🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2008-00389-00-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00389-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / MANIFIESTO DE CARGA - Cobro del trámite de generación y expedición: naturaleza de ese valor / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: artículo 8 de la Resolución 3294 de 2008 de Mintransporte La medida de suspensión provisional se encuentra consagrada en el artículo 152 del C.C.A. y exige para su procedencia que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud. El demandante solicita el decreto de dicha medida, porque en su sentir, el acto acusado infringe el artículo 338 de la Constitución Política (…). Para el actor se deben suspender los efectos del artículo 8° de la Resolución 3924 de 2008, porque el Ministerio de Transporte no puede imponer un valor por el trámite de generación y expedición del manifiesto de carga, ya que se trata de una contribución que sólo puede establecer el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. No se accederá a la solicitud de suspensión provisional debido a que, prima facie, no es posible establecer la modalidad o naturaleza del cobro establecido en el acto demandado. No se observa que a través de la disposición acusada el Ministerio de Transporte haya establecido una contribución, entendida ésta como el valor que se cobra por un bien o servicio prestado, pues debe analizarse si se trata de los derechos por la expedición del documento denominado manifiesto de carga, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. Con relación a los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, no es posible estudiar su violación, toda vez que la misma

no fue sustentada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 3294 DE 2008 (17 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTÍCULO 8 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00389-00

Actor: JORGE HERNAN LONDOÑO LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a resolver la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

ANTECEDENTES.

La acción. El ciudadano JORGE HERNÁN LONDOÑO LÓPEZ, en ejercicio de la acción de simple nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la nulidad del artículo 8° de la Resolución 3924 de 17 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se adopta el aplicativo manifiesto de carga electrónico para la generación y expedición del manifiesto único de carga, se establece el formato único del manifiesto único de carga, y se dictan otras disposiciones. Suspensión provisional. Con la demanda, el actor solicita la suspensión

provisional de la disposición acusada, en los siguientes términos: “Dado que con el acto administrativo demandado se contrarían de manera clara, ostensible y flagrante, y que con él se produjo manifiesta infracción de las disposiciones de orden superior contenidas en el artículo 338 de la Constitución Política (incisos primero y segundo), pues el Ministro de Transporte carece de la facultad para imponer contribuciones fiscales o parafiscales de carácter nacional, en tiempos de paz, que le compete exclusivamente al Congreso de la República (inciso primero, artículo 338 Constitución Política) y teniendo en cuenta que no existe una ley previa que le permita expresamente al Ministro de Transporte cobrar una tasa o contribución a cargo de los contribuyentes (empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga) como recuperación del costo del servicio que les preste o como participación en los beneficios que les proporcione con el trámite de generación y expedición a través del Aplicativo Manifiesto de Carga de cada manifiesto de carga; ni existe una ley previa en la que estén fijados el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, como lo exige el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política…” El actor menciona también la violación de los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, sin embargo no sustenta la causa de la infracción. CONSIDERACIONES La medida de suspensión provisional se encuentra consagrada en el artículo 152 del C.C.A. y exige para su procedencia que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la

solicitud. El demandante solicita el decreto de dicha medida, porque en su sentir, el acto acusado infringe el artículo 338 de la Constitución Política, el cual establece: CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. La norma acusada es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 3924 DE 2008 (septiembre 17): “Por la cual se adopta el aplicativo manifiesto de carga electrónico para la generación y expedición del manifiesto único de carga, se establece el formato único del manifiesto único de carga, y se dictan otras disposiciones.”

.. “ARTÍCULO 8. Establecer en diez mil ($10.000) pesos moneda corriente el valor por el trámite de generación y expedición a través del Aplicativo Manifiesto de Carga de cada Manifiesto de Carga a favor de la Nación – Ministerio de Transporte. Para el actor se deben suspender los efectos del artículo 8° de la Resolución 3924 de 2008, porque el Ministerio de Transporte no puede imponer un valor por el trámite de generación y expedición del manifiesto de carga, ya que se trata de una contribución que sólo puede establecer el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. No se accederá a la solicitud de suspensión provisional debido a que, prima facie, no es posible establecer la modalidad o naturaleza del cobro establecido en el acto demandado. No se observa que a través de la disposición acusada el Ministerio de Transporte haya establecido una contribución, entendida ésta como el valor que se cobra por un bien o servicio prestado, pues debe analizarse si se trata de los derechos por la expedición del documento denominado manifiesto de carga, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia. Con relación a los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, no es posible estudiar su violación, toda vez que la misma no fue sustentada. Se admitirá la demanda, por reunir las exigencias de ley y no se decretará la suspensión provisional por lo expuesto en párrafos precedentes.

R E S U E L V E: 1º.- ADMÍTESE la demanda presentada por el ciudadano JORGE HERNÁN LONDOÑO LÓPEZ en ejercicio de la acción de simple nulidad contra la Nación –

Ministerio de Transporte. 2º.- NOTIFÍQUESE personalmente el presente proveído al Ministerio de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3°.- NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. 4°.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5°.- Solicítese al Ministro de Transporte, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de la recepción del correspondiente oficio. 6°.- En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá consignar la suma de trece mil pesos ($13.000.oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 7°.- NIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto demandado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Consultar sobre este documento ...