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CE-11001-03-24-000-2009-00087-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00087-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRANSPORTE / RUTAS - Asignación y adjudicación / ACTO QUE NIEGA LA ASIGNACIÓN DE RUTA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO de pasajeros por carretera – A la empresa EXPRESO DEL SOL de la ruta BOGOTÁ TOCAIMA (vía Mosquera La Mesa Anapoima) y viceversa / SOLICITUD DE ASIGNACIÓN DE RUTA QUE CARECE DE SERVICIO – El peticionario debe calcular la demanda mediante encuestas / DETERMINACIÓN DE OFERTA Y DEMANDA DE PASAJEROS – Metodología / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración en actuación para asignación de ruta de transporte La Sala, de conformidad con las pruebas que se aportaron al proceso, en confrontación con la normativa que se transcribió supra, considera que la parte demandante no demostró que las conclusiones que le sirvieron a la parte demandada, para negar la solicitud de ruta, eran contrarias al ordenamiento jurídico. La Sala observa que la normativa vigente para la época en que presentó la solicitud de ruta, y que se señaló como desconocida con la expedición de los actos administrativos acusados, no establecía que, para efectos de determinar la oferta y la demanda de pasajeros, la autoridad competente debía tener en consideración la totalidad de los pasajeros aforados; por el contrario, esta era diáfana en cuanto a que una ruta aludía al trayecto comprendido entre dos lugares unidos por una misma vía y que se determinaba por su origen y destino. La afirmación encuentra fundamento en el numeral 5° del artículo 3.° de la Ley 105 de 30

de diciembre de 1993, según el cual se entiende por ruta para el servicio público de transporte “[…] el trayecto comprendido entre un origen y un destino […]”; norma que está acorde con el artículo 44 del Decreto núm. 1927 de 1991, donde se indica que: i) una ruta es “[…] el trayecto comprendido entre dos lugares unidos entre sí por una vía. El sentido de una ruta se indica con la enunciación de los lugares de origen y destino […]”; ii) la demanda de transporte corresponde al número de pasajeros “[…] que necesitan movilizarse en una ruta […]”; y iii) aquella se obtiene mediante encuesta de origen-destino y frecuencia de viaje, considerada como “[…] la toma de información para establecer, cuantitativamente, los deseos de los usuarios sobre el origen, destino […]”. Para la Sala, atendiendo lo anterior, el hecho de que la parte demandada haya tomado como referencia para resolver la solicitud de ruta que presentó la parte demandante, únicamente el promedio diario de los pasajeros con lugar de origen Bogotá y destino final Tocaima (273), y no el número total de pasajeros encuestados, no vulneró norma alguna; por el contrario, estuvo acorde con lo dispuesto en la normativa que se encontraba vigente para el 13 de julio de 1994. La Sala insiste que la ley era clara en cuanto a que la toma de información de campo se realizaba para establecer cuantitativamente los deseos de los usuarios entre un origen y un destino que, para el caso concreto, y de acuerdo con los estudios técnicos que se realizaron, demostraron que en el trayecto con origen - destino Bogotá

  • Tocaima y viceversa, solamente se transportaban 545 personas, cuyo promedio por trayecto correspondía a 273 pasajeros. La Sala, respecto a que el literal g) del artículo 51 del Decreto 1927 de 1991 determinó que, si la ruta no tenía servicio, era posible calcular la demanda mediante encuesta; aclara que: i) la parte demandante solamente transcribió el aparte que la beneficiaba; y ii) una lectura integral del artículo citado supra lleva a concluir que en él se hace referencia a los requisitos que deben cumplir las solicitudes que presenten las empresas para obtener, entre otras, la asignación de rutas; así, cuando se radique una solicitud para que se asigne una ruta que carece de servicio, es obligación de la empresa solicitante calcular la demanda mediante encuestas; deber que, en consecuencia, no está asignado al Ministerio de Transporte, en los términos que expuso la parte demandante. Por las razones expuestas el cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1927 DE 1991 / LEY 105 DE 1993 / LEY 136 DE 1996 / DECRETO 91 DE 1998 / DECRETO 1557 DE 1998 / DECRETO 171 DE 2001 / DECRETO 2171 DE 1992 / DECRETO 1927 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00087-00

Actor: EXPRESO DEL SOL S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajerosProcedimiento administrativo - Legalidad de encuestas para obtener datos de oferta y demanda SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Expreso del Sol S.A. contra la Nación - Ministerio de Transporte.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Expreso del Sol S.A., en adelante la parte demandante1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 852 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda3 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, contra la Nación - Ministerio de Transporte, en adelante la parte demandada.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1727 del 5 de Diciembre de 2005 “Por la cual se niega la solicitud de prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta BOGOTÁ-TOCAIMA (vía Mosquera – La Mesa – Anapoima) y viceversa, a la empresa EXPRESO DEL SOL S.A.” expedida por el

Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte.

2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 1265 del 15 de Noviembre de 2007, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera EXPRESO DEL SOL S.A., contra la Resolución 1727 de diciembre 05 de 2005, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca” expedida por la Directora Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte. 2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución 3882 del 16 de Septiembre de 2008, “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la Representante Legal de la empresa EXPRESO DEL SOL S.A., contra la Resolución No. 1727 del 5 de diciembre de 2005, expedida por la Dirección Territorial Cundinamarca” expedida por el Director de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. 2.4. Que a manera de restablecimiento del derecho, a la sociedad EXPRESO DEL SOL S.A., el Ministerio de Transporte, por medio de su Dirección Territorial de Cundinamarca, proceda a continuar el trámite del otorgamiento de la ruta solicitada entre BOGOTÁ – TOCAIMA y viceversa, en consideración a la demanda de pasajeros existente de 578 pasajeros promedio diario (lunes a viernes) de los aforos, en el estudio contratado No. 433 de 1996 con el Ingeniero ROBERTO GUALDRÓN, así como de los 440 pasajeros diarios promedio para los sábados, domingos y festivos, de los aforos, en el estudio contratado

1 Por medio de apoderado. 2 “[…] Artículo 85. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente […]”. 3 Folios 98 a 115 del expediente. No. 035 de 2003, con el Ingeniero ADOLFO FERNEY PÉREZ, ambos con el Ministerio de Transporte, y conforme las normas contenidas en el Decreto 171 del 5 de Febrero de 2001, hasta su otorgamiento definitivo […]” (Subrayado del texto). Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Informó que la parte demandante le solicitó el 14 de junio de 1994, a la parte demandada, que le adjudicara la ruta Bogotá - Tocaima y viceversa, de conformidad con el Decreto núm. 1927 de 6 de agosto de 19914. 3.2. Expresó que durante los días 12, 13, 14 y 16 de noviembre de 1996, la parte demandada realizó los estudios técnicos de oferta y demanda de la ruta, para lo cual suscribió el contrato núm. 0433 de 1996; sin embargo, en el año 2003 suscribió el contrato núm. 035, para que se realizaran otros estudios.

3.3. Manifestó que con los datos obtenidos la parte demandada elaboró el estudio núm. 023 de noviembre de 2005; en el que concluyó, cuando ya habían pasado más de 10 años desde que se radicó la petición, que no existía disponibilidad de microbuses para acceder a la solicitud de ruta. 3.4. Aseguró que la parte demandada, en el estudio citado supra; desconoció que: i) el aforo constituía el “[…] universo de la demanda de pasajeros o movilización promedio diaria de pasajeros obtenido en los vehículos que transportaron pasajeros en la fecha del trabajo de campo, en este caso del 12 al 15 de noviembre de 1996, por parte del Ministerio de Transporte, que representa una movilización promedio diaria de 578 pasajeros diarios, de lunes a viernes, según contrato No. 0433 de 1996, con el ingeniero ROBERTO GUALDRÓN […]”; y ii) los datos “[…] sobre los aforos que corresponden a los días sábados, domingos y festivos (contrato 035 de 2003, con el Ing. ADOLFO FERNEY PÉREZ), establecidos en el estudio No. 023 de 2005, son incompletos, puesto que señalan como promedio 165 pasajeros, cuando en verdad, representa como promedio diario 440 pasajeros […]”. 4 “[p]or el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera” Normas violadas y concepto de violación

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 18875.

 Artículo 51, literal g) del Decreto núm. 1927 de 6 de agosto de 19916.  Artículo 3.°, numeral 5.° de la Ley 105 de 30 de diciembre de 19937.

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política 5.1. Aseguró que la parte demandada, para establecer la demanda de pasajeros entre semana, en la ruta que se solicitó adjudicar, elaboró el estudio técnico núm. 023 de 2005 con los datos de las encuestas realizadas durante los días 12, 13, 14 y 16 de noviembre de 1996; es decir, con un promedio de 273 pasajeros diarios; lo que no tuvo en cuenta fue que el promedio real de pasajeros transportados por las distintas empresas era de 578 de conformidad con el mismo estudio técnico. 5.2. Expresó que la parte demandada utilizó los datos de campo más bajos y, con ello, desconoció que: i) otras empresas prestaban el servicio de transporte de pasajeros en la ruta Bogotá - Tocaima y viceversa; y, ii) el literal g) del artículo 51 del Decreto núm. 1927 de 1991 ordenaba que “[…] si la ruta en estudio carece de servicio, la demanda se calculará mediante encuestas […]”.

Segundo cargo: Falsa motivación 5 “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” 6 “[p]or el cual se dicta el estatuto de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera”

7 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” 5.3. Informó que para establecer la demanda de pasajeros de los sábados, domingos y festivos, la parte demandada utilizó los datos que arrojó el estudio técnico citado supra, con un promedio diario de 165 pasajeros; sin embargo, no tuvo en cuenta que el trabajo de campo del señor Adolfo Ferney Pérez demostraba que el promedio de pasajeros transportados diariamente era de 440. 5.4. Insistió que la parte demandada no utilizó “[…] los datos completos de los aforos de los pasajeros que se movilizan entre BOGOTÁ - TOCAIMA y viceversa, porque cita los 165 pasajeros promedio diario sábados, domingos y festivos, sin tener en cuenta los 440 pasajeros del aforo completo, entre BOGOTÁ – TOCAIMA y viceversa, y con ello incurre en una falsa motivación, dado que los datos expuestos en el estudio 023 de 2005, son incompletos, suponiendo que ello obedece al propósito de negar la solicitud […]” (Destacado fuera de texto). 5.5. Indicó que “[…] el estudio 023 de 2005 de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Transporte, indica en la página 4, que el promedio corresponde a 273 pasajeros en los dos sentidos, cuando en verdad, el promedio corresponde a 440 pasajeros, incluyendo toda la demanda en toda clase de vehículo, que admite el Decreto 1927 de 1991

[…]”.

Tercer cargo: Violación del artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887 5.6. Destacó que la parte demandante radicó la solicitud el 14 de junio de 1994, fecha en que no estaba vigente la Resolución núm. 3202 de 28 de diciembre de 19998, expedida por el Ministerio de Transporte; en consecuencia, “[…] se comprende que no puede ser aplicada, acorde a lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, puesto que ya se había iniciado la actuación administrativa en interés particular, como se infiere de lo consagrado en el artículo 4 del C.C.A. […]”. 8 “Por la cual se establece el manual y formatos para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera” 5.7. Afirmó que la Resolución citada supra sí se aplicó porque en el memorando MT-4530-1, dirigido a la Coordinadora del Grupo de Apoyo de la Dirección de Transporte y Tránsito, se sostuvo lo siguiente: “[…] Los valores arrojados y registrados en el Estudio 023 de 2005, corresponden a la demanda total encontrada en los estudios de verificación para ambas frecuencias, así que no se comparten las apreciaciones de que se tomaron únicamente datos de las encuestas y mucho menos que no se aplicó correctamente la metodología establecida en la resolución 3202 de 1999, puesto que la precitada norma recita […]”. 5.8. Expresó que si bien en el estudio técnico núm. 023 de 2005, no se hizo mención a que los cálculos se obtuvieron al dar aplicación a la Resolución

núm. 3202 de 28 de diciembre de 1999, a esa conclusión se llega del contenido del memorando mencionado; documento que sirvió para resolver los recursos que se interpusieron contra la Resolución núm. 1727 de 5 de diciembre de 2005.

Cuarto cargo: Falta de competencia del Ministerio de Transporte para establecer las condiciones para otorgar las rutas y los horarios 5.9. Manifestó que la parte demandada, en el folio 4 de la Resolución núm. 1265 de 15 de noviembre de 2007, sostuvo que tenía la facultad de establecer las condiciones para otorgar las rutas; sin embargo, desconoció que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-066 de 1999 declaró inexequible esa competencia contenida en el inciso tercero del numeral 5.° del artículo 3.° de la Ley 105 de 1993. 5.10. Aclaró que en los recursos que interpuso contra la Resolución núm. 1727 de 5 de diciembre de 2005, no expuso el anterior argumento porque la parte demandada aludió a su competencia en la Resolución núm. 1265 de 15 de noviembre de 2007.

Contestación de la demanda9 9 Folios 145 a 155 del expediente.

6. La parte demandada10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Adujo que el objeto principal de un estudio técnico de oferta y demanda es determinar las características cualitativas y cuantitativas del desplazamiento de los pasajeros por carretera; es decir: sillas ofrecidas y

pasajeros dentro de los vehículos en puntos específicos; asimismo, selección vehicular y preferencia de horario del usuario de la vía para desplazarse entre el origen y el destino. 6.2. Explicó que para calcular la demanda insatisfecha “[…] se debe restar a la demanda por clase de vehículo, la oferta existente por clase de vehículo producto de las sillas autorizadas […]”; en consecuencia, “[…] no es cierto que se debe tomar como movilización promedio diaria, la arrojada por los aforos y no por las encuestas, ya que la ruta solicitada se encuentra autorizada en origen - destino, puesto que siempre se debe tener en cuenta tanto aforo como encuestas […]”; es por ello que “[…] se debe obtener el aforo que corresponda a vehículos que prestan el servicio con origendestino en la ruta Bogotá - Tocaima y viceversa, y analizar las encuestas que se llevaron a cabo dentro de los vehículos aforados […]”. 6.3. Manifestó que el artículo 50 del Decreto núm. 1927 de 1997 autorizó que la parte demandada expidiera la metodología para elaborar los estudios de rutas, horarios o áreas de operación; de ahí que, para resolver la petición de ruta de la parte demandante, se acudiera a la Resolución núm. 3202 de 1999; de esa manera se determinaron las necesidades de movilización; la eficiencia del servicio de transporte y la utilización racional de los equipos de transporte. 6.4. Transcribió un aparte de la sentencia C-619 de 2001 de la Corte Constitucional, sobre los efectos de la ley en el tiempo, para resaltar que la parte demandada no violó la Constitución Política porque “[…] el

procedimiento para la adjudicación de rutas y horarios, de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor, es una situación regulada por políticas de la administración, y no puede el demandante ampararse en 10 Por medio de apoderada a quien se le reconoció personería mediante providencia de 28 de junio de 2011 (fl. 158 del expediente). una supuesta irretroactividad y falta de competencia del Ministerio, para así desconocerse y erigirse como un caso aislado, ajeno al interés público de esa política […]”. 6.5. Destacó que en el artículo 208 de la Constitución Política se reconoce que “[…] los ministros, bajo la dirección del Presidente de la República están autorizador para dictar normas de carácter general, en ejercicio de la potestad reglamentaria, es decir, fijar las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley […]”; en esa medida, “[…] dicha facultad no ha sido declarada inexequible como lo aduce el actor (sic), por tanto el Ministerio de Transporte no está violando norma constitucional […]”. Excepción de caducidad de la acción 6.6. Señaló que: “[…] en el caso que nos ocupa tenemos que la resolución 3882 del 16 de septiembre de 2008 (que agotó la vía gubernativa) se notificó personalmente al Representante Legal de la empresa EXPRESO DEL SOL S.A., el 7 de octubre de 2008, y conforme al numeral 2.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los cuatro meses para interponer la acción contra los actos administrativos, vencían el 8 de febrero del año 2009, y comoquiera que ese día era

domingo, la demanda debió instaurarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 9 de febrero de 2009; sin embargo, dicha demanda solo se presentó hasta el 11 de marzo del mismo año, es decir, por fuera del término de caducidad de la acción, y por lo tanto se había cercenado para la parte actora la posibilidad de demandar en sede judicial, pues los términos de caducidad están dados por el legislador y, tal y como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia, éstos ni se interrumpen ni se prorrogan […]”. Actuaciones procesales

7. La Magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 28 de julio de 200911; admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Transporte y al

Procurador Delegado ante la Sección.

8. La Magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 28 de junio de 201112, tuvo por contestada la demanda por parte del Ministerio de Transporte. 11 Folio 118 del expediente. 12 Folio 158 del expediente.

9. La Magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 4 de agosto de 201413, dio apertura al periodo probatorio; para tal efecto tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación; y ordenó oficiar al Diario Oficial para que remitiera la constancia de publicación y una copia auténtica del Decreto núm. 1927 de 6 de agosto de 1991.

10. La Magistrada sustanciadora, mediante providencia proferida el 31 de mayo de 201614, ordenó que, en el término de 10 días, las partes presentaran los

alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público. Alegatos de conclusión

11. La parte demandada15 manifestó “[…] reafirmar los argumentos presentados en la contestación de la demanda (presentada dentro del término de fijación en lista), en especial el argumento referido a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en el presente proceso ocurrió el día 9 de febrero de 2009 […]”.

12. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en este momento procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el procedimiento para la adjudicación de rutas, horarios y áreas de operación de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros; y, v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 13 Folio 158 del expediente. 14 Folio 189 del expediente. 15 Folios 208 a 210 del expediente.

14. Vistos el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia16; aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única

instancia.

15. Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por las partes.

Actos administrativos acusados

16. Los actos administrativos acusados en el presente asunto son los

siguientes:

17. Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 17.1. La Resolución núm. 1727 de 5 de diciembre de 2005, de la cual se destaca lo siguiente: “[…] RESOLUCIÓN No. 001727 DE 2005 (5 DIC. 2005) Por la cual se niega la solicitud de prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la ruta BOGOTÁ – TOCAIMA 16 “[…] ARTÍCULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 17 “[…] ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. (vía Mosquera - La Mesa - Anapoima) y viceversa, a la empresa EXPRESO DEL SOL EL DIRECTOR TERRITORIAL CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2053 de 2003 y, CONSIDERANDO Que mediante radicado No. 21725 del 14 de junio de 1994, el representante legal de la empresa EXPRESO DEL SOL S.A., solicitó ante la Dirección Regional de Cundinamarca del liquidado Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, adjudicación de la ruta: RUTA: BOGOTÁ – TOCAIMA (vía Mosquera – La Mesa – Anapoima) y viceversa.

Saliendo de Bogotá: 06:30 – 07:30 – 13:30 – 15:15 – 17:30 – 18:30

Saliendo de Tocaima: 06:30 – 07:00 – 10:15 – 11:00 – 17:15

Características del servicio: Clase de vehículo: Buseta Tipo A y/o

Microbús, Nivel de servicio: Corriente, Frecuencia: Diaria.

Saliendo de Bogotá: 09:30 – 10:30 – 11:20 – 12:30 – 14:15 – 15:30

Saliendo de Tocaima: 13:45 – 14:20 – 15:20 – 16:00 – 18:00 – 19:30

Características del servicio: Clase de vehículo: Buseta Tipo A y/o

Microbús, Nivel de servicio: Corriente, Frecuencia: Sábados, Domingos y Festivos. Que para la verificación de la disponibilidad horaria en la ruta BOGOTÁ -TOCAIMA (vía Mosquera - La Mesa - Anapoima) y viceversa, la Dirección Territorial Cundinamarca, para la frecuencia diaria toma como base el estudio de oferta y demanda de pasajeros por carretera desarrollado por el Ministerio de Transporte, según trabajo de campo realizado durante los días 12, 13, 14 y 16 de noviembre de 1996, en el retén ubicado en Mondoñedo, basados en el contrato No. 0433 de 1996 y para la frecuencia Sábados, Domingos y Festivos se toma como base el estudio de oferta y demanda de pasajeros por carretera desarrollado por el Ministerio de Transporte, según trabajo de campo realizado durante los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2003, en el retén ubicado en Mosquera, basados en el contrato No. 035 de 2003. Que mediante el Estudio No. 023 de noviembre de 2005 la Dirección Territorial Cundinamarca, analiza la petición presentada por la empresa EXPRESO DEL SOL S.A., concluyendo y recomendando: Que como se pudo determinar, no existe disponibilidad ninguna en vehículo Microbús en la ruta BOGOTÁ - TOCAIMA (vía Mosquera - La Mesa - Anapoima) y viceversa, por cuanto existe sobreoferta en el servicio. Que se recomienda negar la solicitud presentada por la empresa EXPRESO DEL SOL S.A., a través de radicado No. 021725 del 13 de

julio de 1994, de conformidad a lo establecido en el Decreto 1927 de 1991. Que por lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Negar la solicitud presentada a través del radicado No. 021725 del 13 de julio de 1994, por la empresa EXPRESO DEL SOL S.A., por no existir demanda de servicio público de transporte de pasajeros por carretera en la clase de vehículo MICROBÚS, en la ruta BOGOTÁ - TOCAIMA (vía Mosquera - La Mesa - Anapoima) y viceversa. ARTÍCULO SEGUNDO.- Notificar el presente acto administrativo al representante legal de la empresa EXPRESO DEL SOL S.A. […]” (Destacado fuera de texto). 17.2. La Resolución núm. 1265 de 15 de noviembre de 2007, mediante la cual la Directora Territorial Cundinamarca resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto citado supra. En el acto se indicó: “[…] RESOLUCIÓN No. 001265 DE 2007 (15 NOV. 2007) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la representante legal de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera EXPRESO DEL SOL S.A., contra la Resolución 1727 de diciembre 05 de 2005, proferida por la Dirección Territorial Cundinamarca LA DIRECTORA TERRITORIAL CUNDINAMARCA En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 2053 de 2003, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001 y,

CONSIDERANDO Que mediante oficio radicado bajo el No. 21725 del 14 de junio de 1994, el Representante Legal de la empresa de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera EXPRESO EL SOL (sic) S.A., presentó estudio de oferta y demanda para determinar las necesidades de movilización de pasajeros por carretera para la ruta Bogotá – Tocaima (vía Mosquera - La Mesa - Anapoima) y viceversa – bajo los parámetros del Decreto 1927 de 1991. Que mediante Resolución 001727 del 05 de diciembre de 2005, se negó la solicitud presentada por la empresa EXPRESO DEL SOL S.A., para acceder a la ruta Bogotá - Tocaima (vía Mosquera - La MesaAnapoima) y viceversa, acto administrativo este que fue notificado de manera personal al representante legal de la mencionada empresa el día 09 de diciembre de 2005. Mediante radicado con el número 034512 de diciembre 16 de 2005, el Representante Legal de la empresa Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera EXPRESO EL (sic) SOL S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado acto administrativo estando dentro del término. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO […] Respecto al argumento de que la Resolución 3202 de 1999, desde el punto de vista jurídico nada tiene que ver con las solicitudes de rutas y horarios radicados con antelación a su expedición, la cual se produjo en vigencia del Decreto 1557 de agosto 4 de 1998, y que en su artículo

primero establece que dicho manual debe aplicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1557 de 1998, resolución que empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, es preciso hacer claridad que el Ministerio de Transporte en virtud de la potestad reglamentaria concedida por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, le corresponde la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Así mismo el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o sus organismos adscritos, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. Bajo tal potestad se expidió la Resolución 3

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