CE-11001-03-24-000-2009-00036-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00036-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REGISTRO MARCARIO - Comparación ortográfica, fonética e ideológica. Conexión competitiva En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario referidas encuentra la Sala que desde los aspectos visual y fonético resultarían claras las semejanzas entre los signos cotejados, en cuanto que la expresión MASS (contenida en la marca cuyo registro se impugna) reproduce casi todas, y en el mismo orden, las letras de la palabra MAX (la cual conforma la marca previamente registrada), lo que determina que desde el punto de vista de su estructura ortográfica y de su fonética sean altamente parecidas con capacidad suficiente para generar riesgo de confusión en los consumidores. Lo anterior teniendo en cuenta que de una parte, en el idioma español la doble s “ss” se pronuncia igual que una sola letra “s” y de otra, la letra x en muchas ocasiones se pronuncia como una s. De esta forma, desde el punto de vista fonético, no existiría diferencia alguna entre los dos signos, todo lo cual hace más factible el riesgo de confusión en la mente del consumidor promedio. Por último, al realizar el análisis conceptual de las marcas se observa que ambas incluyen un prefijo que aunque no es idéntico (MAX-MASS) evoca la misma idea de cantidad. Además que al ser estudiadas en su conjunto, ambas promueven la idea de tratarse de productos agropecuarios dirigidos a un mismo público consumidor. En lo que respecta a la conexión competitiva, al analizar los productos identificados por cada una de las marcas (MAXHUEVOS identifica productos veterinarios mientras que MASS HUEVOS identifica concentrados para animales) se observa que ambos hacen referencia a productos dirigidos al mismo
público consumidor razón por la que los canales de comercialización y distribución que utilizan ambas marcas son los mismos, lo que hace enteramente posible que se genere confusión al momento de adquirirlos. Por ello, a pesar de que se trata de productos amparados en clases diferentes, la conexión competitiva es evidente y por ende, el riesgo de confusión es alto. Por consiguiente, tratándose de signos semejantes en cuanto comparten una expresión visual y fonéticamente parecida, así como los mismos canales de distribución y comercialización se concluye que la marca MASS HUEVOS para distinguir productos de la clase 31 no puede coexistir en el mercado con la marca MAXHUEVOS para distinguir productos de la clase 5.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 17343 DE 2005 (25 de julio)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Anulada).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00036-00
Actor: LABORATORIO ALGUVER S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: ACCION DE NULIDAD RELATIVA La Sala decide en única instancia la demanda que en ejercicio de la acción de simple nulidad, interpretada como de nulidad relativa, interpuso la sociedad Laboratorio Alguver S.A. contra la Resolución No. 17343 del 25 de julio de 2005
expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió el registro de la marca MASS HUEVOS (mixta) a la sociedad Solla S.A. para distinguir los productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza. I.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como con lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 aplicable al presente proceso) y con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia: II.-LA DEMANDA La sociedad demandante mediante apoderado presentó demanda de simple nulidad ante esta Corporación, para que la Sala se pronuncie con respecto a las siguientes: 1.- Pretensiones. “2.1. Declarar la nulidad de la resolución 17343 de julio 25 de 2005, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 04-38733, mediante la cual se concedió registro de marca a la expresión MASS HUEVOS, para identificar productos de la clase 31 Internacional. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la nulidad y se ordene la cancelación del certificado de registro 303.185 vigente hasta julio 25 de 2015, de propiedad de la aquí tercera interesada. 2.3. Que se comunique a la División de Signos Distintivos de la
Superintendencia de Industria y Comercio para su correspondiente inscripción, y se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.”1 2.- Fundamentos de hecho 2.1.- La sociedad Laboratorio Alguver S.A. es titular del registro de la marca MAXHUEVOS para identificar productos de la clase 5 internacional. 2.2.- La sociedad Solla S.A. solicitó el registro de la marca MASS HUEVOS (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 31 Internacional de Niza2. 2.3.- A través de la Resolución No. 17343 del 25 de julio de 2005, la Superintendencia de Industria y Comercio decidió otorgar a la sociedad Solla S.A. el registro de la marca MASS HUEVOS. 3.- Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante invocó la violación del literal a) artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta para cada caso los siguientes fundamentos: 1 Folio 10 de este Cuaderno. 2 El 28 de abril de 2004. 3.1.- Que la expresión MASS HUEVOS es similarmente confundible en los aspectos ortográficos, gramaticales y fonéticos a la marca MAXHUEVOS de propiedad de la sociedad demandante. 3.2.- Que para realizar la comparación entre marcas mixtas y nominativas hay que tener en cuenta cuál es el elemento predominante (denominativo o gráfico) y que por lo general, el elemento denominativo suele ser el más característico y determinante. 3.3.- Que al analizar la marca mixta objeto de oposición en las resoluciones atacadas y atendiendo a la ubicación de la partícula nominativa y su tamaño en
relación con las formas que la acompañan, no cabe duda de que es aquélla la que predomina en el signo, por lo que el examen debe hacerse respecto de este aspecto únicamente. 3.4.- Que a nivel ortográfico el signo cuyo registro se impugna reproduce casi todas y en el mismo orden las letras que integran la marca de propiedad de la sociedad demandante, lo que da lugar a que el consumidor incurra en confusión cuando adquiera un producto y termine adquiriendo el otro. 3.5.- Que los dos vocablos se componen de tres sílabas y se integran por las mismas vocales en el mismo orden (A-U-E-O), lo que no permite que el signo goce de distintividad suficiente. Resalta que el hecho de que el signo solicitado use una doble s “ss” y un espacio entre ésta y la letra “h” no incide al momento de pronunciar la marca. 3.6.- Que si bien MAXHUEVOS es una sola expresión vocal, el consumidor promedio tiende a separarla mentalmente razón por la que unir o separar MASSHUEVOS resulta ser una diferencia inocua. 3.7.- Fonéticamente, las similitudes entre los signos son aún más acentuadas pues en este aspecto la separación de los vocablos que componen el signo cuyo registro se demanda se torna inexistente. Entonces, la única diferencia entre ambos signos es el uso de la letra “x” en una y de la doble s “ss” en otra. 3.8.- Que el consumidor promedio no suele pronunciar la letra “x” como “cs” sino como una “s” y termina pronunciado ambas marcas de la misma manera. El hecho
de que se trate de una “s” simple o doble en nada incide en la pronunciación. 3.9.- Que ha sido criterio del Tribunal Andino de Justicia que para el examen de registrabilidad resulta indispensable que tener en cuenta las similitudes y no las diferencias. 3.10.- Que adicional a la similitud presente entre los signos en conflicto, existe una conexidad competitiva pues aunque no se identifican productos de una misma clase internacional (MASS HUEVOS se otorgó para la clase 31 internacional mientras que MAXHUEVOS pertenece a la clase 5 internacional), se trata de clasificaciones íntimamente relacionadas en especial por cuanto ambas se utilizan para identificar productos veterinarios. 3.11.- Que ambos productos se difunden a través de los mismos canales publicitarios lo que demuestra la conexión competitiva. 3.12.- Que a pesar de que no se hayan presentado oposiciones en el término legalmente establecido es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio revisar su base de datos con el fin de proteger al consumidor en la medida de sus capacidades. III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad demandante argumentando: 3.1.- Que para que un signo no supere el examen de registrabilidad es necesario que concurran dos elementos, a saber: que exista identidad o semejanza visual entre las marcas y que se trate de productos o servicios relacionados entre sí. 3.2.- Que la marca mixta MASS HUEVOS tiene la suficiente fuerza distintiva en comparación con la marca previamente registrada MAXHUEVOS toda vez que se trata de signos que identifican productos pertenecientes a distintas clases por lo
que el análisis de semejanza resulta irrelevante pues su coexistencia no generaría confusión en el público consumidor. 3.3.- Que además de pertenecer a clases distintas, los productos amparados por cada una de las marcas no están estrechamente relacionados entre sí por lo que no suscitan riesgo de confusión alguno y utilizan canales de comercialización diferentes. IV.- INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Pese a haberle sido notificada de la admisión de la demanda de la referencia, la sociedad Solla S.A. no allegó escrito alguno al proceso. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda. 5.2.- La sociedad Laboratorio Alguver S.A. insiste en la solicitud de nulidad del acto acusado considerando: 5.2.1.- Que el signo MASS HUEVOS no es registrable a la luz de las disposiciones de la Decisión 486 de 2000, toda vez que se trata de un signo similar a MAXHUEVOS previamente registrado, por lo que es potencialmente confundible para el consumidor. 5.2.2.- Que al analizar la composición de los signos en conflicto se observa que comparten las mismas características esenciales, como la inclusión de letras en idéntica disposición silábica que al ser combinadas y apropiadas por el destinatario producen una impresión similar en los consumidores. 5.2.3.- Que la pronunciación de las marcas cotejadas es muy cercana, lo que
genera el riesgo de asociación acerca del origen empresarial o del producto en sí mismo al creer que está adquiriendo uno cuando en realidad adquiere el otro. 5.2.4.- Que dada la semejanza existente entre las marcas en conflicto, la impresión que se genera en el consumidor promedio es la misma para ambos lo que puede llevarlo a considerar que los conceptos fueron diseñados para identificar productos del mismo origen empresarial. 5.2.5.- Que contrario a lo afirmado por la demandada, sí existe conexidad competitiva entre los productos que identifican las marcas cotejadas habida consideración de que uno trata de concentrados para animales, y el otro productos veterinarios pues se distribuyen a través de los mismos medios de comercialización y publicidad, pese a encontrarse en clases distintas. En conclusión indica que las marcas en disputa son similares a nivel fonético y que al evocar las mismas ideas conceptuales genera riesgo de confusión en la mente del consumidor, razón por la cual lo procedente es negar el registro de la marca MASS HUEVOS. VI.- LA INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EI Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial N°. 97-IP-2012 de fecha 5 de noviembre de 2012, en donde se exponen las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación son aplicables al caso particular. “PRIMERO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de
irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.
SEGUNDO: Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión y/o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia.
Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión y/o de asociación para que opere la prohibición de registro. La similitud ortográfica se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión.
TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto MASS HUEVOS y el denominativo MAXHUEVOS, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
CUARTO: El análisis de registrabilidad de signos sobre los cuales se argumente confusión o asociación con otros signos que amparen productos veterinarios de la clase 5, debe ser extremadamente riguroso a fin de evitar cualquier riesgo de confusión en el público consumidor, ya que de encontrarse similitud podría causar riesgo en la salud de todos los seres vivos (hombre, animales y plantas); por lo tanto, la Autoridad Competente debe apreciar de una manera muy concienzuda tal riesgo
para la salud humana, animal y vegetal, y así evitar cualquier error sobre el producto a consumirse.
QUINTO: Como los signos en conflicto amparan productos de clases diferentes, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.
SEXTO: El examen de registrabilidad que realizan las Oficinas de Registro Marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo, de acuerdo con lo expuesto.”
VII-. CONSIDERACIONES 7.1. Problema Jurídico El asunto se orienta a determinar si hay o no confundibilidad del signo MASS HUEVOS (mixto) que se pide para distinguir productos de la clase 31 de propiedad de la sociedad Solla S.A., con el signo MAXHUEVOS (nominativa), registrado también para distinguir productos de la clase 5 de propiedad de Laboratorios Alguver S.A.. 7.2. Características de las marcas enfrentadas 7.2.1. La marca que se solicitó y cuyo registro ahora se impugna es mixta y está conformada por la palabra MASS HUEVOS de propiedad de la sociedad SOLLA S.A. Los productos que se busca distinguir con ella son de la clase 31 versión 8, a saber: “Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras, hortalizas y legumbres frescas;
semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta.” 7.2.2. De otra parte, la marca frente a la cual se considera que existe confundibilidad es MAXHUEVOS que es denominativa de propiedad de la sociedad demandante. Tal marca distingue productos igualmente de la clase 5 Internacional de Niza Versión 7: “Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas.”
Las marcas en conflicto son: MAXHUEVOS 7.2.3. Teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Andino, cuando se trata de una marca mixta enfrentada a una marca denominativa debe definirse cuál es el aspecto que predomina entre el nominativo y el gráfico y así centrar el estudio en dicho elemento: “Si el elemento determinante en un signo mixto es el denominativo y en el otro el gráfico, en principio, no habría riesgo de confusión. Si por el contrario, en ambos signos mixtos el elemento determinante resulta ser el gráfico, el cotejo habrá que hacerse a partir de los rasgos, dibujos e imágenes de cada uno de ellos, o del concepto que evoca en cada caso este elemento. Y si en ambos casos dicho elemento es el denominativo, el cotejo deberá realizarse de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos denominativos: Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante
tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.” En el presente caso dado la mayor fuerza expresiva y de recordación que tiene la parte nominativa en cada una de las marcas, a fin de compararlas se tratarán como nominativas. 7.3.- La comparación de las marcas La confrontación ha de hacerse entre la expresión MASS HUEVOS y la palabra MAXHUEVOS. 7.3.1. En la decisión censurada objeto de este proceso, se expone que no existe riesgo de confundibilidad pues cada una de las marcas está registrada para identificar productos pertenecientes a clases distintas. La Superintendencia sostiene que los productos no están relacionados entre sí por lo que no comparten los mismos canales de distribución y comercialización haciendo poco probable la alegada confusión. 7.3.2. Para dirimir la controversia resulta pertinente traer a colación las reglas del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el cotejo marcario: La comparación, debe efectuarse sin descomponer los
elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión y/o de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor.” (Resaltado fuera de texto)3 3 Folio 206 ibídem. Según los citados parámetros de comparación, el análisis debe hacerse bajo una perspectiva global ya que dichas reglas exigen la visión de conjunto y la de las partes o elementos que componen las marcas enfrentadas, pero se advierte que ésta se hace en función de aquélla, es decir, que las partes o elementos deben analizarse dentro del conjunto, como partes de un todo, a fin de establecer el peso o la incidencia que tienen en éste, y así establecer si hay semejanza o no la hay. Además, la globalidad con que debe observarse una marca comprende el análisis de sus componentes y de sus diferentes aspectos, en la medida en que se requiere una valoración cuidadosa de los campos que pueden producir confusión, como son el visual, causado por semejanzas ortográficas o gráficas; el auditivo o
fonético y, si es del caso, el ideológico o conceptual. A su turno, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también ha definido los siguientes lineamientos a efectos de comparar signos denominativos: Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado.”4 7.3.3. En primer lugar, la Sala destaca que la palabra “huevos” presente en ambas marcas no es susceptible de apropiación teniendo en cuenta que se trata de una palabra descriptiva y de uso general, por lo que el análisis de confundibilidad se realizará únicamente respecto de las expresiones MASS y MAX. 4 Folio 208 de este Cuaderno. En aplicación de las reglas y criterios de cotejo marcario referidas encuentra la Sala que desde los aspectos visual y fonético resultarían claras las semejanzas entre los signos cotejados, en cuanto que la expresión MASS (contenida en la marca cuyo registro se impugna) reproduce casi todas, y en el mismo orden, las
letras de la palabra MAX (la cual conforma la marca previamente registrada), lo que determina que desde el punto de vista de su estructura ortográfica y de su fonética sean altamente parecidas con capacidad suficiente para generar riesgo de confusión en los consumidores. En efecto, ambas marcas comparten la primera y segunda letra y la diferencia radica únicamente en que una termina con una doble s “ss” mientras que la otra con la letra equis “x”. No obstante, esta diferencia no comporta la entidad suficiente para impartirle distintividad al signo cuyo registro se impugna pues se trata de una diferencia sutil que prácticamente desaparece al pronunciar las marcas. Lo anterior teniendo en cuenta que de una parte, en el idioma español la doble s “ss” se pronuncia igual que una sola letra “s” y de otra, la letra x en muchas ocasiones se pronuncia como una s. De esta forma, desde el punto de vista fonético, no existiría diferencia alguna entre los dos signos, todo lo cual hace más factible el riesgo de confusión en la mente del consumidor promedio. Por último, al realizar el análisis conceptual de las marcas se observa que ambas incluyen un prefijo que aunque no es idéntico (MAX-MASS) evoca la misma idea de cantidad. Además que al ser estudiadas en su conjunto, ambas promueven la idea de tratarse de productos agropecuarios dirigidos a un mismo público consumidor. En ese sentido, las marcas en conflicto presentan semejanzas tales que hacen factible que se genere riesgo de confusión en la mente del público consumidor tanto a nivel visual y fonético como conceptual. 7.3.4.- En lo que respecta a que se utilicen para identificar productos comprendidos
en clases diferentes, resulta importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Andino de Justicia en cuanto que, por la naturaleza de los productos que identifican resulta necesario realizar un examen más riguroso de las similitudes pues de generarse confusión se pondría en peligro la salud de seres vivos como son los animales. En efecto, el Tribunal en su interpretación señaló: TERCERO: La corte consultante debe establecer el riesgo de confusión y/o de asociación que pudiera existir entre el signo mixto MASS HUEVOS y el denominativo MAXHUEVOS, aplicando los criterios adoptados por este Tribunal para la comparación entre esta clase de signos.
CUARTO: El análisis de registrabilidad de signos sobre los cuales se argumente confusión o asociación con otros signos que amparen productos veterinarios de la clase 5, debe ser extremadamente riguroso a fin de evitar cualquier riesgo de confusión en el público consumidor, ya que de encontrarse similitud podría causar riesgo en la salud de todos los seres vivos (hombre, animales y plantas); por lo tanto, la Autoridad Competente debe apreciar de una manera muy concienzuda tal riesgo para la salud humana, animal y vegetal, y así evitar cualquier error sobre el producto a consumirse.
QUINTO: Como los signos en conflicto amparan productos de clases diferentes, es preciso que la corte consultante matice la regla de la especialidad y, en consecuencia, analice el grado de vinculación o relación competitiva de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor, de conformidad con los criterios plasmados en la presente providencia.
De lo anterior se colige que tratándose de productos que identifiquen la clase 5 (como es el caso de MAXHUEVOS), resulta imperativo matizar la regla de la especialidad que señala que “bajo una misma o similar denominación pueden recaer derechos autónomos de marcas pertenecientes a distintos titulares, siempre que distingan productos o servicios diferentes.”5 Con base en lo anterior, comoquiera que se trata de un producto amparado en la clase 5 internacional el examen a realizar debe ser más minucioso pues se trata de productos veterinarios que pueden incidir en la salud de los animales a los que se les administran, así como en los seres humanos que eventualmente consuman dichos animales. En casos como el presente donde se trate de signos que identifican productos amparados en la clase 5 es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso, evitando que por conectividad se presente cualquier riesgo de confusión con los productos veterinarios. Esto es así pues el consumidor medio de este tipo de productos no suele ser especializado en temas químicos ni farmacéuticos por lo que el más susceptible de incurrir en confusión al adquirirlos. Además, cabe destacar que se trata de productos que van a ser usados en el hogar sin asistencia técnica permanente, lo que da lugar a que sea cada vez más probable la confusión al momento de aplicarlos. 7.3.5.- En lo que respecta a la conexión competitiva, al analizar los productos identificados por cada una de las marcas (MAXHUEVOS identifica productos veterinarios mientras que MASS HUEVOS identifica concentrados para animales) se observa que ambos hacen referencia a productos dirigidos al mismo público consumidor razón por la que los canales de comercialización y distribución que
utilizan ambas marcas son los mismos, lo que hace enteramente posible que se genere confusión al momento de adquirirlos. Por ello, a pesar de que se trata de productos amparados en clases diferentes, la conexión competitiva es evidente y por ende, el riesgo de confusión es alto. 7.3.6.- Por consiguiente, tratándose de signos semejantes en cuanto comparten una expresión visual y fonéticamente parecida, así como los mismos canales de distribución y comercialización se concluye que la marca MASS HUEVOS para 5 Proceso 148-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 19 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 1271 del 3 de diciembre de 2005. distinguir productos de la clase 31 no puede coexistir en el mercado con la marca MAXHUEVOS para distinguir productos de la clase 5. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- DECLARAR la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: la Resolución No. 17343 del 25 de julio de 2005 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca MASS HUEVOS (mixta) a la sociedad Solla S.A. para distinguir los productos comprendidos en la clase 31 de la Clasificación Internacional de Niza. Segundo.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho,
ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca mixta MASS HUEVOS, para distinguir productos de la clase 31 de la Clasificación Internacional. Tercero.- PUBLICAR la presente sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial. Cuarto.- ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente