CE-11001-03-24-000-2009-00040-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00040-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente. Infracción debe ser manifiesta Recuerda la Sala que la procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En el caso objeto de estudio no se presenta la manifiesta infracción a que alude la actora, por cuanto el cargo en que se funda la solicitud de suspensión provisional es el de falsa motivación, lo que impone estudiar los antecedentes administrativos, sin los cuales no es posible determinar las circunstancias fácticas y jurídicas y concluir si obedecen a la realidad o no.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00040-00
Actor: TELESENTINEL DE ANTIOQUIA LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el proveído de 2 de julio de 2009, que denegó la suspensión
provisional de los efectos de los actos acusados.
I. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Esta Sección, denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, argumentando, en síntesis, que no era manifiesta la infracción alegada por el actor, toda vez que como el cargo giraba en torno a la existencia de una supuesta falsa motivación, era menester estudiar los antecedentes de aquellos, los cuales son necesarios para determinar la condiciones fácticas y jurídicas que motivaron su expedición, documentos que al momento de resolver sobre la admisión de la demandan no habían sido allegados al expediente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la actora, además de reiterar los argumentos de la suspensión provisional, insiste en que corrigió el balance financiero de forma legal, y no es cierto que se hubiera vulnerado el artículo 3° del Decreto 71 de 2002, al tener la actora dos balances financieros sin sustento, desdibujando su realidad financiera.
Explica que el valor de realización, actual o presente de los activos de la sociedad, que fueron los criterios que generaron el cambio en los estados financieros, se determinaron en forma correcta, pues se efectuó al cierre del período en el cual se adquirieron. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Insiste la Sala en que la solicitud de suspensión provisional gira en torno al cargo de falsa motivación, pues, a juicio de la actora, la condiciones fácticas y jurídicas esgrimidas en los actos acusados no guardan relación con la realidad de los estados financieros, razón por la cual no podía afirmarse el desconocimiento del
artículo 3° del Decreto 71 de 2002. Recuerda la Sala que la procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud En el caso objeto de estudio no se presenta la manifiesta infracción a que alude la actora, por cuanto el cargo en que se funda la solicitud de suspensión provisional es el de falsa motivación, lo que impone estudiar los antecedentes administrativos, sin los cuales no es posible determinar las circunstancias fácticas y jurídicas y concluir si obedecen a la realidad o no. Considera la Sala que el estudio de dichos elementos probatorios, solo es viable de efectuar al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, lo que impide acceder a la medida impetrada y por ello el proveído recurrido debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMASE el proveído recurrido.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de febrero de 2010.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente