CE-11001-03-24-000-2009-00034-00-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00034-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPERTINENCIA DEL CONCEPTO DE VIOLACION CONDUCE A QUE SE TENGA COMO INEXISTENTE – Fallo Inhibitorio El concepto de violación que expone la demandante en los cargos anotados se refieren a presuntos vicios de la resolución No. 105 de 2008, acto administrativo que no es objeto del examen de legalidad de este proceso, situación que a todas luces conduce a que las pretensiones de la demanda no puedan ser resueltas. En este punto resulta importante establecer que la falencia advertida supone la falta de concepto de la violación. El derrotero jurisprudencial que ha venido siguiendo la Sala se inclina por aceptar que la presencia de un concepto de violación impertinente conduce a que el mismo se tenga como inexistente. Se considera impertinente, en tanto que es inoportuno para desvirtuar la presunción de legalidad del acto dado que contiene reflexiones ajenas al objeto del proceso. Por consiguiente, para la Sala la excepción planteada se encuentra plenamente probada, lo que la obliga a inhibirse de pronunciarse respecto los conceptos de violación inscritos en los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10, ya que en todos ellos lo que se esgrime es la supuesta nulidad de actos administrativos que no fueron demandados y cuya legalidad no es tema en este proceso FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 2 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Concepto de violación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 2003-00503, MP. María Claudia
Rojas Lasso; sentencia de 3 de junio de 2010, Rad. 2004-00184, MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00034-00
Actor: TAX META S. A
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la apoderada de la sociedad TAX META S.A. contra el artículo segundo de la Resolución No. 755 de 29 de febrero de 2008, por medio de la cual “se dictan unas disposiciones en algunas rutas de servicio publico (sic) de pasajeros por carretera”, proferida por el Ministerio de Transporte y contra la Resolución No. 2196 de 6 de junio de 2008, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el representante legal de la empresa TAX META S.A. contra la Resolución 755 del 29 de febrero de 2008” expedidas por el mismo
Ministerio de Transporte.
I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., la sociedad TAX META S.A. pretende que se declare la nulidad del artículo 2 de la Resolución No. 755 de 29 de febrero de 2008 y de la Resolución No. 2196 de 6 de junio de 2008
proferidas por el Ministerio de Transporte. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita que se ordene a título de restablecimiento del derecho, que la empresa contará con la autorización para prestar el servicio público de pasajeros en el nivel de servicio de lujo, en la clase buses, dentro de las rutas que fueron revocadas en los actos administrativos acusados. 2.- Hechos Los hechos narrados en la demanda se sintetizan así: Refiere la sociedad demandante que en el año 2006 el Ministerio de Transporte, realizó un estudio de restructuración del transporte terrestre para el corredor vial Bogotá – Villavicencio – Llanos Orientales, cuyos resultados se reflejaron en un acuerdo empresarial para la distribución de los despachos por rutas entre todas las empresas de transporte, y la centralización del monitoreo de estas en el denominado sistema administrador de rutas – SAR. El 24 de abril de 2004, los representantes legales de varias empresas trasportadoras, dentro de las cuales se encontraba la sociedad actora, radicaron una petición al Ministro de Transporte para que autorizara una operación de manera integrada dando por terminados los permisos transitorios y los convenios de colaboración empresarial. También se solicitó la autorización de un parador en el sitio denominado Yomasa, así como la determinación de las tarifas del corredor vial y la adopción de un reglamento que permitiera acoger instrumentos de seguridad jurídica y económica para dotar el sistema administrador de rutas – SAR. Como respuesta a las anteriores solicitudes, el Ministerio, por intermedio de la Sub Dirección de Pasajeros, remitió a los peticionarios un proyecto de resolución
variando la integración propuesta por ellos, ante lo cual TAX META S.A. formuló distintas observaciones que no fueron atendidas, lo que a la postre concluyó con la expedición la Resolución No. 105 de 15 de enero de 2008. El 29 de febrero de 2008, el Ministro de Transporte profirió la Resolución No. 755 de 2008 adoptando las consideraciones que se habían tenido en cuenta para dictar la Resolución 105 del mismo año, circunstancia que, en el decir de la actora, hace que el acto sea mixto, esto es, que contenga tanto disposiciones de contenido general como particular. De conformidad con lo anterior, TAX META S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra los aspectos de la Resolución No. 755 que en su sentir modifican su situación particular. Dichos recursos fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución No. 2196 de 6 de junio de 2008, el fundamento para ello consistió en que el acto recurrido era de contenido general. 3.- Normas violadas y concepto de la violación 1.- El concepto de violación se dirige a señalar la presunta irregularidad que contiene la Resolución No. 755 de 2008, en tanto que “convalida” o “refrenda” la Resolución No. 105 de 2008, no obstante que esta última se encontraba viciada de nulidad dado que fue expedida por la Subdirección de Transporte sin tener competencia para hacerlo. Para reforzar su argumento, la demandante se vale de la sentencia de 21 de Abril de 1995 dictada por esta Sección dentro del expediente No. 2639, decisión en la que se advirtió que en los eventos en que un acto se vea afectado por falta de
competencia resulta inaceptable que sea convalidado por una norma posterior de mayor jerarquía. 2.- La Resolución No. 105 de 2008 ordenó la reestructuración de horarios sin tener en cuenta que esto no fue solicitado por las empresas de transporte que suscribieron el derecho de petición que dio origen al pronunciamiento de la administración. Sumado a lo anterior, agrega que la entidad demandada dispuso la restructuración de horarios con desconocimiento de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 171 de 2001. 3.- Consiste en señalar que con la expedición de la Resolución No. 105 de 2008 se desconoció el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 3 del C.C.A., ya que la demandante había elevado un derecho de petición al Ministerio de Transporte para que este registrara los horarios para las rutas Bogotá – Granada, Bogotá – Puerto Gaitán, de manera que le era forzoso resolverla antes de proferir el mencionado acto administrativo. 4.- La Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte no era competente para crear nuevas políticas y condiciones para el otorgamiento de rutas y horarios en el transporte de pasajeros por carretera, incompetencia que vicia la Resolución No. 105 de 2008 ya que en ella se regulan aspectos propios de esa materia tales como la nueva estructura empresarial, la operación de corredores de transporte, el modelo de esquema, el control de vehículos y la unificación de despachos. 5.- El Ministerio de Transporte no tiene competencia para pronunciarse sobre la estructura empresarial, la operación de los corredores viales y la unificación de los
despachos, tal y como lo hace en la Resolución No. 755 de 2008. Para el actor, esos tópicos sólo pueden ser reglamentados por “el Ejecutivo” conforme lo establecen los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 336 de 1996, disposiciones que señalan que las condiciones para el otorgamiento, habilitación, organización y capacidad de las empresas de transporte, deben ser fijadas por el gobierno nacional. 6.- Estima violado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política ya que la Subdirección de Transporte de la entidad demandada otorgó permiso para vehículos microbuses y camionetas a través de la Resolución 105 de 2008 sin que ello fuera solicitado. 7.- Considera violados los artículos 29 de la Carta y 50 y 73 del C.C.A., en vista de que la Resolución No. 105 de 2008 revoca un derecho que se concreta en la facultad de prestar el servicio de lujo y clase de vehículos buses en las rutas Bogotá – Puerto Gaitán y Bogotá – Granada, revocatoria que no contó con el consentimiento expreso del particular. 8.- Plantea la violación del artículo 13 del Decreto 171 de 2001, en tanto que la revocatoria del servicio de lujo de la clase de vehículos buses y de las sillas concedidas para la ruta Bogotá – Puerto Gaitán y Bogotá – Granada deviene ilegal, ya que la empresa venía cumpliendo con las condiciones autorizadas para la prestación del servicio. 9.- Los artículos 1 de la Resolución 105 de 2008 y 2 de la Resolución 755 de 2008
fueron desconocidos por la Resolución No. 0951 de 13 de marzo de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se prorrogó un permiso especial y transitorio para operar la ruta Bogotá – Arauca, a pesar de que ese tipo de permisos habían sido prohibidos por la Resolución No. 755. 10.- La Resolución No. 755 de 2008 regula el sistema integrado y unificado de origen y destino saliendo de las terminales de transporte de Bogotá y Villavicencio sin que exista soporte normativo dictado por el gobierno nacional para dichos efectos. Esta circunstancia, en el sentir de la actora, constituye una violación al artículo 334 de la Carta Política. 11.- Finalmente la demandante señala que la Resolución No. 755 de 2008 establece requisitos adicionales a los estipulados en el Decreto 171 de 2001, específicamente aquellos relacionados con el sistema integrado y unificado de origen y destino saliendo de las terminales de Bogotá y Villavicencio. Anota la accionante que las regulaciones contenidas en el acto demandado, modifican el modelo empresarial dispuesto en el susodicho Decreto 171, siendo una norma de inferior jerarquía.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Flota la Macarena S.A. La sociedad Flota La Macarena, actuando como tercero interesado en las resultas del proceso presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la sociedad actora por la razones que se resumen a continuación. Según esta empresa de transporte, el poder otorgado por la sociedad demandante omite precisar cuál es la entidad que se va a demandar, circunstancia que impide
al juez del asunto emitir un pronunciamiento de fondo. Propone la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Transporte dado que esa entidad no goza de personería jurídica propia. Advierte que la presunción de legalidad de los actos demandados no puede ser desvirtuada por la parte demandante si se considera que el concepto de violación se dirige a cuestionar la validez de un acto administrativo que no fue demandado, esto es, la Resolución No. 105 de 2008. 2.- Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la actora y para ello propuso la excepción de inepta demanda, al considerar que esta carece de objeto ya que la reestructuración de rutas a que se refiere la empresa TAX META S.A. fue ordenada por la Resolución No. 105 de 15 de enero de 2008, acto administrativo que no fue demandado en el presente asunto. A lo anterior agregó la excepción que denominó “efecto general inmediato”, mencionando sin mayores explicaciones el artículo 5 numeral 18 del Decreto 2053 de 2003. Finalmente, se refirió a la “indebida reclamación”, para afirmar que los actos demandados son actos que ordenan adoptar medidas sobre actos generales tales como las Resoluciones 07811 de 2001 y 3600 del mismo año, sin que sobre aquellos pese pretensión alguna en este litigio.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- Flota la Macarena S.A. El apoderado de Flota la Macarena S.A. alegó de conclusión reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2. – Ministerio de Transporte.
No alegó de conclusión.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa dentro del término de traslado otorgado a las partes para alegar de conclusión, rindió concepto en el presente asunto en los términos que pueden resumirse de la siguiente manera: Para la vista fiscal, luego de estudiar el contenido de las Resoluciones No. 105 y 755 de 2008 se llega a la conclusión de que estas son inescindibles, circunstancia que obligaba a la actora a demandar dichos actos administrativos en conjunto, a más de los actos que hayan resuelto los recursos gubernativos interpuestos.
Así las cosas, y en vista de que la demandante se limitó a controvertir la Resolución No. 755 de 2008 y el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esta, el Ministerio Público estima que la excepción de inepta demanda alegada por la entidad demandada se encuentra probada.
V. LA DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Estudio de las excepciones propuestas.
La Sala, antes de entrar a resolver los cargos a que haya lugar, asume el estudio del presente asunto empezando por resolver las excepciones planteadas por la entidad demandada y el tercero interesado. El orden adoptado obedece a que estas se encuentran dirigidas a aspectos formales (excepciones previas) y no concretamente a desvirtuar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, se advierte que el tercero interesado en las resultas del proceso
propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta del poder para actuar. Por otra parte, tanto la accionada como el tercero consideran que la demanda es inepta, posición a la que se suma el Ministerio Público al señalar que el concepto de violación expuesto por la actora se dirige a la Resolución No. 105 de 15 de enero de 2008, cuando ese acto no hace parque de los demandados en el proceso. 1.1La excepción de falta de legitimación por pasiva. La oposición planteada por el apoderado de Flota la Macarena S.A. se concreta en sostener que el Ministerio de Transporte no goza de personería jurídica propia, en consecuencia, la actora debió demandar a la Nación – Ministerio de Transporte y no solamente a este último tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 137 y 149 del C.C.A. Estima la Sala que si bien resulta acertado sostener que el Ministerio del Transporte no tiene personería jurídica propia y debe concurrir como parte acompañado de la personería de la Nación, lo cierto es que aquel se encuentra facultado para representar a ésta según las voces del mismo artículo 149 citado por el tercero. Ciertamente, la prenombrada disposición legal admite que la Nación sea representada por el correspondiente Ministro del ramo, regla que debe acompañarse a la que ha fijado esta Sección cuando ha precisado que, entrándose del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legitimación de la causa por pasiva se encuentra radicada en la autoridad que profirió el acto administrativo demandado1.
Así las cosas, en este asunto se debió demandar a la Nación - Ministerio de Transporte, siendo el segundo quien acude al proceso en representación de la persona jurídica. Ahora bien, cuando se omite mencionar a la Nación como parte demandada pero se identifica de manera correcta a la entidad que la representará en el proceso, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 27 de mayo de 2010. Expediente No. 2006-00323. C. P. Rafael E. Ostau de Lafont P. que es al mismo tiempo autora de la decisión administrativa que se reprocha, el juez, en aras de darle prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, podrá admitir la demanda y decidir el fondo del asunto. Aunado a lo dicho se debe precisar que la exigencia de identificar plenamente a la parte demandada no tiene otro fin que el de hacerle conocer la demanda a quien cuenta con el verdadero interés en ella, de forma tal que se integre como parte en el proceso y ejerza su derecho de defensa con todas las connotaciones que ello implica. Pues bien, la Sala observa que a lo largo del proceso la entidad demandada que actúa en representación de la Nación ha ejercido todos sus derechos como parte en esta controversia. Esta línea de pensamiento no resulta novedosa, es la reiteración del sentir de la Corporación que viene precisando estos aspectos, así por ejemplo, se encuentra la decisión de la Sección Tercera que al respecto ha señalado: “En efecto, al momento de presentación de la demanda, la Nación estaba representada por el “ministro… [o] en general, por la persona de mayor
jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, de acuerdo con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, vigente para esa época. Sin duda, los hechos de la demanda, se dirigen, en conjunto, a imputar la omisión de la administración en la protección a la vida de William Ocampo Castaño, respecto de actuaciones que involucran a las autoridades encargadas de tal deber, que se encuentran bajo la dirección del Ministerio de Defensa y que involucran de manera especial a la Policía Nacional, no puede entenderse a ésta como independiente y autónoma de la Nación o del ministerio al cual se sujeta. De acuerdo con lo expuesto, la Nación estuvo debidamente representada y ejerció su derecho de defensa de manera adecuada a través de las entidades a quienes se imputa la responsabilidad que se demanda, en este caso el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, de allí que no se configura la excepción previa ni la causal de nulidad que invoca la apelante.”2 Por el contrario, aceptar la tesis del tercero interesado en las resultas del proceso sería incurrir en un excesivo rigorismo formal que en nada contribuye a la protección de los derechos sustanciales, a lo que se adiciona el que la entidad que se hizo parte como accionada tiene interés en el asunto, o lo que es lo mismo, cuenta con legitimación en la causa. Como consecuencia de lo dicho, la excepción planteada no prospera. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Expediente No.
23067. Fallo de 11 de febrero de 2009. C. P. Enrique Gil Botero. 1.2.- Falencias en la representación de la actora.
Según el tercero, el poder otorgado a la representante de la demandante no identifica la persona contra la cual ser ejercerá la correspondiente demanda, carencia que juzga trascendente al punto de catalogarla como una indebida representación. La excepción propuesta tampoco tiene vocación de prosperidad, visto el mandato a folio 1 del expediente, se advierte con claridad que el mismo fue otorgado para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte, Resoluciones 755 de 2008 y 2196 del mismo año, descripción que a todas luces ofrece la determinación de la persona contra la cual se pretende el ejercicio de la acción contencioso administrativa, a más de que se precisan las pretensiones, la clase de acción y el objeto de la misma, cumpliendo a cabalidad las exigencias del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. 1.3.- Ineptitud sustantiva de la demanda. - Concepto de la violación. Tal y como se anunciaba, tanto la entidad demandada como el tercero interesado y el agente del Ministerio Público consideran que la demanda presentada por el actor incumple el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A., que se refiere a la indicación de las normas violadas y al concepto de la violación como elemento constitutivo de la demanda. El fundamento de la excepción propuesta consiste en que los cargos se dirigen a pregonar la invalidez de un acto administrativo cuya nulidad no fue pedida en el proceso, lo que equivale a que se omita el concepto de violación que se exige
para este tipo de libelos, evento que trae como consecuencia que la demanda se repute inepta y el juez deba declararse inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto. La Sala recuerda que de tiempo atrás viene señalando que la falta del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A. constituye un impedimento para que se pronuncie de fondo. Al respecto, habrá que diferenciar si en los cargos de la demanda no se propuso concepto de violación alguno, o si este se reputa turbio, incierto, impertinente e insuficiente, casos en los cuales la sentencia será inhibitoria por la ausencia del anotado requisito. Por otra parte, cuando el concepto de violación es vago, ambiguo y desprovisto de rigor conceptual y argumentativo, se estima que el requisito se ha cumplido y la sentencia decidirá el fondo del asunto, sin perjuicio de la afectación que pueda ejercer en esta la debilidad de un concepto de la violación que padezca los anotados defectos. Dos antecedentes jurisprudenciales resultan suficientes para ilustrar los panoramas explicados: “Es así como el requisito del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo citado previamente, relativo al concepto de la violación exige que al formular los cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad, el ciudadano demandante exponga con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que el precepto acusado vulnera las normas constitucionales o legales que estima violadas. De no atenderse tales exigencias, no es viable un
pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación, circunstancia que da lugar a un fallo inhibitorio. Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, de tal manera que se inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad o legalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corporación. Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad deben ser ciertas, lo que, evidentemente implica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente «y no simplemente deducida por el actor, o implícita» e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda, como en el caso sometido a estudio, en el que los actores demandan la nulidad del artículo 2º de la Resolución 233 de 2002 cuando en realidad éste es una simple reproducción del artículo 1º del Decreto 1713 de 2002, según se aprecia del tenor literal de ambas disposiciones.”3 “La entidad demandada también propuso excepción de carencia del concepto de la violación respecto de la falta de competencia del ICETEX para proferir los actos acusados porque no precisó el órgano del Estado que, en su opinión, debe reglamentar los créditos destinados a la financiación de la educación superior. Esta excepción no prospera porque lo que el artículo 137 del C. C. A., exige como requisito de la demanda es que
se explique el concepto de la violación y en el acápite de la demanda se explicaron de manera amplia las razones por las que el ICETEX estima que no tenía competencia para proferir los actos acusados, por lo que el requisito está cumplido. La eventual vaguedad o ambigüedad del concepto de la violación, así como su falta de rigor o de corrección, podrían incidir en 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 28 de enero de 2010. Expediente No. 2003-00503. C. P. María Claudia Rojas Lasso. el éxito o fracaso de las pretensiones, pero no configura falta de un requisito de la demanda. - Finalmente, propuso la demandada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda porque no se pidió la nulidad de los Acuerdos 035/92 y 28/85 del Consejo Directivo del ICETEX, ni de la Resolución No. 149 de 1998 proferida por el Director de dicha entidad, la cual está llamada al fracaso porque no se explicaron las razones por las cuales se considera que la nulidad de esos actos debió demandarse forzosamente.”4 En el presente asunto, los cargos de nulidad 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 se dirigen controvertir la validez de la Resolución No.105 de 15 de enero de 2008 proferida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte, a pesar que la nulidad de esta no se encuentra como pretensión de la demanda. Los actos administrativos cuya nulidad se ruega están conformados por las resoluciones Nos. 755 de 29 de febrero de 2008 y 2169 de 6 de junio de 2008,
ambas dictadas por el Ministro de Transporte, así se deduce sin ambages del escrito de la demanda que textualmente afirma: “2. LA ACCIÓN Y SUS PRETENSIONES (…) 2.1 Que se declare la nulidad del artículo segundo de la resolución: 755 del 29 de Febrero de 2008 “Por la cual se dictan unas disposiciones en algunas rutas de servicio público de transporte terrestre”, expedida por el Señor Ministro de Transporte. 2.2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 2196 del 6 de Junio de 2008, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por el representante legal de la empresa TAX META S.A. contra la resolución 755 del 29 de Febrero de 2008, expedida de igual manera por el Señor Ministerio de Transporte.” (Folios 221-222). En efecto, el concepto de violación que expone la demandante en los cargos anotados se refieren a presuntos vicios de la resolución No. 105 de 2008, acto administrativo que no es objeto del examen de legalidad de este proceso, situación que a todas luces conduce a que las pretensiones de la demanda no puedan ser resueltas. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 3 de junio de 2010. Expediente No. 2004-00184. C. P. María Claudia Rojas Lasso. En este punto resulta importante establecer que la falencia advertida supone la falta de concepto de la violación. El derrotero jurisprudencial que ha venido siguiendo la Sala se inclina por aceptar que la presencia de un concepto de
violación impertinente conduce a que el mismo se tenga como inexistente. Se considera impertinente, en tanto que es inoportuno para desvirtuar la presunción de legalidad del acto dado que contiene reflexiones ajenas al objeto del proceso. Es relevante advertir que el concepto de la violación será impertinente al grado de considerar que no existe, cuando dicha circunstancia salte a la vista. Otra situación se presenta si la impertinencia del concepto se encuentra luego de un análisis de fondo del mismo, en este evento el cargo será ambiguo, vago o inconducente, pero el concepto de violación como requisito se estima satisfecho y en consecuencia el juez no podrá inhibirse. En definitiva, un cargo (concepto de la violación) es impertinente cuando de su inmediata lectura se deduzca que el mismo trata aspectos carentes de sentido en el contexto del proceso, caso en el cual se entenderá insatisfecha la obligación consistente en exponer el concepto de la violación. También es oportuno indicar que la exigencia normativa explicada busca que el ejercicio del derecho de acción se compagine con el fin de la justicia material, para ello se torna imprescindible imponer ciertos requisitos para que se acceda a la administración de justicia, en ese sentido, se requiere que el concepto de la violación permita que la parte demandada conozca a ciencia cierta cuales son los motivos por los cuales se le está llevando a juicio. Asimismo, le obliga al juez a fijar el litigio dentro del margen que le demarcan las pretensiones y las excepciones propuestas por las partes, en otras palabras, el requisito en estudio se dirige a permitirle a las partes del proceso ejercer plenamente sus derechos y al
juez a cumplir fielmente su labor. Pues bien, censurar supuestos vicios de nulidad a un acto administrativo que no ha sido demandado es a todas luces impertinente ya que se aparta del tema del proceso, esta circunstancia se pudo constatar al transcribir las pretensiones de la demanda dentro de las cuales no se encuentra la nulidad de la resolución No 105 de 2008, ni de la Resolución No. 951 de 2008 traída a colación por la actora en el cargo No. 9. Obsérvese que la pertinencia del concepto de violación se encuentra íntimamente ligada con lo que se demanda, de allí que el numeral 2º del artículo 137 del C.C.A. le exija al actor que precise las pretensiones de forma tal que el concepto de la violación debe corresponder con lo que este pide. Por consiguiente, para la Sala la excepción planteada se encuentra plenamente probada, lo que la obliga a inhibirse de pronunciarse respecto los conceptos de violación inscritos en los cargos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10, ya que en todos ellos lo que se esgrime es la supuesta nulidad de actos administrativos que no fueron demandados y cuya legalidad no es tema en este proceso. En cuanto los demás cargos de la demanda, la Sala resolverá de fondo el mismo en tanto que en ellos si se precisan presuntos vicios de validez respecto de los actos administrativos demandados, concretamente de la Resolución No. 755 de 2008. 2.- Estudio de los otros cargos. La actora considera que el Ministerio de Transporte no tiene competencia para pronunciarse sobre la estructura empresarial, la operación de los corredores viales
y la unificación de los despachos de las empresas de transporte tal y como lo hace en la Resolución No. 755 de 2008, ya que estos asuntos se encuentran exclusivamente asignados para que los reglamente “el Ejecutivo”, tal y como lo disponen los artículos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.