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CE-11001-03-24-000-2008-00429-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2008-00429-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRUEBA TESTIMONIAL – El juez está facultado para limitar los testimonios Así las cosas, es evidente que debido a la facultad de dirección, el Juzgador en caso de considerarlo necesario, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, podrá limitar el decreto de testimonios, tal como ocurrió en el sub lite, más aún, si se tiene en cuenta que el Consejero conductor del proceso decretó un gran número de los solicitados, con los cuales se pueden demostrar de manera suficiente los hechos aludidos en el libelo demandatorio, sin perjuicio de que con posterioridad se decreten los demás, en caso de ser necesario.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 219

NOTA DE RELATORIA: Limitación al decreto de testimonios, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2013, Rad. 2007-00324-00, MP.

Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00429-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE contra el proveído de 26 de agosto de 2014, proferido por la Sala Unitaria del señor Consejero doctor MARCO

ANTONIO VELILLA MORENO, en cuanto denegó la práctica de unas pruebas solicitadas.

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 26 de agosto de 2014, entre otras decisiones, denegó la recepción de algunos testimonios solicitados por la actora, por considerar que los decretados son suficientes para demostrar los hechos debatidos en el proceso.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 26 de agosto de 2014, en lo correspondiente a la denegatoria de la práctica de la prueba testimonial solicitada en el líbelo demandatorio. En esencia, adujo: Que las pruebas cuyo decreto deniega el Despacho sustanciador, por razones de suficiencia, corresponden a testimonios de personas que para el año 1999, eran miembros de la Junta Directiva de ALPINA S.A. y que participaron en las negociaciones entre las Sociedades ALPINA S.A y GRUPO DANONE, y por tanto, tienen conocimiento detallado de las mismas, las cuales tenían como finalidad realizar una alianza estratégica en el mercado colombiano. Explicó que estos testimonios resultan conducentes y pertinentes para probar en el proceso los hechos de la demanda que se refieren a conocimiento adquirido por las Directivas de ALPINA S.A. sobre el portafolio de marcas del Grupo DANONE y la presentación comercial de sus productos como consecuencia de las negociaciones realizadas en diferentes reuniones. Señaló que en particular son necesarios los testimonios de los señores IVAN LOPEZ ARAGON, OSCAR ENRIQUE CORREA GIRALDO, UELL ANDRAS BARUFFOL, JURG SCHIESS, quienes fueron miembros de la Junta Directiva de

ALPINA S.A., por lo que pueden rendir testimonio que prueben los hechos de la demanda. Indicó que estas pruebas claramente están dirigidas a demostrar el argumento de la mala fe, pues evidencian el conocimiento adquirido en las diferentes reuniones de la preexistencia de los signos que DANONE había creado y protegido como marca de sus productos, que fueron objeto de apropiación indebida por parte de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.. Ello, en atención a los lineamientos Jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme al cual es necesaria la demostración de la mala fe alegada en el proceso de nulidad de marca. Sostuvo que sin ánimo de desconocer la facultad del Despacho sustanciador para limitar la prueba testimonial, de acuerdo con el artículo 219 del C de P.C., tal limitación no procede antes de practicar la misma, dado que ello solo puede hacerse «si de los ya recibidos considera el juez suficientemente establecidos los hechos que se quieren determinar por medio de la prueba testimonial.» III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado niega como pruebas unas solicitudes de testimonios, es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, y en esta instancia, de súplica.

El presente asunto se contrae a determinar si estuvo bien denegada la prueba testimonial solicitada por la Sociedad COMPAGNIE GERVAIS DANONE. Observa la Sala, que mediante el auto suplicado, el Consejero Conductor del proceso decretó los testimonios de los señores: JEROME BUSCAIL –Director de Propiedad Industrial del Grupo DANONE-; PIERRE HUBERTI CUIJPERSAbogado Encargado del Portafolio de Marcas de CGD; HENRI BRUXELLES – Director de Mercadeo de la Unidad de Negocios Internacionales del Grupo DANONE; JUANJO SAENZ TORRES –Director de Mercadeo de la Unidad de Aceleración para la Marca ACTIMEL; ARMANDO REYES –Director de Mercadeo de DAQNONE ALQUERIA; GERMAN TELLEZ DÍAZ y BEATRIZ CORTAZAR MORA –Miembros de la Junta Directiva de Alpina; JUAN PABLO FERNANDEZ GONZALEZ –Miembro de la Junta Directiva y Vicepresidente Corporativo de Mercadeo de Alpina; HERNÁN MENDEZ –Presidente de Desarrollo Corporativo y Posteriormente Presidente de Alpina; HANS MUNGER y FRANCISCO LOZANO VALCHAEL –Accionistas de Alpina para el año 1999; y OLGA LUCÍA VILLEGAS – Representante Legal de Leo Burnett Colombia, firma que realizó los comerciales para el producto Alpina Yox. Sin embargo, denegó los testimonios de los señores: JANETH CONSUEGRA – Directora de la Cuenta de Leo Burnett Colombia-; IVÁN LÓPEZ ARAGÓN –ex Miembro de la Junta Directiva de Alpina S.A-; OSCAR ENRIQUE CORREA

GIRALDO –ex Miembro de la Junta Directiva de Alpina S.A-; JUAN B. SANTAELLA ZAMORA -ex Miembro de la Junta Directiva (no específica de cuál compañía)-; UELL ANDREAS BARUFFOL -ex Miembro de la Junta Directiva de Alpina S.A-; y JURG SCHIESS -ex Miembro de la Junta Directiva de Alpina S.A-; por considerarlos innecesarios «toda vez que con los señalados es suficiente para demostrar los hechos debatidos en el proceso.» Al respecto, la actora estima que tales testimonios deben ser decretados, por ser conducentes y pertinentes, en la medida en que se dirigen a demostrar la mala fe alegada en la demanda, dado que con dichas declaraciones se probaría el conocimiento adquirido por las Directivas de ALPINA S.A. sobre el portafolio de marcas del Grupo DANONE y la presentación comercial de sus productos como consecuencia de las negociaciones realizadas en diferentes reuniones. No obstante, a juicio de la Sala, tal como lo indicó el Consejero Conductor del Proceso, los testimonios decretados son suficientes para demostrar los hechos de la demanda, así como la presunta mala fe alegada, pues entre ellos se encuentran miembros de la Junta Directiva de Alpina, el Vicepresidente Corporativo de Mercadeo de dicha sociedad, unos accionistas de la misma para el año 1999, así como el Director de Mercadeo de la Unidad de Negocios Internacionales del Grupo DANONE, entre otros, con los cuales se podrá demostrar lo mencionado por la actora. No sobra recordar que, frente a la declaración de terceros, el Código de

Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 219. PETICION DE LA PRUEBA Y LIMITACION DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361». (Negrillas y subrayas fuera de texto) En virtud de lo anterior y al considerable número de testigos, el Juzgador puede limitar su recepción, sin perjuicio de que, con posterioridad, sean decretados los testimonios faltantes, en caso de ser necesario. Lo anterior, en atención al principio de celeridad y economía procesal, tal como lo ha señalado esta Sección en diversas providencias, verbigracia, el auto de 11 de diciembre de 2013, proferido dentro de un recurso ordinario de súplica dentro del proceso núm. 2007-00324-00, actora: COMPAGNIE GERVAIS DANONE, Consejero ponente doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, en el que se indicó, lo siguiente: «Lo anterior implica que al pronunciarse el juez sobre las pruebas puede rechazar las que considere que no serán útiles al proceso en virtud de sus poderes de dirección y en atención al principio de la economía procesal. Innecesario y dilatorio sería que el juez, a

sabiendas que una prueba no es útil al proceso, la decretara. No es cierto entonces la afirmación hecha por la parte actora de que le es obligatorio al juez decretar todos los testimonios que las partes pidan. Así lo ha considerado anteriormente este Despacho, en un caso similar entre las mismas partes de radicado No. 2008-00361 Actor: Compagnie Gervais Danone, en el que se profirió auto de pruebas el 16 de mayo de 2011 en el cual se decretaron solamente 2 de los testimonios pedidos por el demandante, indicando que “los demás testimonios solicitados se niegan como quiera que los decretados en el numeral anterior se consideran suficientes para ilustrar al operador judicial sobre las pretensiones de la actora.”» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Así las cosas, es evidente que debido a la facultad de dirección, el Juzgador en caso de considerarlo necesario, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, podrá limitar el decreto de testimonios, tal como ocurrió en el sub lite, más aún, si se tiene en cuenta que el Consejero conductor del proceso decretó un gran número de los solicitados, con los cuales se pueden demostrar de manera suficiente los hechos aludidos en el libelo demandatorio, sin perjuicio de que con posterioridad se decreten los demás, en caso de ser necesario. Consecuente con lo anterior, se impone para la Sala confirmar el proveído suplicado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E : PRIMERO: CONFÍRMASE el auto suplicado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión celebrada el 20 de noviembre de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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