CE-11001-03-24-000-2009-00063-00-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00063-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

LIMITE A LA INTEGRACION VERTICAL - Entidades prestadoras de salud no se pueden escudarsen en esta figura para negarsen a atender casos de urgencias Así las cosas, la interpretación que debe darse del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 no permite que las EPS sobrepasen el límite del 30% del total del gasto en salud contratando con sus IPS propias, sea que se trate de urgencias médicas, de eventos relacionados a la libre escogencia u otros. Contrario a lo que expresa la actora, tal y como debe entenderse el artículo en estudio, a las EPS les está vedado negarse a atender una urgencia médica o a menoscabar el derecho de libre escogencia del afiliado, bajo el pretexto del límite a la integración vertical, en otras palabras, la interpretación que se ajusta a la Constitución, exige que las entidades promotoras de salud no se escuden en el límite de integración vertical para negarse a atender casos de urgencias o para restringir el derecho del usuario a escoger libremente la IPS que deba prestarle el servicio médico. Por lo dicho, el cargo propuesto por la actora no tiene vocación de prosperidad dado que, tal y como se ha podido vislumbrar, la interpretación de la norma que sirvió de fundamento a los actos administrativos demandados es correcta y se apega plenamente a la constitucionalidad condicionada dada por la Corte Constitucional. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Su vulneración tiene lugar cuando la administración profiere decisiones intempestivas o abruptas La Sala observa que en el presente asunto no puede esgrimirse una defraudación de la confianza legítima, en primera medida, debido a que la comunicación que

dice la actora le produjo la expectativa genuina que arguye usurpada, no tiene la entidad de constituir una decisión inequívoca y concluyente del actuar de la Superintendencia, por el contrario, dicho pronunciamiento sólo advierte que la entidad impartirá las instrucciones pertinentes a que haya lugar una vez que se conozca el texto del fallo de constitucionalidad dictado por la Corte Constitucional en sentencia C-1041 de 2007. Lo anterior demuestra que la voluntad de la Administración estaba dirigida a expresar que sólo se pronunciaría frente al fallo de constitucionalidad una vez este fuera conocido, pero no a que dejaría de ejercer la competencia como entidad de Inspección, Vigilancia y Control en el sector salud. A más de ello, los actos demandados no constituyen decisiones intempestivas o abruptas en tanto que, como se anotó en líneas anteriores, estuvo precedida de la comunicación en la que se otorgaba conocimiento a la EPS del inicio de la actuación, por lo que mal puede ahora argüir que se vio sorprendida y defraudada con las decisiones que acusa nulas.

FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Integración vertical y posición dominante de las EPS, Corte Constitucional, Sentencia C-1041, 4 de diciembre de 2007, MP Humberto

Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00063-00

Actor: CAFESALUD E. P. S

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho, que en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C. C. A. interpuso CAFESALUD E. P. S. contra las Resoluciones Nos. 0689 de 6 de junio de 2008 y 01120 de 14 de octubre del mismo año, proferidas por la Superintendencia

Nacional de Salud.

I. LA DEMANDA 1.- Pretensiones En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., la Entidad Promotora de Salud CAFESALUD E. P. S. pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0689 de 6 de junio de 2008 y 01120 de 14 de agosto de 2008 proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales se ordena a la demandante implementar los mecanismos necesarios que le permitan mantener los porcentajes de contratación con sus IPS propias.

Así mismo, pretende que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se declare que se le han causado afectaciones y violaciones a sus derechos subjetivos reconocidos en la Constitución Política y en la Ley. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud abstenerse de proferir cualquier orden o decisión que desconozca los perentorios mandatos de la sentencia C-1041 de 2007. Que le ordene a la entidad demandada, abstenerse de exigirle a la actora que en

el límite al 30% de integración vertical establecido en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, se incluya el gasto en salud derivado de la atención de urgencias. Que le ordene a la entidad demandada, abstenerse de exigirle a la actora que en el límite al 30% de integración vertical establecido en el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, se incluya el gasto en salud derivado de la libre escogencia de sus afiliados. Que se condene a la entidad demandada a al pago de costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A. b.- Hechos Los hechos narrados en la demanda se sintetizan así: El Sistema de Seguridad Social en Salud contempla que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tengan a su cargo el aseguramiento del riesgo en salud mientras que la prestación del servicio y la atención a los paciente se radicó en las denominadas Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), en consecuencia, la Ley 100 de 1993 contemplaba la posibilidad de que las EPS garantizaran las prestación del servicio a través de su red de IPS, tal y como se establecía en los artículos177 a 179 de la mencionada disposición. En consecuencia, la Ley 100 de 1993 autorizó los procesos empresariales de integración vertical, permitiendo que las funciones de aseguramiento y prestación del servicio de salud fueran provistos por una misma organización, esto es, que las EPS prestaran los servicios médico asistenciales a través de su red de IPS hasta en un 100% del valor del gasto en salud.

Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 limitó la integración vertical, señalando que las EPS no podrían contratar con sus propias IPS la prestación del servicio médico asistencial sino hasta un 30% del valor del gasto en salud. Como consecuencia de la entrada en vigencia del comentado artículo 15, la Superintendencia de Salud profirió el oficio No. 4015-2-0029445 del 6 de noviembre de 2007, precisando que se entendía por “propia IPS” las sociedades subordinadas a una EPS o las que hacen parte de su grupo empresarial. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 fue demandado ante la Corte Constitucional, que mediante sentencia C-1041 de 2007 declaró condicionalmente exequible la norma, en el entendido que la limitación a la integración vertical en ella consagrada no se constituía en una excusa para impedir la libertad del afiliado a escoger, y tampoco como justificación para negar la atención en situaciones de urgencia. Según la accionante, dicho condicionamiento resulta razonable teniendo en cuenta que las EPS contratan la prestación del servicio de salud especialmente de urgencias y las derivadas de la libre elección del afiliado, bajo la modalidad de evento, lo que significa que pagan los servicios médicos cuando estos ya han sido prestados. Así mismo, advierte que en la sentencia de constitucionalidad comentada, la Corte Constitucional dispuso que a fin de respetar el principio de confianza legítima, el plazo de un año establecido en el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1122 de

2007 debía contarse a partir del momento en que la Superintendencia Nacional de Salud notifique a la EPS respectiva que debe ajustar su integración vertical al 30%. A raíz de la decisión de la Corte Constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud envió una comunicación con fecha de 26 de febrero de 2008 al representante legal de CAFESALUD EPS, en la que señaló que esa entidad impartiría las instrucciones a que hubiera lugar una vez se conociera la totalidad del texto completo del fallo de constitucionalidad. No obstante lo anterior, la entidad demandada profirió la Resolución No. 00689 de 2008, mediante la cual ordenó a la demandante implementar los mecanismos necesarios que le permitieran mantener los porcentajes de contratación con sus IPS propias conforme el artículo 15 de la Ley 1122 de 2010 en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia C-1041 de 2007. Contra dicha resolución, CAFESALUD EPS presentó recurso de reposición en donde se puso de presente que la decisión tomada por la Superintendencia desconoció las garantías del debido proceso, fue proferida sin competencia para ello y vulneró las normas en que debía fundarse. El recurso de reposición fue resuelto el 14 de agosto de 2008 a través de la Resolución No. 01120, confirmando en todas sus partes la decisión contenida en la Resolución No. 0689 de 2008, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional había dispuesto en la sentencia C-1041 de 2007 que en el límite de integración vertical, debe incluirse el porcentaje que corresponde a la atención de urgencia y

libre elección de los usuarios. c.- Normas violadas y concepto de la violación La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se desconocieron los artículos 1, 11, 16, 29, 38, 44, 48, 49, 84, 121, 123, 189-11, 243 y 365 de la Constitución Política de Colombia. También los artículos 15, 20 y 25 de la Ley 1122 de 2007; 48 de la Ley 270 de 1996; 159 y 168 de la Ley 100 de 1993; 3, 14, 28, 34 y 35 del C. C. A.; 4 del Decreto 412 de 1992, 8 del Decreto 1018 de 2007 y los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-959 de 2005; T-11 de 2003, T1196 de 2003, T-006 de 2007 y T-005 de 2007. Al concretar los cargos, la demandante señaló los siguientes: Primer cargo: Violación de normas en que debe fundarse. Señala la actora que los actos administrativos se profirieron desconociendo abiertamente la sentencia de constitucionalidad C-1041 de 2007, lo que implica la vulneración de los artículos 1, 11, 16, 44 y 49 de la Constitución Política, así como los artículos 4 del Decreto 412 de 1992, 159 y 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, y la fuerza de cosa juzgada de dicha decisión contemplada en los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270 de

1996. Así mismo, las decisiones administrativas ponen en grave riesgo el derecho fundamental de asociación de la EPS, afectando el artículo 38 Superior. Concretamente, el libelo sostiene que la violación del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 se presenta por el desconocimiento de la sentencia C-1041 de 2007, ya que los actos acusados se apartan de la interpretación obligatoria que sobre dicho artículo hizo la Corte Constitucional en la referida sentencia. Específicamente, la Administración vulnera la norma Legal cuando sostiene que bajo ninguna circunstancia puede superarse el límite del 30% de integración vertical, incluyendo la atención en urgencias y la libre escogencia de los afiliados, inclusión que desconoce abiertamente la sentencia de constitucionalidad que señaló claramente que la limitación a las EPS de contratar con sus propias IPS hasta el 30% del gasto de atención en salud, no puede entenderse como un impedimento de sus afiliados y beneficiarios para escoger libremente recibir los servicios médicos que ofrecen las IPS que pertenecen a la EPS a la cual están adscritos. Por lo dicho, la aplicación del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 que hace la Superintendencia Nacional de Salud es inconstitucional, dado que interpreta la norma tal y como fue dispuesta por el Legislador, interpretación que no tiene cabida luego que la Corte Constitucional resolviera que la única manera de entender la disposición era la que quedó consagrada en la sentencia C-1041 de 2007. Del mismo modo, el actor arguye que la interpretación de la entidad accionada se aparta del efecto útil de las decisiones de constitucionalidad, en tanto que la hace

inocua en su aplicación, así como también desconoce el principio pro-homine que propende la interpretación más favorable para los derechos de las personas. Agrega que la interpretación de la entidad demandada contempla una exigencia imposible de cumplir, ya que la EPS no puede proyectar cuantos eventos de urgencias y de libre escogencia ocurrirán en un año, y si estos sobrepasan o no el 30% del gasto en salud, a más de la posibilidad que se le niegue a alguien el servicio de urgencia porque la IPS no pueda prestarlo, ya que de hacerlo, desbordaría el límite del 30% de contratación, imposible jurídico que fue corregido por la Corte Constitucional en la comentada sentencia 1041 de 2007. En ese mismo sentido, se sostiene que la orden de la Superintendencia de priorizar los gastos en salud derivados de la libre escogencia y la atención de urgencias es irrazonable, en tanto que esos eventos son imposibles de prever, sin que sea factible calcular los gastos de los mismos y menos priorizarlos, más si se tiene en cuenta que el porcentaje de atención en urgencias depende de múltiples factores y circunstancias imprevisibles. También estima que la interpretación dada por la Administración del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, desconoce el carácter integral de la atención de urgencia, carácter que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, poniendo en riesgo el número de camas hospitalarias por habitante y menoscabando el derecho a la libre escogencia del afiliado, así como el derecho de asociación de las EPS.

Segundo cargo: Falta de competencia.

En el decir de la actora, la Superintendencia Nacional de Salud no era competente para regular lo relacionado con la libre elección de los afiliados, en tanto que ese aspecto es del resorte exclusivo del Ministerio de la Protección Social según se establece en el artículo 369 de la Constitución y en el artículo 25 de la Ley 1122 de 2007. Además, la Corte Constitucional precisó que en aras de respetar los derechos de los afiliados de las EPS, debería existir una reglamentación previa dictada por el Ministerio de la Protección Social que regulara los aspectos de la libre elección, circunstancia que desconoció la entidad demandada al proferir los actos acusados en tanto que dicha reglamentación no había sido expedida.

Tercer cargo: Violación al derecho de audiencia y de defensa.

Para la actora, los actos administrativos acusados de nulidad desconocieron el artículo 29 de la Constitución Política, el principios de publicidad de las actuaciones administrativas, la práctica de pruebas, y la oportunidad que debe darse a las partes interesadas para que sean escuchadas en el marco del proceso administrativo. Para la demandante, la violación de estos derechos se concreta en dos dimensiones; la primera de ellas, consiste en que los actos administrativos se profirieron a pesar de que la sentencia C-1041 de 2007 condicionaba dicha actuación a una previa reglamentación del aspecto referido a la libre escogencia del afiliado, reglamentación que no había sido dictada por el Ministerio al momento en se profirieron los actos demandados. En esa misma dirección, expresa que tampoco estaban definidos aspectos

determinantes para aplicar el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, específicamente los concernientes a las nociones de “contratación”, “gasto en salud” e “IPS propias”. En cuanto la reglamentación, precisó que la Corte Constitucional ordenó que todos estos aspectos deberían ser desarrollados mediante una reglamentación que estableciera parámetros objetivos para el cumplimiento del plurimencionado artículo 15, orden que fue desconocida por la Administración y que hace nulos los actos administrativos objeto de la demanda. Sumado a lo anterior, se expone que la Superintendencia no abrió formalmente una actuación administrativa previa, de forma que impidió a CAFESALUD EPS aportar pruebas y ser escuchado dentro del procedimiento administrativo, vulnerando los artículos 3, 12., 28, 34 y 35 del C. C. A., a más de omitir el deber de informar al particular afectado que la actuación administrativa había sido iniciada para que este se hiciera parte.

Cuarto cargo: Confianza Legítima.

En este cargo, la demandante estima que la Superintendencia Nacional de Salud le generó una confianza legítima fundada en que ella profirió una comunicación en el mes de febrero de 2008, en la que se informaba que una vez se conociera el fallo de la Corte Constitucional se impartirían las instrucciones del caso, generando la expectativa de conocer criterios objetivos con los cuales se regulara la integración vertical y se cumplieran los términos de la sentencia de constitucionalidad.

Quinto cargo: Expedición en forma irregular La demandante explica el cargo remitiéndose a los argumentos expuestos en los

cargos anteriores.

Sexto cargo: Falsa Motivación Para la actora, las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas en atención a que desconocieron la sentencia de constitucionalidad C-1041 de 2007, así como no se fundaron sobre supuestos fácticos reales; referido a este último punto, se resalta que la misa autoridad que profirió los actos reconoció en ellos que CAFESALUD EPS no estaba incumpliendo el límite de integración vertical y a pesar de ello, le ordena implementar mecanismos para mantener los porcentajes de contratación con sus IPS.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Superintendencia Nacional de Salud. La entidad demanda contestó la demanda estando el término para ello, y se refirió a los cargos planteados en la misma mediante los argumentos que pueden resumirse de la siguiente manera: Primero. Interpretación de la sentencia C-1041 de 2007 Manifestó que la condicionalidad del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 dada por la sentencia C-1041 de 2007, se encuentra dirigida a prohibir que las EPS se excusen en el límite del 30% de integración vertical, con el fin de negarse a prestar los servicios de salud ya sea en eventos en los cuales se trate de la escogencia libre de un afiliado a ser atendido por una IPS, o eventos de urgencia médica. Por otra parte, señala que las resoluciones acusadas no obligan a CAFESALUD EPS a ajustarse al límite de integración vertical, sino a mantener los porcentajes de contratación con sus propias IPS. Segundo. Supuesta violación al debido proceso

En lo referido a la ausencia de una reglamentación previa que regulara aspectos tales como la libre escogencia, observa que si bien la Superintendencia no contaba con una directriz encaminada exclusivamente a ese aspecto, si existía normatividad aplicable a este, normatividad que se encontraba dada por el artículo 5, literal b, numeral 4 y parágrafos 1º y 2º del Decreto – Ley 4747 de 2007, que pretende garantizar el derecho a la libre escogencia de los usuarios. En cuanto las actuaciones previas a dictar los actos demandados, sostiene que entratándose de una actuación administrativa iniciada de oficio, esta debe ser comunicada a los terceros directamente afectados para que se hagan parte y ejerzan su derecho de contradicción. En cumplimiento de dicha premisa, la Superintendencia envió a CAFESALUD EPS un comunicado en el que informa del contenido del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 y se ordena remitir la relación de IPS propias, siendo esa una forma de comunicar el inicio de la actuación que cumple con los postulados de publicidad necesarios, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en el fallo de tutela T731 de 2009. Por otra parte, el concepto de IPS propia ya había sido definido en comunicación de 6 de noviembre de 2007, señalando que se entendían como propias “aquellas que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 260 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995”. Tercero. Caducidad de la Acción. La entidad accionada plantea la excepción de caducidad de la acción dado que la

Resolución No. 01120 de 14 de agosto de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, fue notificada por edicto a partir del día 30 de septiembre de 2008, y desfijado el 14 de octubre del mismo año, por lo que CAFESALUD EPS debió hacer uso de la acción hasta el 15 de febrero de 2009.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN CAFESALUD EPS El apoderado de la actora presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, agregando que la excepción de caducidad carece de fundamento en tanto que, como bien lo reconoce la entidad demandada en la contestación de la demanda, el término para presentar la misma se vencía el día 14 de febrero de 2009, siendo esta presentada el 12 de febrero de ese año, no puede predicarse la ocurrencia de la caducidad.

La Superintendencia Nacional de Salud. Presentó alegatos de conclusión en similares términos a los expuestos en la contestación de la demanda. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación no rindió concepto en este proceso.

VII. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En primer orden, la Sala deberá resolver sobre la solicitud del ciudadano DIEGO BUITRAGO, en la que solicita se le tenga como coadyuvante de la demanda según escrito visto a folios 510 a 515 del cuaderno principal. Con ese propósito,

deberá establecerse si los requisitos exigidos por el C. C. A. en su artículo 146 se encuentran dados para atender la intervención del mencionado ciudadano, para lo cual es menester estudiar la disposición en comento que a la letra expresa:

“ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS.

En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso. En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica. En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros.” De conformidad con la regulación transcrita, se advierten dos requisitos concurrentes necesarios para que se tenga a un tercero como coadyuvante dentro de un proceso contencioso administrativo iniciado en ejercicio de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, el primero de ellos, consiste en que la solicitud para que se le tenga como parte coadyuvante se realice hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión, ya sea en primera o única instancia, y el segundo, que se demuestre el interés directo que se tiene en el asunto objeto del proceso. En este caso, se tiene cumplido el primero de los requisitos, esto es, que el señor DIEGO BUITRAGO presentó el memorial en el que pide ser tenido como coadyuvante de la demandante dentro del término para alegar de conclusión, más no ocurre lo mismo cuando se entra a constatar si el mencionado ciudadano demostró el interés directo que le asiste en el presente asunto, en ese sentido, el memorialista omitió remitir los medios suficientes que demostraran que él tiene un interés en las resultas del proceso, razón por la que es imposible atender a sus argumentos y tenérsele como tercero coadyuvante dentro del mismo. La Sala negará la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, toda vez que el acto acusado quedó notificado el 14 de octubre del año 2008, día en que se desfijó el edicto1 correspondiente, y la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2009, esto es, dentro del término de cuatro meses dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Agotados estos aspectos, se tiene que la inconformidad de la EPS demandante ofrece como problema jurídico a resolver si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad debido a que desconocen el artículo 15 de la Ley

1122 de 2007, en tanto que la aplicación que de este hiciera la entidad demandada, se aparta de la única interpretación posible que puede dársele, y que se encuentra dada por la sentencia de constitucionalidad C-1041 de 2007. Al mismo tiempo y como corolario de la falencia denunciada por la actora, deberá esta Sala verificar si los actos adolecen de los vicios enrostrados en el libelo, para lo cual acometerá el estudio de los siguientes asuntos: i) El alcance del artículo 15 de La Ley 1122 de 2002 a la luz de la sentencia de constitucionalidad C-1041 de 2007; ii) la presunta falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para regular la libertad de escogencia; iii) la ausencia de reglamentación del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 y de actuaciones previas como violación del 1 Folio 134 cuaderno principal. debido proceso administrativo.

1. Los actos administrativos demandados.

La demanda se presentó contra las Resoluciones Nos. 0689 de 6 de junio de 2008 y 01120 de 14 de agosto del mismo año, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales se ordena a CAFESALUD EPS implementar los mecanismos necesarios que le permitan mantener los porcentajes de contratación con sus IPS propias, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007.

2. Estudio de los cargos. -. El alcance del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 a la luz de la sentencia de constitucionalidad C-1041 de 2007.

Según la accionante, los actos administrativos demandados surgen bajo la

equivocada concepción de la Superintendencia Nacional de Salud, de señalar que el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007 expresa que bajo ninguna circunstancia una EPS puede superar el límite del 30% de integración vertical, incluyendo la atención en urgencias y la libre escogencia de los afiliados. Por su parte, la entidad demandada se defiende asegurando que la interpretación adecuada de la norma indica que en ningún caso, una EPS puede sobrepasar el límite del 30% de contratación con sus propias IPS, no obstante, esa circunstancia no puede servir de pretexto para que dichas entidades se nieguen a respetar la libertad de escogencia del afiliado así como la atención de urgencias médicas. Así las cosas, se plantea un conflicto en lo referido a la interpretación de la norma que sirvió de fundamento a los actos administrativos objeto de la demanda, por lo que resulta forzoso entrar a resolver cual debe ser el alcance del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007. Para ello se tiene que precisar que dicho artículo fue sometido a examen de constitucionalidad originado en la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se presentara al considerar que el mismo reñía con distintas normas constitucionales. Como resultado de ello, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1041 de 2007 en cuyo resuelve consignó: “Primero. Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que las limitaciones de contratar directamente o a través de terceros con sus propias IPS, no debe impedir

que los afiliados y beneficiarios de una determinada EPS, escojan libremente recibir los servicios médicos prestados por las IPS propias de dicha EPS y que tales servicios le sean efectivamente suministrados. En todo caso, se atenderán los eventos de urgencia. Segundo. Declarar exequible el inciso tercero del artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que dicho plazo comienza a contarse a partir del momento en el que, con base en los criterios objetivos que determine previamente la Superintendencia Nacional de Salud, ésta le notifique a la EPS respectiva, que debe ajustar su integración vertical al 30%.” Se observa entonces que la constitucionalidad de la norma fue condicionada, ya que se dispuso que esta se ajusta a la Constitución siempre que se entienda en los términos y efectos decantados en la sentencia. En otras palabras, la norma es constitucional siempre que se interprete como lo hizo la Corte. Cuando se habla de la constitucionalidad condicionada de una norma, se hace referencia a un mecanismo que permite la compatibilidad de esta con la Carta siempre que se intérprete en un sentido; esto es, el juez constitucional, encuentra que la regulación tildada de inconstitucional puede soportar el escrutinio de él toda vez que sea entendida de una manera y no de otra, limitando su permanencia en el ordenamiento jurídico a que siempre sea interpretada conforme la Corte lo hizo. En ese sentido, la labor hermenéutica del interprete se ve reducida dado que no puede interpretar y menos aplicar la norma en un sentido diferente del que le ha dado la Corte Constitucional, de allí, que si una autoridad administrativa profiere

un acto con fundamento en una disposición legal que ha sido declarada condicionadamente constitucional, no puede separase del alcance que ese Tribunal ha otorgado a la norma en que debe fundarse so pena de viciar el acto de nulidad. En cuanto el artículo 15 de la Ley 1122 de 2007, la Corte Constitucional encontró que el mismo regulaba dos fenómenos a saber, la integración vertical en las Entidades Prestadoras de Salud, y la posición dominante que estas pueden ejercer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...