CE-11001-03-24-000-2009-00039-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00039-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente al requerirse un estudio propio de la sentencia La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar, se circunscribe a confrontar en abstracto el acto acusado con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta su contenido objetivo. Se advierte que si bien el artículo 15 de la Ley 1122, el cual fue objeto de la sentencia C-1041 de 2007 y fue declarado exequible de forma condicionada realizando la Corte Constitucional un profundo y detenido análisis esa norma, estudio que para el caso concreto se hace absolutamente indispensable para determinar el alcance de la decisión adoptada por dicha Corporación, lo cual imposibilita una confrontación directa entre las normas demandadas y la interpretación que se le atribuye a ese artículo. Por lo anterior, no se reúnen los supuestos requeridos legalmente para que proceda la suspensión provisional, observando que los argumentos esgrimidos para tal efecto por el apoderado de la demandante, serán valorados al momento de proferir la sentencia en el presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00039-00
Actor: CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: AUTORIDADES NACIONALES La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el numeral segundo del auto proferido el 2 de julio de 2009, mediante el cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones 641 de 2008 (4 de junio) «Por la cual se ordena a CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., ajustar los porcentajes de contratación de gasto en salud con sus IPS PROPIAS al monto señalado en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007» y la 1099 de 2008 (11 de agosto) «Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, contra la Resolución 0064», expedidas por la Nación -Superintendencia Nacional de Salud-, actos acusados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo.
I. EL AUTO RECURRIDO Por haberse reunido los requisitos legales, esta Sala mediante auto de 2 de julio de 2009 admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los actos demandados, que en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la sociedad Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud EPS, con fundamento en las siguientes consideraciones.
De la simple confrontación de las resoluciones acusadas con la disposición superior invocada como infringida y la Sentencia de C-1041 de 2007 1, no se advirtió que surja violación manifiesta u ostensible, pues se requiere consultar el contenido y alcance de las Leyes 100 de 1993 2, 715 de 2001 3 y el Decreto 1018
de 2007 4, normas que se indicaron como sustento para la expedición de los actos administrativos acusados y que no fueron señalados como quebrantados. De igual forma, se hace necesario realizar un estudio de diversas normas constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con el tema objeto de estudio, así como de los antecedentes administrativos de los actos acusados, lo cual es propio del examen de fondo, más no de esta etapa procesal. Observa la Sala que es impróspera la solicitud de suspensión provisional por cuanto lo que hacen las resoluciones demandadas es aplicar la normativa vigente en relación con los límites de contratación del 30%, ya sea directamente o a través de terceros, entre las Entidades Promotoras de Salud y sus Instituciones Prestadoras de Salud, máxime cuando es al Estado a quien le compete dirigir, organizar y reglamentar la prestación del servicio de salud, lo mismo que su inspección y vigilancia, lo cual, en principio, no viola la normativa superior invocada. 1 Que declaró exequible condicionalmente por los cargos analizados, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007. 2 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» Diario Oficial 41148 de 1993 (23 de diciembre) 3 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materias de recursos y competencia de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» Diario Oficial 44654 de 2001 (22 de diciembre)
4 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones»
II. EL RECURSO DE REPOSICIÓN El recurrente replica el auto con fundamento en que las resoluciones demandadas desconocen el condicionamiento expuesto en la parte resolutiva de la sentencia C1041 de 2007 que declaró exequible el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, la cual ordena como primera medida prever en el limite del 30% a la integración vertical, el gasto en salud derivado de la libre escogencia y la atención a urgencias.
Advierte que esta situación no solo hace que las resoluciones demandadas sean manifiestamente ilegales por desconocer el ordenamiento superior, sino que las consecuencias de no suspender provisionalmente las mismas ponen en grave riesgo los derechos fundamentales de todos los afiliados. Expresa que la impartida por la Superintendencia Nacional de Salud en las citadas resoluciones infringe la normativa superior y pone en riesgo derechos fundamentales que buscaron protegerse con la constitucionalidad condicionada del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, ya que dichas resoluciones exigen que la Entidad Prestadora de Salud incluya y priorice dentro del gasto en salud, el porcentaje derivado de la atención de urgencias y de la libre escogencia. Indica que con los actos acusados, la Superintendecia Nacional de Salud afecta los derechos fundamentales de las Entidades Prestadoras de Salud y la de los afiliados teniendo en cuenta que el porcentaje de gasto en salud de la atención de urgencias y de la libre escogencia no puede preverse a priori ni proyectarse,
trayendo como consecuencia la denegación de la atención de urgencias y la libre escogencia en sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios, cuando esté en límite de la integración vertical. Finalmente, aduce que la exequibilidad condicionada de una sentencia de control de constitucionalidad, debe entenderse incorporada a la norma y que desconocer su contenido equivale a aplicar una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El actor recurre la decisión de denegar la suspensión provisional porque considera que las Resoluciones núms. 689 y 1120 de 2008, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, desconocen lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, tal y como debe aplicarse después del condicionamiento establecido en la parte resolutiva de la sentencia C-1041 de 2007, la cual ordena como primera medida prever en el limite del 30% a la integración vertical, el gasto en salud derivado de la libre escogencia y la atención a urgencias.
Advierte que esta situación no solo hace que las resoluciones demandadas sean manifiestamente ilegales por desconocer el ordenamiento superior, sino que las consecuencias de no suspender provisionalmente las mismas son realmente adversas ya que se está poniendo en grave riesgo los derechos fundamentales de todos los afiliados. Considera que con los actos acusados la Superintendecia Nacional de Salud afecta los derechos fundamentales de las EPS y la de los afiliados teniendo en cuenta que el porcentaje de gasto en salud de la atención de urgencias y de la libre escogencia no puede preverse a priori ni proyectarse, por lo tanto si se
decide acatar las razones de la Superintendencia Nacional de Salud, se deberá negar la atención de urgencias y la libre escogencia en sus propias IPS, cuando la EPS esté en limite de la integración vertical. Finalmente, aduce que la exequibilidad condicionada de una sentencia de control de constitucionalidad, debe entenderse incorporada a la norma y que desconocer su contenido equivale a aplicar una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico. Advierte la Sala que los argumentos del recurso de reposición contienen exactamente las mismas razones de la solicitud de suspensión provisional, los cuales fueron analizados al adoptarse la decisión impugnada. La Sala reitera que la tarea que compete al juzgador para determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar, se circunscribe a confrontar en abstracto el acto acusado con las disposiciones del ordenamiento superior que se estiman violadas, teniendo en cuenta su contenido objetivo. Se advierte que si bien el artículo 15 de la Ley 1122, el cual fue objeto de la sentencia C-1041 de 2007 y fue declarado exequible de forma condicionada realizando la Corte Constitucional un profundo y detenido análisis esa norma, estudio que para el caso concreto se hace absolutamente indispensable para determinar el alcance de la decisión adoptada por dicha Corporación, lo cual imposibilita una confrontación directa entre las normas demandadas y la interpretación que se le atribuye a ese artículo. Por lo anterior, no se reúnen los supuestos requeridos legalmente para que proceda la suspensión provisional, observando que los argumentos esgrimidos para tal efecto por el apoderado de la demandante, serán valorados al momento de proferir la sentencia en el presente proceso.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE CONFÍRMASE el auto recurrido. Notifíquese y cúmplase
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente