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CE-11001-03-24-000-2009-00009-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00009-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REGISTRO MARCARIO - Comparación entre un signo mixto y uno comparativo. Coexistencia marcaria Se advierte sin hacer mayores esfuerzos y elucubraciones, que entre las denominaciones existe identidad dado que se encuentran formadas por las mismas letras, sílabas, vocales, consonantes, raíces y terminaciones, es decir, la denominación que conforma el signo cuyo registro se solicita reproduce idénticamente la marca previamente registrada, siendo ostensible la similitud ortográfica y fonética. En términos generales, el acuerdo consagra que las partes se abstendrán de oponerse al registro de la marca STRADA o a la renovación de registro marcario, a realizar actividades de co-mercado dentro de las cuales se entiende que la marca cuyo titular sea FIAT acogerá productos relacionados para vehículos y accesorios para estos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional. De lo anterior se colige que el acuerdo no podía ser tenido en cuenta por la Superintendencia para otorgar el registro solicitado, lo anterior con base en que el formulario único de registro de signos distintivos mediante el cual se solicitó el registro negado y que obra a folios 28 y 29 del cuaderno principal, advierte que el registro fue pedido para productos comprendidos en la clase 12, mientras que el acuerdo refiere a que el mismo se dirige a que la demandante comercialice productos de la clase 9, circunstancia que hace inaplicable para los efectos de este proceso el acuerdo en cuestión. En efecto, vale recordar que las partes que celebren un acuerdo de coexistencia marcaria deben incluir en él las medidas necesarias para evitar riesgos de confusión a los consumidores, medidas

que no hicieron parte del acuerdo enrostrado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - ARTICULO 134 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 136 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 150 / DECISION 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONESARTICULO 159.

NOTA DE RELATORIA: Acuerdos de coexistencia de marcas, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de agosto de 2004, Rad. 6903, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00009-00

Actor: MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO. LTD

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el presente proceso de única instancia promovido por el actor en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 18838 de 10 de junio de 2008, 24860 de 17 de julio de 2008 y 29619 de 20 de agosto de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se negó el registro de la marca “STRADA” mixta para distinguir productos de la clase 12 de la clasificación

internacional de Niza. I.- LA DEMANDA El actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C. C. A solicita a la Sala mediante apoderado que acceda a las siguientes:

1. Pretensiones Primera.- Declarar la nulidad de la Resolución No 18838 de 10 de junio de 2008 proferida la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual negó el registro de la marca “STRADA” (Mixta) para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 12 de la clasificación internacional.

Segunda.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 24860 de 17 de julio de 2008, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 18838. Tercera.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 29619 de 20 de agosto de 2008, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 18838. Cuarta.- Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la entidad demandada otorgar el registro de la marca mixta “STRADA” para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Nizaa favor de la sociedad MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO., LTD domiciliada en Osaka – Japón. Quinta.- Ordenar la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Hechos expuestos en la demanda

La sociedad con domicilio en Osaka – Japón denominada MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO. LTD., solicitó el 25 de abril de 2007 ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto STRADA, para distinguirproductos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. Como consecuencia de la anterior solicitud, se publicó el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 580 de 28 de septiembre de 2007 sin que se allegaran oposiciones. Visto lo anterior, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución N° 18838 de 10 de junio de 2008, mediante la cual resolvió negar el registro del signo solicitado. Argumentó la negativa en la confundibilidad con la marca mixta STRADA, registrada previamente bajo el certificado No. 198007 para amparar productos comprendidos en la clase 12 de la clasificación internacional de Niza, relacionados con vehículos, aparatos de locomoción terrestre, aérea o marítima, circunstancia que acarrearía un evidente riesgo de confusión para el consumidor. En vista de lo anterior, la sociedad MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO. LTD., presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto administrativo, siendo resuelto el primero por la Jefe de la División de Signos Distintivos mediante Resolución No. 24860 de 17 de julio de 2008, confirmando la decisión recurrida y concediendo el recurso de apelación. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia

de Industria y Comercio, mediante Resolución 29619 de 20 de agosto de 2008, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo impugnado y dando fin a la actuación administrativa.

3. Normas violadas y concepto de la violación La accionante señala como vulnerados los artículos 134 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina por las razones que se resumen así: Considera que los signos en conflicto no son confundibles entre sí en atención a que la marca solicitada cuenta con un diseño que la diferencia de la marca previamente registrada. En ese sentido, estima que la autoridad nacional fraccionó los elementos de la marca y se limitó a comparar las denominaciones STRADA común a ambas marcas, sin tener en cuenta el gráfico que identifica el signo cuyo registro solicitó.

Sostiene que los signos en conflicto distinguen productos especializados y diferentes, a más de que existía un acuerdo de coexistencia marcaria celebrado entre las titulares de las marcas en contienda suscrito el 1 de junio de 2007, que pretendía minimizar la posibilidad de confusión y asociación de los dos signos, acuerdo que se encuentra amparado por la normatividad comunitaria y que fue desatendido por la entidad nacional competente. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Superintendencia de Industria y Comercio. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de ésta, arguyendo que los signos en conflicto son idénticos desde el punto de vista gráfico, ortográfico, fonético y conceptual, lo que supone un latente riesgo de confusión. Agregó que contrario a lo que dice la accionante, los signos en conflicto amparan

productos de la misma clase e íntimamente relacionados, de forma tal que el consumidor puede confundirse entre un producto y otro. 2.- Tercero interesado – FIAT GROUP AUTOMOVILES S.P.A. No contestó la demanda. III.- ALEGATOS DE CONCLUSION La parte accionante alegó de conclusión dentro de la oportunidad procesal correspondiente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. La entidad demanda no alegó de conclusión.

IV.- INTERPRETACION PREJUDICIAL1

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que la demandante señala como vulneradas, mediante escrito de radicación 96-IP-2011 recibido en esta corporación el 14 de diciembre de 2011, señala: “El juez consultante solicitó la interpretación de las siguientes normas: artículos 134 y 136 de la Decisión 486. Se interpretarán las normas solicitadas, pero se circunscribirá la interpretación del artículo 134 a los literales a) y b), y del 136 a los literales a) y f). De oficio, el Tribunal interpretará los artículos 150 y 159 de la misma normativa. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas:

DECISIÓN 486

(…) Artículo 134 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras;

b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; (…) Artículo 136 1 Folios 215 a 234 del Cuaderno Principal. “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: (…) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; (…) f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste”; (…) Artículo 150 “Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución”. (…) Artículo 159 “Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar

las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas”. (…)”.” Concluyó el Tribunal Andino lo siguiente: “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas

establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud fonética se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión, sobre todo cuando ambos signos son mixtos.

TERCERO: El Juez Consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre los signos mixtos STRADA, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.

CUARTO: La Corte consultante deberá determinar si existe conexión competitiva entre los productos que amparan los signos en conflicto, de conformidad con los parámetros expresados en esta providencia.

QUINTO: Los acuerdos de coexistencia marcaria, aunque son actos de la autonomía de la voluntad privada, tienen ciertos requisitos de orden público, de los cuales depende su eficacia. Son los

siguientes:

1. Que adopten las previsiones necesarias para evitar confusión en el público consumidor respecto del origen de las mercancías o productos.

2. Que respeten las normas sobre prácticas desleales y promoción de la competencia.

3. Que sean inscritos en las oficinas nacionales competentes.

En este sentido, la Oficina Nacional Competente o el Juez, en su caso, deberán analizar si el acuerdo de coexistencia cumple con dichos requisitos, pudiendo en caso negativo no aceptar el acuerdo y, por lo tanto, declarar que dichas marcas no pueden

coexistir, salvaguardando con esto el interés general. Cuando el artículo 136, literal f), se refiere al consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial, debemos entender que los acuerdos de coexistencia marcaria son una manera idónea para expresar dicho consentimiento y, por lo tanto, es la forma pertinente para permitir la coexistencia de dos marcas potencialmente confundibles sin infringir los derechos de propiedad industrial.

SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto.” V.- CONSIDERACIONES 1.- El acto administrativo enjuiciado Está conformado por las Resoluciones Nos. 18838 de 10 de junio de 2008, 24860 de 17 de julio de 2008 y 29619 de 20 de agosto de 2008, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del trámite administrativo mediante el cual se negó el registro de la marca “STRADA” mixta, para distinguir productos de la clase 12 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.- Examen de los cargos Según se puede apreciar de la demanda, la contestación y los antecedentes administrativos allegados al proceso, la discusión planteada se concentra en que la marca cuyo registro se solicita carece de la distintividad suficiente para nacer como signo distintivo. Se trata de una marca mixta en contraposición de una marca previamente registrada de tipo nominativo, para lo cual deberá hacerse el cotejo correspondiente según lo informa la interpretación prejudicial dada para este asunto.

El segundo tópico que congrega la atención de la Sala, consiste en establecer si el

acuerdo de coexistencia marcaria suscrito entre la demandante y la titular de la marca previamente registrada “STRADA” cumple con los requisitos exigidos para este tipo de acuerdos. Así las cosas, se entrará analizar la comparación entre un signo mixto y uno denominativo, y posteriormente se revisará el acuerdo de coexistencia marcaria para verificar si se ajusta a las exigencias necesarias. 2.1 - Reglas de comparación entre un signo mixto y uno figurativo. El cotejo que se realice entre un signo nominativo y uno mixto, requiere de la verificación del elemento predominante en las marcas, de forma tal que si se establece que el elemento que prevalece es el gráfico, en principio se desestimará el riesgo de confusión, si se advierte que el elemento prevalente es el denominativo, deberá procederse al cotejo conforme a las reglas de comparación entre signos de ese tipo. En este sentido, la interpretación prejudicial dada en el proceso señala: “El Juez Consultante, deberá determinar el elemento característico del signo mixto y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto. Si el elemento determinante en un signo mixto es el denominativo y en el otro el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario, en ambos signos mixtos el elemento determinante resulta ser el gráfico, el cotejo habrá que hacerse a partir de los rasgos, dibujos e imágenes de cada uno de ellos, o del concepto que evoca en cada caso este elemento. Y si en ambos casos dicho elemento es el denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos:

 Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado.  Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.  Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación.  Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. En este orden de ideas, el Juez Consultante, aplicando el anterior criterio, debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos mixtos STRADA.” Acorde con lo anterior, la fuerza de la palabra STRADA es el elemento predomínante entre una y otra marca, debiéndose recurrir a las reglas de comparación entre signos denominativos para establecer si existe riesgo de confusión. 2.2 - Similitud ortográfica, fonética y conceptual. En este preciso punto, la jurisprudencia del Tribunal Andino ha señalado que para determinar el riesgo de confusión se deben precisar los siguientes tipos de similitud: La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales,

pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. En seguimiento de las reglas trazadas, la Sala realizará el cotejo entre los signos en disputa a fin de establecer la posible similitud ortográfica, fonética e ideológica.

MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA S T R A D A 1 2 3 4 5 6

MARCA CUYO REGISTRO SE SOLICITA S T R A D A 1 2 3 4 5 6

Se advierte sin hacer mayores esfuerzos y elucubraciones, que entre las denominaciones existe identidad dado que se encuentran formadas por las mismas letras, sílabas, vocales, consonantes, raíces y terminaciones, es decir, la denominación que conforma el signo cuyo registro se solicita reproduce idénticamente la marca previamente registrada, siendo ostensible la similitud ortográfica y fonética. En lo relacionado a la similitud se las marcas estudiadas, esta se presenta cuando la denominación evoca la misma idea, en el presente asunto, se trata de signos de fantasía no evocativas en tanto que no tienen ningún significado y tampoco dan idea alguna sobre las propiedades de los productos que distinguen. 2.3Acuerdo de coexistencia de marcas.

Se pudo constatar que la similitud y el consecuente riesgo de confusión que puede generar la coexistencia entre los signos es evidente, a pesar de ello, la actora da cuenta de una excepción a la imposibilidad para que coexistan marcas similares o idénticas fundada en los denominados acuerdos de coexistencia marcaria. Efectivamente, el artículo 159 de la Decisión 486 permite que se comercialicen productos o servicios con marcas idénticas o semejantes siempre que medie entre los titulares de las marcas un acuerdo de coexistencia, para dichos efectos, se tiene que los acuerdos deben reunir unos requisitos indispensables que permitan hacer efectiva y válida la excepción. Al respecto, la interpretación prejudicial dispuso que dichos acuerdos deben contener: “En relación con la eficacia y aceptación de tales acuerdos, este Tribunal ha manifestado que: “Los Acuerdos de Coexistencia Marcaria son instrumentos de que se valen los empresarios que compiten en el mercado para determinar que ciertas marcas idénticas o semejantes entre sí puedan cumplir su función sin dar lugar a conflictos de intereses entre sus titulares. Tales acuerdos, sin embargo, aunque resuelven el conflicto entre los particulares titulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o semejanza”. (Proceso 104-IP-2003. Interpretación Prejudicial de 29 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena

N° 1015, de 27 de noviembre de 2003). De manera que los acuerdos de coexistencia marcaria, aunque son actos de la autonomía de la voluntad privada, tienen ciertos requisitos de orden público, de los cuales depende su eficacia. Son los siguientes:

1. Que adopten las previsiones necesarias para evitar confusión en el público consumidor respecto del origen de las mercancías o productos.

2. Que respeten las normas sobre prácticas desleales y promoción de la competencia.

3. Que sean inscritos en las oficinas nacionales competentes.

En este sentido, la Oficina Nacional Competente o el Juez, en su caso, deberá analizar si el acuerdo de coexistencia cumple con dichos requisitos, pudiendo en caso negativo no aceptar el acuerdo y, por lo tanto, declarar que dichas marcas no pueden coexistir, salvaguardando con esto el interés general.” También esta Sección se ha ocupado del asunto de los acuerdos de coexistencia y sus elementos, advirtiendo que la falta de alguno de estos resulta suficiente para negar el registro de una marca, al respecto se ha dicho: “Estima la Sala que en este caso asistió razón a la demandada en denegar el registro solicitado (WEGA) con base en las razones de confundibilidad aducidas y, además, la suscripción del acuerdo entre la actora y la sociedad VEGA GRIESHABER KG (propietaria de la marca VEGA), no supuso la adopción por parte de las mismas de las previsiones necesarias para evitar la confusión del público, así como proporcionar la debida información sobre el origen de los productos o servicios”.2 A folios 57 a 60 se allegó la traducción oficial del contrato de coexistencia de

marca comercial suscrito entre las sociedades MATSUSHITA ELECTRIC INDUSTRIAL CO, LTD., con domicilio de Osaka - Japón, y la sociedad FIAT AUTO S.P.A., con domicilio en Torino – Italia, para usar y registrar la marca

STRADA.

En términos generales, el acuerdo consagra que las partes se abstendrán de oponerse al registro de la marca STRADA o a la renovación de registro marcario, a realizar actividades de co-mercado dentro de las cuales se entiende que la marca cuyo titular sea FIAT acogerá productos relacionados para vehículos y accesorios para estos comprendidos en la clase 12 de la Clasificación Internacional. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 26 de agosto de 2004. Expediente No. 6903. C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asimismo se estipuló que cuando el titular de la marca sea la sociedad MATSUSHITA, esta amparará sistemas de navegación para vehículos y cámaras retrovisoras, productos comprendidos en la clase 9 de la Clasificación Internacional. De lo anterior se colige que el acuerdo no podía ser tenido en cuenta por la Superintendencia para otorgar el registro solicitado, lo anterior con base en que el formulario único de registro de signos distintivos mediante el cual se solicitó el registro negado y que obra a folios 28 y 29 del cuaderno principal, advierte que el registro fue pedido para productos comprendidos en la clase 12, mientras que el acuerdo refiere a que el mismo se dirige a que la demandante comercialice productos de la clase 9, circunstancia que hace inaplicable para los efectos de este proceso el acuerdo en cuestión. Por otra parte, si se permitiera el acuerdo para el registro de las dos marcas para

comprender productos de la clase 12, el mismo tampoco cumple con los requisitos exigidos para la coexistencia de marcas idénticas dado que en él no se adoptaron medidas tendientes a evitar confusión respecto el origen de los productos, condición necesaria para que un acuerdo de este tipo cobre validez. En efecto, vale recordar que las partes que celebren un acuerdo de coexistencia marcaria deben incluir en él las medidas necesarias para evitar riesgos de confusión a los consumidores, medidas que no hicieron parte del acuerdo enrostrado por la parte demandante. En conclusión, estando acreditada la identidad entre los signos comparados y advirtiendo que el acuerdo de coexistencia marcaria no operaba para ofrecer productos de la clase 12 ni cumple con las exigencias para ser tenido en cuenta, la Sala negará la súplicas de la demanda. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la preste providencia, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 11 de julio de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS

AYALA

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