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CE-11001-03-24-000-2008-00359-00-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00359-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

PATENTE DE INVENCION – Declaratoria de abandono Es evidente para la Sala que no se dio cumplimiento en debida forma ni en tiempo al requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que la copia del documento en el que consta la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante no fue allegado, en las condiciones de forma antes precisadas, dentro de la oportunidad legal, procediendo en consecuencia, por así disponerlo el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, la declaratoria de abandono de la solicitud de patente presentada por la sociedad demandante, como en efecto se decidió a través de los actos demandados, al no cumplir la solicitud de patente con el requisito de que trata el artículo 26 literal k) de esa misma normativa comunitaria.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 26 LITERAL K / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00359-00

Actor: E.I DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. interpuso la sociedad E.I DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY contra las Resoluciones números 42854 de 19 de diciembre de 2007 y 11589 de 21 de abril de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales, en su orden, se decidió declarar abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención denominada “PIRIMIDINAS HERBICIDAS”, y se resolvió un recurso de reposición confirmando dicha decisión. I.- LA DEMANDA La sociedad demandante, mediante apoderado, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.1.- Pretensiones. 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 42854 de 19 de diciembre de 2007, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio declaró el abandono de la solicitud de patente de invención denominada “PIRIMIDINAS HERBICIDAS”, radicada con el núm. PCT/06.070.651. 1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución núm. 11589 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual el Superintendente de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto administrativo, en el sentido de confirmarlo. 1.1.3. Ordenar, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho, que la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio continúe con el trámite de la solicitud de patente de invención denominada “PIRIMIDINAS HERBICIDAS”, radicada con el núm. PCT/06.070.651. 1.1.4. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique en la Gaceta de la propiedad Industrial la sentencia que se profiera en este asunto. 1.1.5. Ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, dicte la resolución correspondiente a través de las cuales adopte las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del C.C.A. 1.2.- Fundamentos de hecho. Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: 1.2.1. El 14 de julio de 2005, bajo Publicación Internacional núm. WO 2005/063721, se publicó la Solicitud Internacional de Patente núm. PCT/US2004/042302, correspondiente a la invención titulada “PIRIMIDINAS HERBICIDAS”, presentada el 16 de diciembre de 2004 por la sociedad E.I. Du Pont de Nemours and Company, en fase internacional, bajo el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. 1.2.2. Dentro del término establecido en el artículo 22.1 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 463 de 1998, el 18 de julio de 2006, la sociedad E.I. Du Pont de

Nemours and Company inició ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la fase nacional en Colombia de la solicitud de patente para la invención titulada “PIRIMIDINAS HERBICIDAS”. A la solicitud correspondió el expediente administrativo núm. 06.070.651. 1.2.3. Para cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, la solicitud de patente fue radicada con copias simples de la fase internacional de la solicitud y traducciones simples de tales documentos, los cuales fueron aceptados por la Superintendencia de Industria y Comercio para dar trámite a la misma. 1.2.4. Mediante oficio núm. 10471, notificado por fijación en lista núm. 321 del 15 de septiembre de 2006, la Jefe de la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio le comunicó al apoderado de E.I. Du Pont de Nemours and Company que “la solicitud no contiene la copia del documento en que consta la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante”, requiriéndolo para que aportara dicho documento en el término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de dicho oficio. 1.2.5. A través de memorial radicado el 17 de noviembre de 2006, dentro del término establecido en el artículo 39 de la Decisión 486, se solicitó prórroga del término para atender el requerimiento antes mencionado y se acreditó el pago de la tasa oficial correspondiente, procediéndose luego, el 18 de enero de 2007,

dentro del término de la prórroga autorizada, a radicar ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio “la copia del documento en que consta la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante”, y su correspondiente traducción, cumpliéndose de esta forma lo ordenado por dicha entidad. 1.2.6. Posteriormente, el 6 de marzo de 2007, E.I. Du Pont de Nemours and Company radicó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, un memorial por medio del cual aportó la legalización correspondiente de la copia del documento requerido en el oficio 10471 y su respectiva traducción oficial. 1.2.7. El 19 de diciembre de 2007, el Superintendente de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 42854, por medio de la cual declaró el abandono de la solicitud de patente denominada “PIRIMIDINAS HERBICIDAS”, argumentando que se dio cumplimiento de forma parcial a las observaciones de carácter jurídico, ya que el documento aportado en el cual consta la cesión de derechos de los inventores al solicitante no se encuentra debidamente legalizado conforme lo establece el artículo 259 del C.P.C, o en su defecto apostillado, y que el memorial por el cual se dio alcance y se complementa la información requerida no surte efecto legal, en razón a que fue presentado por fuera del término de prórroga concedido. 1.2.8. El 22 de enero de 2008, la sociedad E.I. Du Pont de Nemours and Company

interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución mencionada, el cual fue resuelto por el Superintendente de Industria y Comercio a través de la Resolución núm. 11589 21 de abril de 2008, que confirmó la decisión impugnada, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación. Estima la parte actora que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 26 literal k), 32 y 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 27.2.ii) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (en adelante PCT), incorporado en el ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 463 de 1998; 259 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 209 de la Constitución Política; y 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; así como de lo señalado en la Ley 455 de 1998, por la cual se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano la Convención de Apostilla. Afirmó que existió violación, por interpretación errónea, de los artículos 26 literal k) y 39 de la Decisión 486 y 27.2.ii) del PCT, en cuanto que se dispuso el abandono de la solicitud de patente sin que hubiera lugar a dicha declaración. Precisó que la Superintendencia requirió la presentación de la copia del documento de cesión de derechos de los inventores al solicitante, y que dicho documento efectivamente se presentó dentro del expediente administrativo y esa entidad aceptó que en el mismo consta la mencionada cesión. Advirtió que, no obstante, el error surgió cuando la Superintendencia cambió el

sentido de la norma contenida en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486, y el de su propio requerimiento, cuando sin advertirlo previamente rechazó la efectividad del documento aportado por carecer de legalización o apostilla, requisito éste que no exige la norma y que tampoco fue advertido por esa entidad al momento de hacer el requerimiento. Señaló que bajo una interpretación sistemática de las normas atrás mencionadas, es claro que los requisitos nacionales exigidos por el artículo 26 de la Decisión 486 corresponden a aquellos autorizados por el artículo 27.2.ii) del PCT, a título de prueba de las declaraciones realizadas en la oficina internacional, pruebas sobre las cuales ninguna norma de la Decisión 486 ni del PCT exigen requisito alguno de legalización que restara efectividad al documento oportunamente presentado por la sociedad E.I. Du Pont de Nemours and Company. Agregó que la norma del artículo 26 de la Decisión 486 exige la presentación de la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante y, por lo tanto, bajo los términos del artículo 32 ibídem, es contrario a esa normativa exigir algún requisito adicional, como la legalización con fundamento en la cual la Superintendencia expidió los actos acusados. Indicó que se presentó en este caso una interpretación errónea del artículo 39 de la Decisión 486; que esta norma establece la figura del abandono de la solicitud de patente, como una sanción frente a la inactividad del solicitante o por el incumplimiento de una carga que le impone la ley, y como tal debe ser

considerada un desistimiento tácito de la solicitud; y que los hechos indican que la figura del abandono no era aplicable, puesto que la Superintendencia desconoció la manifestación de la solicitante, en la cual indicó tener la voluntad de mantener su solicitud de patente y como tal aportó el documento exigido por el artículo 26, literal k) de la Decisión 486. Destacó que existió violación, por aplicación indebida, del artículo 259 del C.P.C. y de la Ley 455 de 1998, en consideración a que las normas especiales prevalecen sobre las generales, tal como lo preceptúa el artículo 3º de la ley 153 de 1887, y a que el sistema internacional de patentes regido por el PCT se caracteriza por minimizar los requisitos formales en el trámite de documentos internacionales. Expresó que en virtud de tales normas y principios se permiten las siguientes actuaciones: - que los trámites en fase nacional de solicitudes PCT se basen en copias simples de documentos radicados en la fase internacional; y - que la traducción de los documentos radicados en fase internacional sea simple, y no se exijan los requisitos de traducción oficial indicados en el régimen común del Código de Procedimiento Civil. Consideró que existió violación, por falta de aplicación, de los artículos 32 de la Decisión 486, 61 y 209 de la C.P. y 2º y 3º del C.C.A., pues, según dan cuenta los antecedentes de los actos acusados, la decisión administrativa de la Superintendencia se basó en el propósito de impedir que se continuara el trámite de la patente, negándose a la demandante cualquier posibilidad de acceder al derecho sustancial que le asiste.

Finalmente, advirtió que la misma Superintendencia de Industria y Comercio ha reconocido la necesidad de aplicar el principio de eficacia en trámites regidos por la Decisión 486. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante, señalando las siguientes razones en defensa de los actos acusados: Luego de referirse al trámite dentro del procedimiento establecido para las solicitudes de patente (estudio de forma, respuesta a las oposiciones, estudio de fondo y estudio definitivo), señaló que como resultado del examen de forma realizado con fundamento en el artículo 38 de la Decisión 486, en el artículo 37 del PCT y en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta entidad, mediante oficio núm. 10471 del 15 de septiembre de 2006, requirió al solicitante conforme al artículo 39 de la Decisión 486, para que en el término de dos (2) meses complementara su solicitud según los requisitos de que tratan los artículos 26 y 27 de esa misma norma. Indicó que el anterior requerimiento fue atendido el 18 de enero de 2007 pero dándose cumplimiento en forma parcial a las observaciones jurídicas formuladas, habida cuenta que el documento aportado en el cual consta la cesión de derechos de los inventores al solicitante no se encontraba legalizado de conformidad con el artículo 259 del C.P.C. o, en su defecto, apostillado. Advirtió que el memorial del 6 de marzo de 2007 con el cual el demandante

pretendió complementar la información requerida, fue presentado por fuera del término legal. Concluyó que como el requerimiento formulado fue atendido el 18 de enero de 2007, mediante respuesta presentada por el apoderado pero dando cumplimiento en forma parcial a las observaciones, la consecuencia jurídica es la declaratoria de abandono, según lo ordenado en el artículo 39 de la Decisión 486, como legal y válidamente lo decidió la oficina nacional competente. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora como la demandada reiteraron, en lo esencial, las consideraciones esgrimidas en el escrito de demanda y en el de contestación a la misma, respectivamente. (fls. 369 a 378) El Ministerio Público guardó silencio. IV.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 121-IP-2011 de fecha 19 de enero de 2012, en la que se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. En sus conclusiones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expresó: 4.1. El examen exigido por el artículo 38 de la Decisión 486 implica un análisis de los aspectos formales y no sobre cuestiones de fondo. Si al realizar el aludido examen, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple con los requisitos exigibles, debe formular las observaciones respectivas, a fin de que el peticionario dé respuesta a las

mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días siguientes a la notificación, según la Decisión 486. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad: Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada -debidamentea la Oficina Nacional Competente, a fin que surta efectos. En consecuencia, el silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud se considere abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes. 4.2 De no presentarse respuestas a las observaciones o de no haberse complementado los antecedentes y los requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud y perderá su prelación. Una vez cumplidos con los requisitos establecidos, se procederá a su publicación. 4.3. Para que el documento de cesión de derechos sobre la solicitud de patente tenga aceptación y validez, debe cumplir con determinadas formalidades; la Oficina Nacional Competente debe solicitar copia simple del mismo. En el caso concreto, se deberá justificar la cesión de derechos sobre la solicitud de patente a favor la sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY y la respectiva acreditación de poder conforme a lo establecido en la presente providencia. 4.4. El sistema adoptado por la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas de Patentes de cada

País Miembro. Dicha actividad, que aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así que el capítulo IV de la Decisión 486 regula el trámite de las solicitudes de patentes y los requisitos que deben contener las mismas, e instaura en cabeza de las Oficinas Nacionales Competentes el procedimiento y el respectivo examen de patentabilidad. Esta autonomía de la Oficina Nacional Competente para tomar sus decisiones se manifiesta tanto en relación con decisiones provenientes de otras oficinas de patentes (principio de independencia), como con sus propias decisiones. V.- CONSIDERACIONES 5.1. A través de la Resolución núm. 42854 de 19 de diciembre de 2007, confirmada por la Resolución núm. 11589 de 21 de abril de 2008, la Superintendencia de Industria y Comercio declaró abandonada la solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente núm. PCT/06.070.651 y denominada “PIRIMIDINAS HERBICIDAS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en consideración a que el solicitante, la sociedad E.I. Du Pont de Nemours and Company, dio cumplimiento en forma parcial a las observaciones jurídicas formuladas y a que el memorial con el que se pretendió dar alcance y complementar la información requerida fue presentado extemporáneamente y carece por ello de efectos legales. 5.2. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial

rendida dentro de este proceso considera pertinente interpretar los artículos 26, literal k), 32 y 39 de la Decisión 486, invocados en la demanda como vulnerados y, de oficio, los artículos 27 y 38 de la mencionada normativa comunitaria, cuyo tenor literal es el siguiente: Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina “Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: […] k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante; […]” “Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente: a) el requerimiento de concesión de la patente; b) el nombre y la dirección del solicitante; c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución; d) el nombre de la invención; e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo solicitante; f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del solicitante; g) la firma del solicitante o de su representante legal; y, h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud presentada en el País Miembro.”

“Artículo 32.- Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias.” “Artículo 38.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27.” “Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad. Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la confidencialidad de la solicitud.” 5.3. En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de lo dispuesto en los artículos 26 literal k), 32 y 39 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 27.2.ii) del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, incorporado en el ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley 463 de 1998; 259 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 209 de la Constitución

Política; y 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo; así como de lo señalado en la Ley 455 de 1998, por la cual se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano la Convención de Apostilla. Sostiene que la entidad demandada incurrió en error al exigirle la legalización o apostilla del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o sus causantes, pues éste no es un requisito que consagre la normativa comunitaria, la cual solo exige la presentación de la copia del citado documento. Así mismo, considera que la Superintendencia de Industria y Comercio aplicó indebidamente la figura del abandono de la solicitud de patente, ya que no tuvo en cuenta la manifestación del solicitante de mantener la solicitud de patente, para lo cual aportó la copia del documento exigido en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 5.4. Pues bien, ciertamente en el artículo 26 de la Decisión 486 se señalan los requisitos que debe contener la solicitud de una patente de invención, y entre éstos, en su literal k), el consistente en que con ella se allegue, de ser el caso “la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante” (negrillas de la Sala). En relación con el alcance de este requisito, en la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina traída a este plenario, se cita la providencia de 3 de diciembre de 2008, correspondiente a la Acción de Incumplimiento 02-AI-20081, de ese mismo organismo, en la que se precisó lo

siguiente: “La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en su artículo 26, determina los requisitos que la solicitud de patente debe contener. El literal k) establece que la solicitud de patente de invención deberá contener, de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. El artículo 32 de la misma Decisión dispone que “Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la presente Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud, la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias”. Sobre la base de las normas referidas, el Tribunal estima preciso determinar el alcance del término “documento”, contenido en el literal k) del artículo 26 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La literatura jurídica entiende por “documento”, “el escrito, escritura, instrumento con que se prueba, confirma, demuestra o justifica una cosa o, al menos, que se aduce con tal propósito”, y por “documento auténtico”, “el escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que dé fe y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente”2. Según un pronunciamiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por la cual contesta una solicitud presentada por el doctor José Barreda Zegarra de inicio de investigaciones correspondientes ante un posible incumplimiento de la normativa comunitaria por parte del Gobierno

de Perú, a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual3 en un caso similar, este Órgano Comunitario explica que por “documento” debe ser entendido todo “documento válido” para producir los efectos a los cuales está destinado. Es decir, un documento que tanto en el fondo como en la forma cumpla con las condiciones del país de emisión necesarias para surtir efectos, en este caso, para considerarlo como una cesión de derechos de patente. Al respecto, se debe tener en cuenta que en los negocios jurídicos deben 1 Acción de Incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República del Perú por supuesto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 26 literal k) y 32 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al solicitar requisitos distintos y adicionales a los previstos en la Decisión 486 para la presentación de solicitudes de otorgamiento de patentes de invención, específicamente, la exigencia de presentar la copia del documento de cesión de los inventores con firmas debidamente legalizadas por Notario Público y el de legalización por funcionario consular peruano, en el caso de que el documento se extendiera en el extranjero. 2 GUILLERMO CABANELLAS. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo III. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1981. págs. 304 y 305, en su orden. (cita original) 3 SG-F/0.5/1923/2003 de 7 de julio de 2003. (cita original) concurrir algunos elementos esenciales, específicos de cada clase de que

se trate, entre ellos se destacan las formalidades o solemnidades que son necesarias a fin de que estos actos o manifestaciones de voluntad existan o valgan o para que puedan ser justificados en el evento de que ello sea necesario. Es decir, “la manifestación de voluntad se halla supeditada a formas solemnes predeterminadas”4. Cuando por este “documento” se dispone de un derecho, éste debe haberse regido por las formalidades del país en el cual se celebró, a efectos de otorgar seguridad jurídica a todas las relaciones contractuales,5 y “permita a la autoridad verificar y tener convicción respecto de que la cesión del derecho fue verdaderamente efectuada”, conforme al caso de autos. Más aún cuando es una obligación y responsabilidad de la oficina nacional competente verificar que el derecho de patente será válidamente concedido a la persona que lo solicita, es decir, que ésta sea realmente el inventor o la persona a la que éste le cedió los derechos correspondientes, a efectos de garantizar los derechos exclusivos de los inventores y evitar prácticas de mala fe6. Sobre la base de lo anterior, es pertinente determinar el alcance del literal k) del artículo 26. Al respecto, cabe diferenciar dos circunstancias que merecen ser tomadas en cuenta acerca del requisito contenido en el literal en comento:

1. Copia simple del documento de cesión.

2. El documento de cesión debe cumplir con las formalidades del país en el que se otorga.

En consecuencia, la regulación contenida en el artículo en referencia permite concluir al Tribunal que la oficina nacional competente debe requerir la copia simple del documento de cesión; sin embargo, no se

refiere a cualquier documento, es decir, este documento de cesión debe cumplir con las formalidades pertinentes. De ello deriva que la presentación de una copia de un documento que no cuenta con dicha legalización no puede ser admitido por la autoridad administrativa como válido. En este sentido, la oficina nacional competente debe exigir entre los requisitos de forma de las solicitudes de patente, la presentación de la copia simple del documento en el que conste o se acredite la cesión de 4 HERNÁN COELLO GARCÍA. “Teoría del Negocio Jurídico”. Universidad del Azuay. Facultad de Ciencias Jurídicas. 1992. p. 71. (cita original) 5 “En cuanto procura otorgar certeza a la persona en su relación y vida social pero sin que sea o abarque a la justicia en cuanto valor absoluto que determina la igualdad que debe existir en esa relación y expresada a través del derecho”, es decir, “(…) seguridad que representa una realización parcial de la justicia, que procura otorgar certeza a la vida de los hombres en sociedad”. EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL. “Seguridad Jurídica. El Sistema Procesal como medio para la realización de la Justicia”. Memorias del Primer Ciclo de Conferencias”. Casa de la Cultura Benjamín Carrión, Núcleo del Cañar. p. 66. (cita original) 6 “Las formalidades no son, como frecuentemente se suele afirmar, un obstáculo puesto para impedir la agilidad en los negocios jurídicos. Son, al contrario, recursos idóneos de los que se vale el Derecho para que su motivación radical, la seguridad (…) pueda realmente hacerse efectiva. Cabalmente. Si, por un momento, borramos las formalidades de los actos y contratos que

requieren de una forma solemne, lo menos que podremos observar es que los asociados quedarán sometidos a la más completa inseguridad”. HERNÁN COELLO GARCÍA

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