República le corresponde “Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento”, lo cual desde luego excluye que 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “B”, Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, Sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación número: 25000-23-25-0002002-01632-01(3251-05) pueda desconocer su contenido o so pretexto de reglamentar una ley, aniquilar sus efectos. Igualmente el artículo 189 numeral 11 de la Carta, establece como premisa del ejercicio de la potestad reglamentaria, la existencia de vacíos y zonas de penumbra, que hagan necesaria la reglamentación, es decir que el carácter general impersonal y abstracto de la ley, no permitan su aplicación directa a un caso concreto, lo que justifica que el reglamento la complemente, en busca de su cumplida ejecución, pero, en todo caso, sin traicionar su genuino sentido, y sin irrumpir en terrenos reservados a la configuración legislativa. 2.- Acerca de si la norma demandada viola las normas de orden superior que se denuncian en la demanda. En el caso presente, se pretendió reglamentar el artículo 4º de la Ley 588 del 5 de

julio de 2000, la norma reglamentada preceptúa: “ARTÍCULO 4º. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de posgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos esos factores serán concurrentes. (…) El concurso se calificará sobre cien puntos, así: (…) Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos. (…) (resaltado por el despacho). La norma que ha sido acusada, literal g) del artículo 5º, del Decreto Reglamentario No. 3454, de 3 de octubre de 2006, por medio de la cual se pretendió reglamentar el artículo 4 de la Ley 588 de 2000, expresa: “Artículo 5º. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la Ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos: (…) g) La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de

Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica. (…)” Sea lo primero señalar que la Ley 588 de 2000, norma objeto de la reglamentación, no agotó la materia, es decir, no se detuvo minuciosamente a detallar la forma de acreditar la satisfacción de las diferentes calidades y requisitos que otorgan puntaje en el concurso para desempeñar el cargo de notario. Por el contrario, la propia ley reglamentada, lejos de regular en detalle las exigencias del concurso, estableció que “se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada”, lo cual sugiere que la “demostración” de los factores de puntaje, es asunto que requiere reglamentación y que por tanto exige el ejercicio de esa potestad regulativa que debe ejercer el ejecutivo. Acreditada la necesidad de reglamentación, en tanto la ley reglamentada es insuficiente por sí para gobernar la actividad, se debe juzgar ahora si en el ejercicio de esa facultad el Presidente de la República incurrió en exceso o desviación. Se insiste en que si el legislador no se detuvo a regular a plenitud la actividad, ni agotó las formas o medios de prueba para acreditar la calidad de autor, nada descarta que el Presidente de la República hubiera hecho uso de la potestad reglamentaria que le atribuye la Constitución, para lograr la cumplida ejecución de las leyes. Así, el legislador en la Ley 599 de 2000, reconoce puntajes por la “autoría” de obras en

el área del derecho, pero se refiere genéricamente a la “autoría” de una obra, sin regular la forma de probarla, lo que de suyo justificaría el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Presidente de la República. Entonces, es nítido que el Presidente de la República, por la importancia del cargo y la trascendencia de la función podía sentar reglas complementarias de la ley, estableciendo alguna forma de probar la autoría de una obra, y buscando por esa vía, asegurar una mayor transparencia y fidelidad en el proceso de asignación de puntajes por obras jurídicas. Así en la norma acusada se dijo que “para acreditar el cumplimiento de los requisitos (…), se aceptarán los siguientes documentos (…) g) certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Como se aprecia, la norma reglamentaria estableció la posibilidad de que en el concurso se pudiera “aceptar” el dicho registro de la obra expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Naturalmente que confiar a que una autoridad pública, a quien se encomienda el registro, pueda dar cuenta de la autoría no es un requisito por sí abusivo o imposible de cumplir, con mayor razón si se repara en que el reglamento expedido apenas dijo con buen propósito que se aceptarían, entre otras formas de probar, la certificación de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, para acreditar la autoría de una obra, con lo cual, sin duda alguna, no excluyó las demás formas de acreditar la autoría de una obra jurídica. Entonces, en lo que respecta a la exigencia de acreditación de la autoría de una

obra, si se entendiera que a partir del reglamento se restringió la prueba, y que sólo es posible demostrar la autoría mediante la certificación de la Dirección Nacional de Registro de Autor, efectivamente el Gobierno Nacional habría excedido la potestad reglamentaria, pues habría ido más allá de lo que permite la ley reglamentada y el conjunto de normas de orden superior. No obstante, el reglamento demandado apenas previó la posibilidad de “aceptar” dicho registro para acreditar el cumplimiento de los requisitos. Según el acto demandado “se aceptarán los siguientes documentos (…) g) certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor”, cláusula reglamentaria que ni por asomo excluye la “aceptación” de otras pruebas para demostrar autoría. Para este caso, en atención a la trascendencia de la función, pues no se trata de cualquier concurso, sino de la incorporación de quienes han de atestar y preservar la confianza pública necesaria al desarrollo de las relaciones sociales, y por tratarse de los depositarios de la fe pública, el Presidente de la República quiso extremar el celo en la demostración de los requisitos y ello no se erige por sí en abuso de la potestad reglamentaria. La Corte Constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de este mismo asunto, al resolver acciones de tutela propuestas por los candidatos a desempeñar el cargo de notario, a quienes se les negó la asignación de puntaje bajo la consideración de que no habían aportado el certificado de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Inclusive, a manera de sistematización, emitió una sentencia de unificación. Así, en el fallo de 11 de diciembre de 2009, con ponencia del Dr. Juan Carlos

Henao Pérez se dijo: “[…] En ese contexto, la ausencia de la formalidad del registro no puede derivar en el desconocimiento por parte de las autoridades que administran el concurso, de la titularidad que el autor tiene sobre su obra, pues precisamente las disposiciones en cita, otorgan al registro un alcance meramente declarativo y no constitutivo del derecho de autor. El r

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