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CE-11001-03-24-000-2009-00076-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00076-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra auto que rechazó solicitud de nulidad / MENSAJE DE DATOS – Criterios. Finalidad / MENSAJE DE DATOS – Dan noticia de la existencia y fecha de las actuaciones pero no del contenido íntegro de las providencias / SOLICITUD DE NULIDAD - Improcedente Pues bien, ya para el caso que se examina es relevante analizar lo atinente a la integridad del mensaje, como quiera que los mensajes de datos relativos al historial de los expedientes comportan una finalidad, cual es la de dar noticia de la existencia y fecha de las actuaciones, más no de informar del contenido íntegro de las providencias que se emitan, como pretende hacer valer el recurrente. Resulta inherente a esta finalidad, registrar sólo de forma parcial la información contenida en los expedientes, y es únicamente esta información, aquella relacionada con el tipo y fecha de las actuaciones, de la cual se puede garantizar razonablemente su integridad. Corolario de lo anterior, es que los mensajes de datos registrados en los software de gestión sólo entran a operar como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados allí. Luego, respecto de la información que no se encuentra consignada, no es posible predicarse dicha equivalencia funcional. […]. Bajo tales premisas, la Sala concluye que no le es dable al actor solicitar la nulidad de lo actuado arguyendo la no consagración íntegra del contenido del auto admisorio en el software de gestión, ya que, se reitera, allí aparecen datos informativos relacionados con las actuaciones procesales, y de otra parte, constituye una carga de las partes acercarse a la

Secretarías con el fin de consultar y revisar el expediente de modo que tengan información completa de las actuaciones que en el mismo se surten.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Corte Constitucional, T-686 de 2007, M.P.

Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00076-00

Actor: COMPAÑIA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 2 de agosto de 2010, por el cual el Magistrado Ponente rechazó la solicitud de nulidad presentada por la misma en la demanda de la referencia.

I.- Antecedentes El 30 de enero de 2009, la sociedad COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 9 literal d) de la Resolución No. 3754 de 2 de octubre de 2008, por la cual se modifica parcialmente la Resolución 3099 de 2008. II.- El Auto Suplicado Por auto de 2 de agosto de 2010 el Consejero Sustanciador rechazó la solicitud de

nulidad presentada por el apoderado de la parte actora. Afirmó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-686 de 2007, la información consignada en el software de gestión es considerada como verdaderos mensajes de datos y son fuente de información oficial de la gestión judicial. Sin embargo, para que exista una equivalencia funcional y pueda darse la misma categoría a la información contenida en el software de gestión a la que reposa en el expediente, es necesario que la información registrada y la del expediente sean completamente iguales. En el caso concreto, el auto admisorio de la demanda no estaba consagrado de manera íntegra en el software de gestión, por lo que el actor no pudo conocer que la demanda había sido interpretada como nulidad y no nulidad y restablecimiento, como se instauró inicialmente. Sostuvo que debido a que el software no registraba esta actuación, no pudo recurrir el auto admisorio en tiempo, encontrando violado su derecho al debido proceso. No obstante, el Consejero Sustanciador consideró que era obligación del actor recurrir directamente al expediente para conocer con precisión la actuación ya que no podía atribuírsele equivalencia funcional a lo consagrado en el software de gestión, toda vez que sólo consagraba en líneas generales la actuación llevada a cabo. III.- El Recurso de Súplica Después de referirse a lo resuelto en el auto de 2 de agosto del presente año y hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos de la demanda, afirmó que el Magistrado Ponente del auto objeto del recurso de súplica interpretó de manera

aislada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, adoptando una conclusión que no correspondía con la ratio decidendi o argumentos de fondo que guiaron a la corte a adoptar la decisión contenida en la Sentencia T-686 de 2007. A su juicio, aún cuando no se consignó en su totalidad la providencia de 2 de abril de 2009, sí se reprodujo de manera fiel la parte resolutiva de la misma. Señaló que en ningún momento, la Corte Constitucional condicionó la equivalencia funcional del mensaje de datos introducido al software de gestión con la notificación contenida en el expediente, a que se reprodujera completamente la providencia notificada sino a que los datos fueran los mismos. Así las cosas, consideró que sí existía equivalencia funcional en cuanto a la mencionada providencia, constituyéndose así una violación al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de confianza legítima, lo anterior teniendo en cuenta que no se consignó la adecuación de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento a una de simple nulidad. Por otro lado, manifestó que, además de la cuestión procesal anteriormente mencionada, existía una de fondo que consistía en rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento frente a actos generales. Expresó que la Resolución 3754 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, es un acto administrativo de carácter general y abstracto que puede ser objeto de la acción de simple nulidad, cuando lo que se pretende es defender el ordenamiento jurídico, o de la de nulidad y restablecimiento, si además de la declaratoria de nulidad, se pretende el restablecimiento de los perjuicios causados por el mismo.

Argumentó que contra esa misma Resolución se habían presentado con anterioridad acciones de nulidad y restablecimiento y que la Sección Primera había adoptado posiciones diferentes respecto de su procedencia, sin que existiera pronunciamiento de fondo alguno que justificara dicha divergencia. Solicitó que, además de revocar el auto suplicado, la Sección Primera se pronunciara respecto de la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento en casos como el presente. V.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la solicitud planteada por el actor en cuanto a la no consagración de la totalidad de la actuación en el software de gestión constituye o no causal de nulidad. Advierte la Sala que para desatar tal cuestión resulta imperioso estudiar el contenido de la sentencia T-686 de 2007, proferida por la Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño, en lo referente a la equivalencia funcional de los mensajes de datos consagradas en el software de gestión judicial, de modo que tal pronunciamiento sea comprendido en la forma en que fue proferido. En la mencionada sentencia, la Corte realiza una interpretación sistemática de la normativa aplicable en materia de mensajes de datos y concluye que la figura de la equivalencia funcional se presenta a partir de unos criterios que, a saber, son los siguientes: (i) la información contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta; además de ello se debe garantizar (ii) la fiabilidad sobre el origen del mensaje; (iii) la integridad del mensaje; (iv) la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce;

(v) la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan tales mensajes de datos; (vi) el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas orientados a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa. Pues bien, ya para el caso que se examina es relevante analizar lo atinente a la integridad del mensaje, como quiera que los mensajes de datos relativos al historial de los expedientes comportan una finalidad, cual es la de dar noticia de la existencia y fecha de las actuaciones, más no de informar del contenido íntegro de las providencias que se emitan, como pretende hacer valer el recurrente. Resulta inherente a esta finalidad, registrar sólo de forma parcial la información contenida en los expedientes, y es únicamente esta información, aquella relacionada con el tipo y fecha de las actuaciones, de la cual se puede garantizar razonablemente su integridad. Corolario de lo anterior, es que los mensajes de datos registrados en los software de gestión sólo entran a operar como equivalentes funcionales respecto de los datos que aparecen consignados allí. Luego, respecto de la información que no se encuentra consignada, no es posible predicarse dicha equivalencia funcional. En tal escenario, debe la parte interesada consultar directamente el expediente para poder enterarse del sentido de la decisión adoptada. Bajo tales premisas, la Sala concluye que no le es dable al actor solicitar la nulidad de lo actuado arguyendo la no consagración íntegra del contenido del auto admisorio en el software de gestión, ya que, se reitera, allí aparecen datos informativos relacionados con las actuaciones procesales, y de otra parte, constituye una carga de las partes acercarse a la Secretarías con el fin de

consultar y revisar el expediente de modo que tengan información completa de las actuaciones que en el mismo se surten.

R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado del 2 de agosto de 2010.

Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 11 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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