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CE-11001-03-24-000-2008-00364-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00364-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEMANDA - En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es posible su admisión si no se aportan copias auténticas de los actos acusados / RECHAZO DE DEMANDA Esta Sección ha sostenido que cuando se ejerce la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho es obligación de la parte actora, aportar copia autentica de los actos acusados. Al respecto, esta Sala en proveído 24 de julio de 2008 (Exp. 2007 – 00280, Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla), sostuvo que cuando no se aporten copias auténticas de los actos acusados no es posible proveer sobre la admisión de la demanda. En este orden de ideas se tiene que, al no haberse allegado las copias auténticas de la totalidad de los actos acusados, como lo exige el artículo 139, inciso 5° del C.C.A., no podía admitirse la demanda y por ello, conforme lo dispone el artículo 143, inciso segundo, ibídem, lo procedente era ordenar su corrección en tal sentido, como en efecto ocurrió y al no haberle dado cumplimiento al auto que dispuso la corrección, lo procedente era rechazar la demanda. (…) Como se sostuvo anteriormente, según se desprende de la norma transcrita, era menester que la parte actora aportara copia auténtica de todos los actos acusados, con sus respectivas constancias de notificación, con el fin de que el juzgador pudiera determinar con precisión el contenido auténtico del acto administrativo y el término de caducidad de la acción, carga procesal que según se desprende del expediente no fue cumplido por la actora, razón por la

cual el auto de rechazo de la demanda de la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso, se ajustó a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO – ARTICULO 143

NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 24 de julio de 2008, Radicado 2007-00280, M.P. Marco Antonio Velilla

Moreno. DEMANDA - Antes de su admisión y de manera expresa se debe solicitar a la entidad demandada el envío de la copia de los actos acusados Ahora bien, sobre la petición de las copias autenticas de los actos acusados en el capítulo de pruebas, recuerda la Sala que según lo dispuesto en el artículo 139, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiera publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.” Observa la Sala que el artículo transcrito es claro en disponer que el derecho que le asiste al actor de solicitar a la entidad demandada el envío de la copia de los actos acusados cuando no ha sido posible su obtención, está establecido, para ser ejercido en el escrito contentivo de la demanda de forma expresa, no de forma general en el capitulo de pruebas y

antes de la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00364-00

Actor: RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZABAL Y CIA. LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el proveído de 5 de octubre de 2009, proferido por la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO en Sala Unitaria, mediante la cual se rechazó la demanda.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO fundó su decisión, en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 143 del C.P.C., que prescribe que cuando el actor no subsane los defectos descritos en la inadmisión de la demanda, se procederá al rechazo de la misma. En este sentido, por auto de 16 de diciembre de 2008, se inadmitió la demanda y se dispuso que dentro del término de cinco días el actor procediera a subsanar los defectos de la misma, aportando copia auténtica de los actos administrativo

acusados, con su constancia de notificación, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 139 del C.C.A. Por auto de 5 de octubre de 2009, la citada Consejera afirmó que los citados defectos no fueron subsanados en debida forma por la parte actora, razón por la cual se rechazó la demanda. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora manifestó no estar de acuerdo con la decisión pues, a su juicio, el documento requerido por el Magistrado Ponente, esto es, la copia auténtica de los actos acusados, fue solicitado en la demanda en el numeral 5°) del literal a) del Capítulo V de a demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, relativo a las “Pruebas Documentales”. Allí se solicitó expresamente que se tuviese como prueba el “Memorial radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 25 de septiembre de 2008, a través del cual se solicita a dicha entidad la expedición de copia auténtica de los actos acusados, para ser anexados al expediente”. En igual sentido, aduce que solicitó como prueba documental el “Memorial radicado en la Superintendencia de Industria y Comercio de fecha 25 de septiembre de 2008, a través del cual se pide que se certifique la notificación y ejecutoria de los actos acusados y la constancia de agotamiento de la vía gubernativa”. Agrega que en el capítulo de oficios, solicita se requiera a la Superintendencia de Industria y Comercio que a su costa y con destino al expediente de la referencia

se allegue copia auténtica de los antecedentes administrativos de los actos acusados. De acuerdo con lo anterior, manifiesta que la Consejera Ponente hizo caso omiso de las citadas peticiones, y consideró, a su juicio, de forma errada, que era necesario corregir la demanda. Insiste en que con dicha decisión, se desconocieron las peticiones contenidas en el capítulo de pruebas, vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. Explica que al desconocer las peticiones contenidas en el capítulo de pruebas se vulneró el debido proceso de la parte actora, pues no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 139 del C.C.A. De igual forma, aduce que al omitir solicitar los citados memoriales y expedir los citados oficios, se desconoció el derecho a la igualdad de la actora, por cuanto en otros procesos los Magistrados de la misma Sección, al momento de proveer sobre la admisión de la demanda, han resuelto admitir la misma y solicitar los antecedentes administrativos de los actos acusados, sin exigir copia auténtica de los actos acusados. Por su parte, alega la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia pues de confirmarse el rechazo de la demanda se estaría impidiendo que se pronuncie sobre la legalidad de unos actos, eventualmente ilegales, por aspectos eminentemente formales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: PRECISION PRELIMINAR Si bien es cierto que la Consejera Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, según obra en el expediente, se declaró impedida para participar en el discusión y aprobación del

presente proveído en su calidad de encargada del Despacho de la Consejera doctora Martha Sofía Sanz Tobón (Q.E.P.D.), también lo es que para ese Despacho ya fue designada la Consejera doctora María Elizabeth García González, razón por la cual con su posesión se entiende reintegrada la Sala, y en consecuencia, no hay lugar a decidir sobre el citado impedimento y a designar conjuez para resolver el presente recurso. CASO CONCRETO La sociedad RAYCO LTDA. RODRIGO ARISTIZABAL Y CIA. LTDA., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita a esta Corporación la declaración de nulidad de las Resoluciones números 22689 de 28 de agosto de 1997, 27960 de 29 de septiembre 2003 y 13771 de 20 de junio de 2005, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Esta Sección ha sostenido que cuando se ejerce la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho es obligación de la parte actora, aportar copia autentica de los actos acusados. Al respecto, esta Sala en proveído 24 de julio de 2008 (Exp. 2007 – 00280, Consejero Ponente: Doctor Marco Antonio Velilla), sostuvo que cuando no se aporten copias auténticas de los actos acusados no es posible proveer sobre la admisión de la demanda. En este orden de ideas se tiene que, al no haberse allegado las copias auténticas de la totalidad de los actos acusados, como lo exige el artículo 139, inciso 5° del

C.C.A., no podía admitirse la demanda y por ello, conforme lo dispone el artículo 143, inciso segundo, ibídem, lo procedente era ordenar su corrección en tal sentido, como en efecto ocurrió y al no haberle dado cumplimiento al auto que dispuso la corrección, lo procedente era rechazar la demanda. En este sentido, se observa que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentran en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite e carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de

la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho publico que intervengan en el proceso. Al efecto deberán acompañarse con la demanda de la prueba del recurso o petición elevada ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes.” Como se sostuvo anteriormente, según se desprende de la norma transcrita, era menester que la parte actora aportara copia auténtica de todos los actos acusados, con sus respectivas constancias de notificación, con el fin de que el juzgador pudiera determinar con precisión el contenido auténtico del acto administrativo y el término de caducidad de la acción, carga procesal que según se desprende del expediente no fue cumplido por la actora, razón por la cual el auto de rechazo de la demanda de la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso, se ajustó a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, sobre la petición de las copias autenticas de los actos acusados en el capítulo de pruebas, recuerda la Sala que según los dispuesto en el artículo 139, inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, “Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiera publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda.” Observa la Sala que el artículo transcrito es claro en disponer que el derecho que

le asiste al actor de solicitar oficiar a la entidad demandada el envío de la copia de los actos acusados cuando no ha sido posible su obtención, está establecido, para ser ejercido en el escrito contentivo de la demanda de forma expresa, no de forma general en el capitulo de pruebas y antes de la admisión de la demanda. En consecuencia, el rechazo de la demanda que ordenó la Consejera Ponente, se ajusta a las previsiones del artículo 143, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo, pues la parte actora no corrigió los defectos señalados en el auto de corrección. En consecuencia, el proveído suplicado debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de octubre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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