CE-11001-03-24-000-2008-00416-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2008-00416-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA –Improcedente por haberse corregido oportunamente / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La Sala revocará el auto suplicado en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, puesto que se constató que la actora sí dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Conductor, dentro del término previsto. Cosa distinta es que incurriese en yerro en la citación del número de radicación al que correspondía el memorial al que acompañaba copia del acto acusado, de cuyo contenido surge de manifiesto que iba dirigido a la radicación 2008-00416. Por lo anterior, la Sala, ordenará, con fundamento en lo previsto en el artículo 117 del C. de P.C., realizar el desglose pertinente del memorial agregado el 2 de abril de 2009 al proceso radicado 2008-00415 y, en consecuencia, admitir la demanda de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 117
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00416-00
Actor: ALDO GROUP INTERNATIONAL AG
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia de 25 de junio de 2009, mediante el cual el Magistrado Sustanciador, Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES El 24 de octubre de 2008, la sociedad ALDO GROUP INTERNATIONAL AG, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 17899 de 2008 (30 de mayo), por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, declaró probada la oposición presentada por el señor Silvano Aldo Sicilia y negó el registro de la marca ALDO SPIRIT para distinguir productos comprendidos en la Clase 18 de la Clasificación Internacional de Niza.
II. EL AUTO RECURRIDO Por auto de 25 de junio de 2009, el Consejero Sustanciador rechazó la demanda por no haber sido corregida por la actora en la forma prevista en auto de 16 de marzo de 20091, pues no cumplió con el presupuesto exigido por el inciso 2 del artículo 143 del C.C.A., esto es, aportar copia hábil del acto acusado.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la sociedad actora, interpuso recurso ordinario de súplica solicitando revocar el auto de 30 de junio de 2009 y, en su lugar, ordenar desglosar el memorial allegado al proceso 2008-00415 y tener como subsanada la demanda.
Argumenta que el 2 de abril de 2009, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el auto que inadmitió la demanda, radicó en la Secretaría del a Sección Primera del Consejo de Estado, memorial al cual se anexaron los siguientes documentos: “1.1.1. Certificado de ejecutoria original de la resolución 17899 de 26 de junio de 2007, mediante la cual se negó el registro de la marca ALDO SPIRIT para identificar productos comprendidos dentro de la clase 18 internacional . 1 “[…] 1.- INADMITASE la demanda en ejercicio de la acción de nulidad que por medio de apoderado instaura, Aldo Group Internacional AG, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución, núm: 17899 de 30 de mayo de 2008, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) 3.- So pena de rechazo, se concede al actor un plazo de cinco (5) días para que aporte copia hábil de la mencionada Resolución, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con las respectivas copias del mismo. 1.1.2. Copia Auténtica de la resolución 17899 de 26 de junio de 2009, mediante la cual se negó el registro de la marca ADO (sic) SPIRIT para identificar productos comprendidos dentro de la clase 18 internacional”. Sin embargo, indica que por un error involuntario anotó como número de radicado el 2008-00416, correspondiente al proceso en el cual la accionante discute la legalidad del acto administrativo por el cual se negó el registro de la marca ALDO SPIRIT para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación
Internacional de Niza, error que se debió a que los números de radicación de los procesos de nulidad y restablecimiento (2008-00415 y 2008-00416) son consecutivos2.
IV. CONSIDERACIONES Por auto de 16 de marzo de 2009, el Consejero Sustanciador inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad actora, en consideración que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 139 del C.C.A, esto es acompañar con la demanda una copia del acto acusado.
So pena de rechazo, se concedió a la sociedad actora un plazo de cinco (5) días. Como la anterior providencia fue notificada a la accionante por anotación en estado de 26 del marzo de 20093, el término al que hace referencia la inadmisión, inició el 27 de marzo de 2009 y concluyó el 2 de abril siguiente. Revisado el expediente radicado bajo el N° 110010324000200800415 004, que se tramita en el despacho del Consejero de Estado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, se constata que a folios 55 a 62 del expediente, efectivamente obra memorial radicado en esta Corporación el día 2 de abril de 2009 por el apoderado de la sociedad actora, en el cual dice subsanar la demanda. 2 Folios 34 a 36. 3 Folio 29 vuelto. 4 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Aldo Group Internacitional AG contra la Resolución 17902 de 2008 (30 de mayo), expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio En dicho escrito, se lee lo siguiente:
“(…)
1. Adjuntamos al presente memorial copia de la resolución 17899 de 30 de mayo de 2008 expedida por el Superintendente Delegado para la propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
2. Adjuntamos al presente memorial certificación donde consta la ejecutoria de la resolución 17899 de 30 de mayo de 2008 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó el artículo primero de la decisión contenida en la resolución 18533 de 2007, declaró infundada la oposición presentada por Orrego Gomez (sic) S en C.S. Sucesores e Industria de Corte y Confecciones S.A., declaró fundada la oposición presentada por Silvano Aldo Sicilia y negó el registro como marca mixta de la expresión ALDO SPIRIT a Aldo Group International.” La Sala revocará el auto suplicado en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, puesto que se constató que la actora sí dio cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Conductor, dentro del término previsto. Cosa distinta es que incurriese en yerro en la citación del número de radicación al que correspondía el memorial al que acompañaba copia del acto acusado, de cuyo contenido surge de manifiesto que iba dirigido a la radicación 2008-00416.
Por lo anterior, la Sala, ordenará, con fundamento en lo previsto en el artículo 117 del C. de P.C., realizar el desglose pertinente del memorial agregado el 2 de abril de 2009 al proceso radicado 2008-00415 y, en consecuencia, admitir la demanda
de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO.- REVÓCASE el auto de 25 de junio de 2009, y en su lugar, SEGUNDO.- DESGLÓSESE el memorial agregado el 2 de abril de 2009 del proceso N° 2008-00415 e incorpórese al proceso de la referencia. TERCERO.- ADMÍTASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 17899 de 2008 (30 de mayo), expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. En firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen para lo pertinente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).