CE-11001-03-24-000-2008-00395-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00395-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD – Tramite. Procedimiento / SOLICITUD DE PATENTE – Denegada al haber sido atendido el requerimiento de la Superintendencia por apoderado distinto al facultado y en forma extemporánea La norma comunitaria establece la opción de adelantar el trámite de reconocimiento de un modelo de utilidad por medio de apoderado, para lo cual se deberá cumplir con las exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico del respectivo país, en cuanto no establece exigencias, requisitos adicionales ni restringe aspectos esenciales regulados por las normas comunitarias. Como en el presente caso el tema del poder no está expresamente regulado por la norma comunitaria, no se trata de un tema de regulación de un asunto propio del régimen de propiedad industrial, ni significa la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria como expresamente lo señala el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, debe ajustarse a lo preceptuado en las normas internas. Así las cosas, la Sala, reitera lo dicho en la sentencia trascrita, respecto a que en casos como este, el principio de la efectividad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales, así como la invocación de normas internas para tratar de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos impugnados, no son aplicables en este proceso, por cuanto el error en que incurrió y que reconoce la parte demandante, no puede aceptarse como una mera o simple equivocación formal, pues en materia de los Derechos de Propiedad Industrial, son aplicables las disposiciones previstas en la Decisión 486 ya que según el principio de
supremacía, éstas imperan sobre cualquier otra norma jurídica. En este orden de ideas, no le asiste razón a la sociedad actora, pues las pruebas reseñadas demuestran fehacientemente que correspondía al doctor German Castillo Grau como apoderado principal de la sociedad actora atender el requerimiento de la autoridad competente acorde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Decisión 486, o sustituir el poder acorde con las normas del procedimiento civil, de manera oportuna y en esta oportunidad al no haberse realizado la sustitución del poder y haber presentado la respuesta exigida para continuar con el trámite de la solicitud por fuera del plazo señalado, se genera como consecuencia jurídica la denegación de la solicitud, acorde con el artículo 45 de la Decisión 486.
FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 14 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 45 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 26 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 27 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 81 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 85 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTICULO 276 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 66 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 68
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la solicitud de patente sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 18 de marzo de 2010, Rad. 2003-00203,
MP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00395-00
Actor: FIELDTURF TARKETT INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La sociedad FIELDTURF TARKETT INC. por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núm. 44065 de 26 de diciembre de 2007, por la cual se negó el privilegio de patente de modelo de utilidad para la solicitud correspondiente a
“PASTO SINTÉTICO CON CAPA SUPERFICIAL GRANULAR FLEXIBLE” a nombre de FIELDTURF TARKETT INC. (antes FIELDTURF HOLDINGS, INC.)y, 17217 de 29 de mayo de 2008 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquélla, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. A título de restablecimiento, la actora solicita se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio aceptar la contestación del examen de patentabilidad contenido en el oficio No. 10194 de 24 de agosto de 2007 y con base en ella, conceder el privilegio de patente de modelo de utilidad a la referida solicitud.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.1.- Como hechos relevantes de la demanda se señalan los siguientes: La Superintendencia de Industria y Comercio negó el privilegio de patente de modelo de utilidad a la solicitud titulada “PASTO SINTÉTICO CON CAPA SUPERFICIAL GRANULAR FLEXIBLE”, a nombre de la actora aludiendo que no se contestó el segundo examen de patentabilidad de la solicitud, lo cual no se ajusta a la normatividad vigente en materia de patentes, como argumentará y entrará a demostrar. I.2.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: I.2.1. Violación por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Política, el cual consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial, que debe orientar, sin excepción, las actuaciones públicas, independientemente que sean de índole judicial o administrativa. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia T-6206, con ponencia del Magistrado José Fernando Ramírez Gómez de 4 de mayo de 1999. En el presente caso, la verdad real o “fundamento de derecho” que prevalece sobre la forma radica en que: - El solicitante sí presentó respuesta al segundo examen de patentabilidad contenido en el Oficio No. 10194 de 15 de agosto de 2007, lo que significa que al solicitante le asistía interés de seguir adelante con el trámite de la solicitud, así como de acogerse a las observaciones y recomendaciones que el examinador oficial hizo sobre su solicitud. - La contestación fue presentada por un abogado que de acuerdo con el poder allegado al expediente había recibido el mandato de actuar en nombre y
representación de la sociedad solicitante en los diferentes trámites para la obtención de registros de propiedad industrial en Colombia. - Al momento de tomar una decisión sobre la patentabilidad del modelo de utilidad correspondiente a la solicitud, la administración contaba con la respuesta y perfectamente habría podido adoptar la decisión correspondiente con base en ella. 2.- Violación del artículo 83 de la Constitución Política por falta de aplicación. El 26 de octubre de 2007, Luis Felipe Castillo Gibsone, recibió poder para representar a FIELDTURF TARKETT, INC. (antes FIELDTUF HOLDINGS, INC.), en los trámites de obtención de derechos de propiedad industrial en Colombia, presentó la contestación del segundo examen de patentabilidad de la solicitud contenido en el Oficio No. 10194 de 15 de agosto de 2007, lo que significa que para el 26 de diciembre de 2007, fecha de expedición de la Resolución impugnada No. 44065, dicha contestación ya llevaba dos meses en el expediente y con base en ella se habría podido decidir realmente sobre el fondo de la cuestión. La respuesta extemporánea se debió a un error de buena fe, porque no se tuvo disponible la traducción al español del nuevo capítulo reivindicatorio de la solicitud para el 4 de octubre de 2007, fecha en que vencía el término. Lo cierto es que el solicitante envió sus instrucciones para contestar al segundo examen de patentabilidad el 21 de septiembre de 2007, es decir antes del vencimiento del término y sin embargo, por un percance de índole administrativa no fue posible obtener la traducción requerida para el día en que vencía el término. El envío de las instrucciones del solicitante demuestra el interés para continuar con el
trámite de la solicitud de privilegio de patente de modelo de utilidad No. 02-115.208, y sobre todo de acoger las observaciones y recomendaciones efectuadas por el examinador oficial, de manera que su modelo de utilidad reuniera la totalidad de los requisitos de patentabilidad de la normativa aplicable. De ninguna manera se pretende invocar el error cometido en beneficio propio, pero sí destacar que siempre existió voluntad de contestar el segundo examen de patentabilidad para logar que el modelo de utilidad reuniera los requisitos exigidos para el efecto. Agrega que existe una relación íntima entre la presunción de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, los cuales resultan particularmente relevantes en el presente caso. Si el requisito formal se hubiera cumplido extemporáneamente y de mala fe, no sólo el solicitante debería ser sancionado sino además negado el derecho sustancial pretendido. No obstante, al ser éste el escenario opuesto en donde la buena fe se presume y además se demuestra con la anterioridad de las instrucciones del solicitante para dar respuesta al segundo examen de patentabilidad, en donde está de por medio el derecho del actor a que se tome en consideración la respuesta para decidir de fondo sobre la patentabilidad de su modelo de utilidad y la expectativa de que el derecho de patente le sea otorgado, motivo por el cual la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no debió ser la negación de la solicitud. Resalta que el cumplimiento extemporáneo y de buena fe no conlleva la vulneración de los derechos de terceros, pues por la naturaleza del caso no hay tercero que pueda resultar afectado, no hay Litis. 3.- Violación por falta de aplicación del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo
3º del Código Contencioso Administrativo. El examen de fondo de la solicitud de privilegio de patente al que se refiere el artículo 45 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, tiene por objeto que la autoridad competente verifique que la solicitud se ajusta a los requisitos de patentabilidad contenidos en el artículo 14 de la misma Decisión, y que en consecuencia el solicitante tenga la oportunidad de realizar las aclaraciones, correcciones o modificaciones que considere necesarias para despejar las dudas que puedan existir con relación a su invención. Agrega que en el presente caso, sin detenerse en la fecha en que se presentó la contestación al segundo examen de patentabilidad, el examen de fondo de la solicitud cumplió con su finalidad de acuerdo con el principio de eficacia de las actuaciones públicas, las dudas serían susceptibles de aclaración y la administración estaría en capacidad de tomar una decisión de fondo sobre la patentabilidad del asunto. De haberse removido este obstáculo el examen de patentabilidad se habría realizado acorde con el artículo 45 de la Decisión 486, que exige dos requisitos concretos: de un lado, la contestación del solicitante a las observaciones y por el otro, el término legal para presentarlo, al haberse cumplido el primer requisito, no así el segundo, el documento requerido reposaba en el expediente antes del 26 de diciembre de 2007, fecha en la cual se expidió la Resolución No. 44065 mediante la cual se negó el privilegio de patente. De haber asumido una posición defensora del derecho sustancial sobre el formal, además que no atenta contra derechos de terceros, ni siquiera contra el buen nombre de la
Administración. 4.- Violación del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. El principio de la interpretación de las normas procesales se relaciona con el de la prevalencia del derecho sustancial, pues lo que ellas persiguen es hacer efectivo un derecho sustancial y por ende, este debe prevalecer. En este sentido la interpretación hecha por la Superintendencia de Industria y Comercio al artículo 45 de la Decisión 486 contraría dicho principio. La sanción impuesta por el cumplimiento extemporáneo de buena fe no puede ser equivalente a la del incumplimiento. Al haber una respuesta al examen de patentabilidad, surge el derecho a que se tenga por contestado el requerimiento y con base en él, junto con los antecedentes que reposan en el expediente, se conceda el privilegio de patente al modelo de utilidad. La Superintendencia al poner términos al trámite en la forma en que lo hizo, no propendió por la efectividad del derecho sustancial que la decisión 486 reconoce a los solicitantes que demuestran su interés en iniciar y continuar el trámite de solicitud de reconocimiento del privilegio de patente. 5.- Violación por indebida interpretación de los artículos 66 y 68 del Código de Procedimiento Civil. Estas disposiciones no pueden interpretarse de manera aislada, como lo hizo la Superintendencia de Industria y Comercio, sino en armonía con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, la buena fe, y la finalidad de las normas procesales, acorde con el artículo 4º del mismo ordenamiento. De haber acogido el entendimiento de esta normativa, las disposiciones contenidas en los artículos 66 y 68 no debieron ser mencionadas siquiera como razones que justificaran la
decisión de la Superintendencia de no tener por contestado el segundo examen de patentabilidad de la solicitud y en consecuencia, negar la solicitud de patente. II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de apoderado contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar la concesión de un privilegio de patente de modelo de utilidad siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual en el evento que los actos acusados sean declarados nulos, como consecuencia de tal declaración corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, previo trámite administrativo, ordenar la concesión de la patente de invención del modelo de utilidad correspondiente. En relación con los antecedentes administrativos pone de presente las siguientes situaciones: 1.- “La respuesta del ahora demandante al segundo requerimiento por artículo 45 no la suscribió el apoderado reconocido hasta el momento sino el doctor Luis Felipe Castillo Gibson, quien no obstante ser el apoderado no es el principal, por lo que de acuerdo con lo previsto por los artículos 66 y 68 del C.P.C. debió darse la sustitución del poder proveniente del apoderado principal (German Castillo Grau). Adicionalmente, la respuesta al requerimiento notificado el 24 de
agosto de 2007 debió presentarse hasta el 5 de octubre de 2007, sin embargo se presenta el 26 de octubre de 2007, esto es por fuera del plazo legalmente establecido (30 días) lo que la hace extemporánea (ver folios 143 y 144). Téngase en cuenta que el plazo tratándose de solicitudes de modelo de utilidad se reduce a la mitad del correspondiente a solicitudes de patente de invención (Art. 85 de la Decisión 486). Así las cosas, la negación de la patente de modelo de utilidad solicitada operó por dos factores:
1. Desconocimiento de lo previsto en los artículos 45 de la Decisión 486 (aplicable a los modelos de utilidad por disposición del artículo 85 de la misma Decisión), en tanto exige “responder a la notificación dentro del plazo señalado”.
2. Desconocimiento del artículo 26 de la Decisión 486, en cuanto tiene que ver con los requisitos que debe llenar la solicitud, específicamente con la presentación de los poderes necesarios.
Dado que pretendía actuar un apoderado que no es el principal, el doctor Luis Felipe Castillo (sustituto) debía actuar obrando sustitución de poder de por medio, la que no fue otorgada. Así tenemos que efectuado el examen de patentabilidad conforme lo prevé el artículo 45 de la Decisión 486, se dio traslado del mismo al apoderado de la sociedad solicitante para que respondiera a la comunicación oficial y se pronunciara respecto al concepto técnico efectuado con fundamento en lo previsto en el artículo 45 de la Decisión 486, concretamente en cuanto a su patentabilidad y el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma comunitaria para la concesión de la patente, sin embargo la parte solicitante ahora demandante dejó vencer todos los términos señalados en esta norma comunitaria. (…)” Es así como de la norma comunitaria contenida en el artículo 45 de la Decisión 486, se infiere que es obligatorio para los solicitantes de modelo de utilidad, responder los requerimientos que se le formulen por parte de la Oficina Nacional Competente como resultado del examen de fondo, debiendo señalarse que los términos de los requerimientos son de carácter perentorio y de obligatorio cumplimiento, so pena de negar la solicitud. De otra parte, en relación con los apoderados, señala que al otorgar poder a un abogado la empresa confía en él para adelantar la gestión correspondiente, entre otros atender los requerimientos surgidos del examen de fondo, a menos que obre sustitución de poder o poder nuevo, como lo prevé el artículo 66 del C.P.C. Examinados los documentos obrantes en la actuación administrativa concluye que el segundo requerimiento formulado con base en el artículo 45 de la Decisión 486, no lo suscribió el apoderado reconocido sino el doctor Luis Felipe Castillo Gibsone, quien no obstante ser apoderado no es el principal, por lo que de acuerdo con los artículos 66 y 68 del C.P.C. debió darse la sustitución del poder proveniente del apoderado principal (German Castillo Grau). La consecuencia que señala el artículo 45 ante la no respuesta al requerimiento formulado por parte del apoderado de la Sociedad demandante y reconocido dentro de la actuación administrativa, es la negación de la patente de modelo de utilidad solicitada, como evidentemente se hizo.
III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, no emitió concepto. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de las normas comunitarias invocadas en la demanda, (folios 117 a 130 con vueltos), precisó: Para lo anterior, es importante tener en cuenta que a los modelos de utilidad les son aplicables, en virtud del artículo 85 de la Decisión 486, las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente, salvo lo dispuesto acerca de los plazos, los cuales se reducirán a la mitad. (…) Así, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Decisión 486 se tiene que la Oficina Nacional Competente examinará dentro de los 30 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27 de la citada Decisión. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la Oficina Nacional Competente notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación. A solicitud de parte, dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período igual, sin que pierda su prioridad: Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación. Es así que, la solicitud de prórroga debe ser comunicada –
debidamentea la Oficina Nacional Competente, a fin que surta efectos. Es decir, este examen consiste en la verificación de que la solicitud cumpla efectivamente con todos los requisitos exigidos y que hayan sido anexados a la misma los documentos requeridos. Se debe cumplir con los requisitos de forma y acompañar los anexos contemplados en los artículos 26 y 27 de la Decisión 486. Este Tribunal ha manifestado con respecto a esta revisión de la solicitud que: “En este primer examen, conocido como examen de forma, la Oficina Nacional no examinará la novedad, ni la actividad inventiva, ni tampoco exigirá un informe sobre el estado de la técnica”1 (…)
DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO AL EXAMEN DE PATENTABILIDAD DE
LA INVENCIÓN (APLICADO A LOS MODELOS DE UTILIDAD).
El Tribunal estima adecuado referirse al procedimiento relativo al examen de patentabilidad de la invención, aplicado a los modelos de utilidad, de conformidad con el presente caso. A fin de otorgar una patente que confiera el derecho a su titular de impedir que terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, es necesario que se verifique la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente. (…)
113. Proceso 43-IP-01, Patente de modelo de utilidad: “Tanque compuesto”, publicado en la G.O.A.C. Nº 717, de 18 de septiembre de
2001. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Dentro de los seis meses desde la publicación de la solicitud de patentamiento, “el solicitante debe pedir, hayan sido presentadas o no oposiciones, que se examine la patentabilidad de la invención. El objeto del examen es pues el
análisis previo, por parte de la oficina nacional, de los requisitos de patentabilidad de la invención. Los Países Miembros se encuentran facultados para cobrar la tasa correspondiente al citado examen. De no requerirse el examen de patentabilidad dentro del plazo establecido, se considerará abandonada la solicitud (artículo 44). La oficina en referencia podrá juzgar que la invención no es patentable por no cumplir los requisitos sustanciales aplicables, o por encontrarse incursa en una prohibición de patentamiento, y así lo notificará al solicitante, quien deberá responder dentro del lapso de los sesenta días siguientes a la notificación, lapso prorrogable por treinta días más. De no haber respuesta oportuna, o de subsistir los impedimentos para la concesión de la patente, la oficina nacional la denegará (artículo 45). (…) En el proceso interno, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución No. 44065, por medio de la cual resolvió negar el privilegio de patente de modelo de utilidad para “PASTO SINTÉTICO CON CAPA SUPERFICIAL GRANULAR FLEXIBLE”, solicitada por la sociedad FIELDTURF TARKETT INC. La Superintendencia argumentó que el peticionario atendió el requerimiento formulado por la Superintendencia de que se pronunciara sobre las objeciones efectuadas a la solicitud, en virtud del artículo 45 de la Decisión 486, de manera extemporánea y por un apoderado que no se encontraba facultado para actuar en el trámite administrativo, sin que se haya presentado nuevo documento de poder o la sustitución del mismo. Sobre el tema, es pertinente advertir que el artículo 44 de la Decisión 486
expresa que “Dentro de los seis meses desde la publicación de la solicitud de patentamiento, el solicitante debe pedir, hayan sido presentadas o no oposiciones, que se examine la patentabilidad de la invención. El objeto del examen es pues el análisis previo, por parte de la oficina nacional, de los requisitos de patentabilidad de la invención. Los Países Miembros se encuentran facultados para cobrar la tasa correspondiente al citado examen. De no requerirse el examen de patentabilidad dentro del plazo establecido, se considerará abandonada la solicitud”. Se debe entender que el solicitante de la patente de invención es el titular legítimo del derecho a la patente, y puede actuar personalmente o a través de un tercero debidamente autorizado para actuar por él, a través de un poder legalmente otorgado ante autoridad competente. (…)
DEL EXAMEN DE PATENTABILIDAD. COMPLEMENTO INDISPENSABLE.
En el proceso interno, la Superintendencia de Industria y Comercio argumentó que “Efectuado el segundo requerimiento por virtud del artículo 45 de la Decisión 486, NO se presentó respuesta dentro del término legal establecido ni se presentó la solicitud de prórroga del mismo que permite la mencionada disposición, en el caso de requerirlo el solicitante para efectos de dar respuesta a las observaciones formuladas”, que “De la actuación se advierte, que se allegó un escrito el 26 de octubre de 2007, suscrito por el doctor Luis Felipe Castillo Gibsone, quien no se encontraba facultado para actuar en la actuación administrativa, pues no allegó, de acuerdo con lo previsto por los artículos 66 y
68 del C.P.C., la sustitución de poder, conferida por el apoderado principal (…), que lo facultara para actuar”, que “(…) el mencionado escrito fue radicado en forma extemporánea, toda vez que el término vencía el 5 de octubre de 2007, es decir, se radicó el 26 de octubre de 2007, esto es por fuera del plazo legalmente establecido de treinta (30) días (…) contados partir (sic) del requerimiento que fue notificado el 24 de agosto de 2007” y que “En el caso de solicitudes de modelo de utilidad el plazo aplicable es el previsto para las patentes de invención, reducido a la mitad, por expresa disposición de la normativa andina”. En primer lugar, deviene necesario puntualizar lo que establece el artículo 85 de la Decisión 486, según el cual: Artículo 85.- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses. De conformidad con la disposición transcrita: 1. Le son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que les fuere pertinente, y,
2. En cuanto a los plazos, éstos se reducirán a la mitad, de los establecidos para las patentes de invención.
Del artículo 44 de la Decisión 486 se desprende el establecimiento de una carga adicional para el solicitante de la patente, que es la iniciativa de un
procedimiento dirigido al examen de patentabilidad de la invención, toda vez que se le exige, que dentro del plazo fijado por la disposición citada, la formulación de una solicitud expresa al efecto. (…) Este procedimiento, abierto a solicitud del peticionario, finaliza con un nuevo pronunciamiento de la oficina competente que, de no contar con la respuesta oportuna de aquél, o de subsistir los defectos de patentabilidad advertidos la primera vez, conducirá a la denegación de la patente, en este caso, del modelo de utilidad. (destaca la Sala). El artículo 45 señala, al respecto, lo siguiente: “Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales. Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”. (se destaca) En el presente caso, al tratarse de modelos de utilidad, de conformidad con el artículo 85, se reitera, los plazos indicados en el artículo transcrito se reducen a la mitad.
Por otra parte, la Superintendencia de Industria y Comercio alegó que “De la actuación se advierte, que se allegó un escrito el 26 de octubre de 2007, suscrito por el doctor Luis Felipe Castillo Gibsone, quien no se encontraba facultado para actuar en actuación administrativa, pues no allegó, de acuerdo con lo previsto por los artículos 66 y 68 del C.P.C., la sustitución de poder, conferida por el apoderado principal (…), que lo facultara para actuar”. En tal virtud, deviene necesario hacer referencia a la figura del “complemento indispensable”. Con relación al complemento indispensable, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”172. En tal sentido, el Tribunal concluye que “(...) el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas. Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual
resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. (Actual artículo 55 de la Decisión 563 Codificación del Acuerdo de Cartagena) (…)”183. Con base en estos fundamentos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: PRIMERO: El modelo de utilidad constituye una categoría de la propiedad industrial semejante a la patente de invención, cuya exigencia inventiva, valor científico y avance tecnológico es menor, debido a que más bien se trata de un perfeccionamiento técnico que se traduce en una mejora de tipo práctico o en una ventaja en su empleo o fabricación y/o un efecto beneficioso en cuanto a la aptitud del objeto para satisfacer una necesidad humana. 2 17 Proceso 10-IP-94, de
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