CE-11001-03-24-000-2009-00107-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00107-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SISTEMA DE REGISTRO UNICO DE AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Competencia del Ministerio de la Protección Social Con fundamento en lo transcrito, el registro único de información de los afiliados al sistema de salud al que se refiere el artículo 15 de la Ley 797 del 2003, desarrollado por los Decretos 205 del 2003 y 1637 del 2006, a su vez reglamentados por la Resolución 2455 y su modificatoria 3755 ambas de 2008 objeto de la presente nulidad que se refieren al anexo técnico, señalan que debe contener la información que permita a los operadores del sistema realizar la clasificación e identificación de las condiciones sociales, económicas y personales de los diferentes tipos de usuarios, así como servir de instrumento de control y vigilancia para la verificación del cumplimiento de las cargas mínimas que las administradoras del sistema de salud deben asumir para garantizar la prestación adecuada de los servicios, así como la administración eficiente de los recursos por parte de los entes privados o públicos que hacen parte del sistema. Resulta importante destacar que la información que se encuentra en el Registro Único de Afiliados en el Sistema de Seguridad Social en Salud, regulada por el artículo 15 de la Ley 797 del 2003, el Decreto 205 del 2003 y el Decreto 1637 de l2006, tiene como propósito concreto recopilar e identificar la información sobre la persona en calidad de usuario de los servicios de salud, para así evaluar y coordinar la prestación del servicio de salud de la manera más eficiente posible, tanto por parte del regulador como de los operadores del sistema, situación que en modo alguno representa que se esté efectuando
como tal el proceso de identificación de los usuarios o titulares de los servicios de salud, pues se supone que éste ya se surtió. Finalmente estima la Sala que de lo que se trata es de que las entidades prestadoras de los servicios de salud, cumplan con las obligaciones que permitan el flujo de información entre los operarios del sistema de salud, sin asimetrías ni costos adicionales, objetivo que se garantiza con la obligación que se impone a los usuarios de suministrar la información mínima que alimentará la base de datos que tienen los operadores bajo su responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 208 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 266 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 156 / LEY 797
DE 2003 – ARTICULO 15 / DECRETO LEY 1010 DE 2000 / DECRETO 205 DE 2003 / DECRETO 1637 DE 2006
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2455 DE 2008 (2 de julio) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 3 (No anulado) / RESOLUCION 3755
DE 2008 (2 de octubre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – ARTICULO 3 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00170-00
Actor: JAIRO JOSE ARENAS ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD Se decide la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Jairo José Arenas Romero contra el artículo 3° de la Resolución 2455 de Julio 2 de 2008 y el artículo 3° de la Resolución 3755 de Octubre 2 de 2008 proferidas por el Ministerio de la Protección Social hoy de Salud y Protección
Social. .
I. LA DEMANDA El actor quien actúa a nombre propio interpuso acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se declaren las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad del artículo 3 de la Resolución 2455 de Julio 2 de 2008 “Por la cual se adopta un anexo técnico para el Registro único de Afiliados RUAF”, expedida por el Ministro de la Protección Social de la época. -Declarar la nulidad del artículo 3 de la Resolución 3755 de Octubre 2 de 2008 “Por la cual se modifica la Resolución 2455 de 2008 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministro de la Protección Social. 1.2. Hechos: El actor no desarrolló en el libelo demandatorio el acápite relacionado con los hechos antecedentes a la expedición de los actos acusados sino que directamente planteó las normas violadas y el concepto de la violación.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante los actos acusados violan las siguientes disposiciones legales: los artículos 13, 48, 49 y 121 de la Constitución Política; 156, 172, 188, 204 y 218 de la Ley 100 de 1993; 5° del Decreto 1010 de 2000; 6° del Decreto 1281 de 2002 y el 14 de la Ley 1122 de 2007. Alega el demandante que la violación endilgada se evidencia, porque los actos acusados desconocen las funciones que la Carta Política confirió de forma exclusiva a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para atender el manejo, clasificación, archivo y recuperación de la información sobre el registro civil y todo lo relacionado con el manejo, archivo de la base de datos e identificación de los ciudadanos, así como lo relativo al manejo de la información y expedición de las certificaciones de los trámites correspondientes. Dado lo anterior considera que las normas demandadas, al establecer a que sean las Entidades Promotoras de Salud –EPSlas que deban realizar una base de datos biométrica de sus afiliados, lo que está fomentando es que estos organismos incurran en gastos adicionales, cuando ya existe una entidad que ha sido encargada de realizar dichas funciones, lo cual, a juicio del actor, amenaza seriamente la sostenibilidad financiera del sistema de salud, al obligar a recopilar una información que ya ha sido compendiada con anterioridad por una entidad estatal y que además, se entiende que es una información que debe ser compartida entre los distintos organismos del Estado. Fundamenta este argumento el actor, efectuando un análisis del avance histórico de lo que ha sido
el proceso de la identificación de las personas en Colombia. El actor considera también, que las disposiciones acusadas amenazan la sostenibilidad financiera del sistema de salud, pues las EPS no cuentan con los recursos financieros para poder adelantar las obligaciones que les está imponiendo el Ministerio de la Protección Social en las resoluciones acusadas. Lo anterior por cuanto los servicios que deben prestar las EPS, como entidades que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y que se financian con las Unidades de Pago por Capitación –UPC-, no se encuentran en capacidad financiera para cubrir los sobre costos que implica asumir la prestación de los servicios de manejo, archivo y recopilación de la información a las que se refieren las normas demandadas, lo que afecta la cobertura universal que se espera del sistema de salud. Afirma que la carga financiera que deben asumir las EPS, a la luz de las obligaciones que les imponen los actos demandados, genera un desincentivo para los inversionistas del sector privado que lo ven como una razón de reducción de la rentabilidad debido a la inversión en el sistema de salud, lo que puede afectar, a juicio del actor, la sostenibilidad financiera de un sector de gran importancia social, obligando a trasladar los recursos de financiación a otros sectores de inversión privada. Sostiene el demandante que no se puede perder de presente que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1281 del 2002, todas las entidades que manejen información relacionada con los recursos de la salud, entre ellas, la Registraduría Nacional del Estado Civil, están obligadas a compartir la información relacionada con el sistema de salud. Por tanto, considera que las resoluciones demandadas,
imponen una carga más gravosa para las EPS, al tener que asumir mayores inversiones en equipos para la recopilación de la información, así como el mantenimiento y actualización de la misma. De otra parte afirma el actor, que de acuerdo con la normatividad que regula la inversión que el sector privado puede hacer en el sector de la salud, se debe entender que dichas normas deben propender por definir las cargas que los operadores de salud deben asumir pero a la vez, dejar espacio para el justo y debido reconocimiento de la ganancia y rentabilidad de una retribución económica, lo que garantizaría la sostenibilidad del sistema y una cobertura universal en la prestación del servicio de salud para los colombianos. Finalmente cita como antecedente jurisprudencial, algunas consideraciones expuestas en el concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el radicado número 1505 de julio del 2003, en el que precisó que el sistema de información que maneja y administra de forma única y exclusiva la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un sistema automatizado que permite un “registro único y seguro de identificación nacional”, el cual debe proporcionar una información que permita una intercomunicación entre las entidades que la requieran, así como facilitar el compartir la base de datos de un único sistema de identificación nacional, lo cual hace parte del Proyecto de Modernización Tecnológica (PMT) que se ha venido implementando en Colombia, a cuyos costos de sostenimiento, en caso de continuar vigentes las resoluciones demandadas, deberán agregársele los costos de las obligaciones que se imponen para el manejo y administración de la información, hecho que sin duda alguna afectaría el equilibrio del sistema de salud.
II. COADYUVANCIA DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA
REGISTRADURIANACIONAL DEL ESTADO CIVIL El apoderado judicial de la entidad solicitó sean acogidos los argumentos de la demanda1, afirmando que de acuerdo con los principios del artículo 120 de la Constitución Política, así como las competencias que se le asignan al Registrador Nacional en el artículo 266 idem, corresponde a la entidad actuar como autoridad autónoma del Estado y hacer parte de la organización electoral, entre cuyas responsabilidades se encuentra la programación, dirección y vigilancia de las elecciones, así como el manejo de lo relativo a la identidad de las personas. Aduce que esta función comprende el manejo e implementación de los métodos y herramientas tecnológicas que permitirán el archivo de la información relativa a la 1 Mediante memorial visible a folios 65 a 93 del Cuaderno Unico identificación de las personas, lo cual requiere de una debida implementación y destinación de recursos. Bajo estos argumentos considera el coadyuvante, que las resoluciones acusadas vulneran el Decreto 205 del 3 de febrero del 2003, el cual pretende evitar la duplicidad de funciones en los órganos del Estado, optimizando la oferta y demanda de servicios, para no incurrir en mayores gastos del erario y evitar los riegos de inseguridad en el manejo y administración de la información sobre la identidad de las personas, tal como se desprende de la misión, objeto y naturaleza de las funciones que se le encomiendan a la Registraduría Nacional en el Decreto Ley 1010 del 2000. Igualmente considera que las resoluciones demandadas se expidieron con extralimitación de las funciones constitucionales y legales por parte del Ministerio de la Protección Social, ya que como se interpreta del artículo 208 constitucional,
corresponde a los ministros formular las políticas y medidas de dirección para los sectores de cada uno de los ramos que define la ley. Afirma que en desarrollo de esta facultad, la función de registro y creación de archivos que tiene como propósito manejar la información sobre la identificación de las personas, solo puede ser conferida a un órgano o entidad pública mediante una ley que le reconozca dicha competencia. En razón a lo anterior, considera la coadyuvante que se está vulnerando la distribución de funciones que según la Constitución Política deben ser fijadas y reguladas por el legislador, por lo cual se genera no solo un desconocimiento de la organización estatal que regula la Ley 489 de 1998, sino que además desconoce un cuerpo especifico de normas de rango legal y administrativo, como lo son la Ley 220 de 1995 que reguló diversos asuntos en materia de identificación personal y la Resolución 160 del 17 de enero de 1996 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se adoptó el Sistema de Identificación Automático por Huellas Dactilares. Sostiene que las cargas que se imponen mediante las resoluciones acusadas, trasladan costos a las EPS que repercuten en la operatividad del Sistema de Seguridad Social que no tienen por qué asumirlos, desbordando totalmente el equilibrio en las relaciones que debe existir entre el Estado y los particulares. Considera también que los actos administrativos demandados desconocen los mandatos de los artículos 48 y 209 de la Constitución Política, por cuanto vulneran los principios de celeridad y coordinación en el ejercicio de la función pública, así como el mandato según el cual los recursos de la salud no pueden destinarse a servicios diferentes a garantizar la sostenibilidad y cobertura del sistema.
Por último señala la apoderada de la Registraduría Nacional que las resoluciones demandadas, aumentan los riesgos de vulnerar el derecho al habeas data de los usuarios, contenido en la Ley 1266 de 2008 y el artículo 213 del Decreto 241 de 1986, por cuanto incrementan la posibilidad de que existan dificultades y cargas adicionales que deberán asumirse para garantizar la recolección y circulación de la información, desconociendo que la Registraduría Nacional es la única entidad que puede velar de forma competente e integral por el manejo y la reserva adecuada de toda la información que hace parte de la identificación de las personas.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 POR PARTE DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda2, al afirmar que los cargos en los que se sustentan son infundados, ya que el accionante desconoce el contenido del artículo 15 de la Ley 797 del 2003, disposición en la cual se encuentra la justificación del contenido del Registro Único de Afiliados al Sistema de la Protección Social, RUAF. 2 A través de escrito visible a folios 131 a 144 c. 1
Menciona que el propósito del sistema de registro no es el de definir el estado civil de las personas alcance que al parecer fue el que le dio el actor a los actos acusados, sino permitir el intercambio y cruce de la información relacionada con la identificación de los usuarios del sistema de salud. Respecto de los costos que generaría el uso del RUAF para el sistema de seguridad social, considera la apoderada del Ministerio que el actor está olvidando que los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que
se refiere al uso de la información representa un costo a razón de $400 por consulta para el sector público y $1400 para el sector privado. Sobre las pretensiones del actor relativas a la presunta vulneración de los artículos 13, 48, 49 y 121 de la Constitución Política, debido a la usurpación de funciones por parte del Ministerio de la Protección Social sobre las competencias exclusivas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, considera que no existe un cargo concreto por lo que entiende que el demandante lo que está interpretando es que por medio de la Ley 797 del 2003, se estarían asumiendo funciones que están consagradas en el Decreto Ley 1010 del 2000 que corresponde ejercer a la Registraduría. En este orden de ideas, la apoderada de la entidad demandada se opone a esta interpretación al considerar que el RUAF no tiene como propósito definir el estado civil de las personas, por el contrario, se nutre de él y de la información que éste suministra para alimentar la base de datos que se requiere para la administración del sistema de salud. Aduce que tan cierto es lo anterior que de manera adicional, el RUAF recurre a información que no se encuentra en la base de datos de la Registraduría y que se refiere no solamente a la información relativa al registro civil de la personas, tal como se desprende del artículo 15 de la Ley 797 del 2003, que es el que autoriza al gobierno a crear y administrar el RUAF. Dado lo anterior, considera la apoderada del Ministerio de la Protección Social que las funciones señaladas en los actos acusados, se derivan de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003 y que por su carácter de Ley Estatutaria,
deben prevalecer para garantizar el cumplimiento de las funciones que corresponden al Ministerio de la Protección Social, con el fin de permitir la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social en Salud. Destaca que no cabe duda que es la ley la que permite la creación del RUAF como un sistema de intercambio de información sobre los usuarios del sistema de salud, que permite identificar los derechos de los beneficiarios o subsidios que deben recibir del sistema, en materia de salud y pensiones. Señala que para permitir la operatividad de los diferentes sistemas de información cuya creación es autorizada por la ley, como ocurre en el caso del RUAF, se requiere contar con la información sobre la identificación de las personas, función que corresponde adelantar a la Registraduría Nacional, pero de la que se nutre el sistema de seguridad social en salud, para poder distinguir los tipos de usuarios y su capacidad económica, entre otros datos referentes a la condición social de la persona para determinar las necesidades y requerimientos del sistema. A juicio de la representante del Ministerio demandado, lo que se pretende con la creación del RUAF es que éste sirva de mecanismo de información alternativa y complementaria respecto de los datos que el registro civil de nacimiento de una persona puede ofrecer, además que debe tenerse en cuenta que en dado caso de faltar el registro de nacimiento de una persona, debe existir otra fuente de información que permita su identificación y registro para los fines de ampliación de cobertura del sistema de seguridad social en salud. Sostuvo que la información requerida por el Ministerio en las resoluciones acusadas, tiene como propósito organizar y administrar la información biométrica de las personas, por medio de la cual se garantiza la “prestación de los servicios y beneficios de la Protección Social a todos los ciudadanos cubiertos por el Sistema,
pues se pretende eliminar esquemas de validación de derechos e identificación como carnets, que son inseguros y fácilmente se pierden u olvidan, por la identificación a través de lectura de huellas digitales, para todos los servicios de la Protección Social”. Concluyó la defensa de los actos acusados afirmando que la información en ellos contenida, permite llevar una base de datos suficiente y bajo la cual se permite identificar las etapas del proceso de afiliación al sistema, así como la autorización para la prestación del servicio, entre otros datos. En el caso que esta información debiese ser consultada en la base de datos de la Registraduría Nacional, el costo para el sistema ascendería a $93.800.000.000 para el año 2009, mientras que de acuerdo con la información de las administradoras, manejar un sistema que recoja la información biométrica de los usuarios arrojaría un total de $8.400.000.000 por subsistema, lo cual representa un total de $57.931.034 para cada una de las administradoras del sistema. 3.2. POR PARTE DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIA –ASOFONDOSLa apoderada judicial de la Asociación presentó memorial3 en el que solicitó la declaratoria de la nulidad de las resoluciones demandadas, al considerar que dentro del esquema constitucional fijado por el artículo 49 de la Carta Política desarrollado por la Ley 100 de 1993, los particulares pueden prestar los servicios públicos entre ellos los del sistema de seguridad social que incluye salud, seguridad social y riesgos profesionales, normatividad en la que no se hizo
referencia a la necesidad de administración o recopilación de la información o identificación de los usuarios. Por tanto, considera que imponer a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de asumir la recopilación de la información biométrica, implica que éstas asuman mayores gastos que no son de sus competencias y que la destinación de recursos de la salud tengan una finalidad diferente. Así mismo los actos administrativos demandados, se apartan de la finalidad del artículo 15 de la Ley 797 del 2003 y del Decreto 1637 del 2008 que la reglamenta, cuyo propósito era permitir la mejor administración en el control de la información con el fin de evitar la evasión de los aportes. De allí que estima también que imponen cargas administrativas y económicas, tanto a los operadores del sistema de salud como a 3 Figura a folios 95 a 110 del Cuaderno Unico los usuarios, cuando de lo que se trata es de adelantar el proceso de afiliación al sistema de salud. La apoderada de ASOFONDOS afirma que no existe una proporcionalidad entre la medida adoptada en los actos demandados y los fines constitucionales que se buscan alcanzar, por cuanto no resulta claro cuál es la finalidad que se busca con la recopilación de la información por parte del Ministerio, con lo que se está imponiendo una carga a los sujetos del sistema que es cumplida por otros instrumentos que permiten acceder y recopilar la misma información, desconociendo el Ministerio que las Administradoras de los Fondos de Pensiones cuentan con sistemas de información propios y unificados que permiten alcanzar los mismos objetivos a los que aspiran las normas acusadas.
Respecto a la vulneración de los artículos 48 y 49 por parte de las resoluciones acusadas, ASOFONDOS comparte los argumentos del demandante en el sentido de que la obligación de recopilar la información biométrica señalada en el artículo 3 de la Resolución 2455 del 2008, afecta la viabilidad financiera del sistema y el principio de eficiencia, teniendo en cuenta que la Registraduría ya cuenta con la información que se busca recopilar. Sostiene que son ilegales los actos atacados porque violan también los artículos 2, literal a; 12, literales m) y n); 20 y 60 literal b) de la Ley 100 de 1993, pues la destinación de recursos para la atención de la recopilación de la información biométrica de los usuarios, es algo que puede ser realizado de mejor forma por parte de la Registraduría Nacional, además que se trataría de la destinación de los recursos de la salud a la creación de un registro de identificación paralelo, por fuera de las necesidades del servicio público de salud. Del mismo modo considera que resultan transgredidas disposiciones de la Ley 962 del 2005, al exigir a los usuarios del sistema la solicitud de permisos, requisitos o autorizaciones de forma dual, pues se trata de información que se encuentra en poder de otra entidad, con lo cual se estaría duplicando el ejercicio de la actividad del Estado. Además, se trata de un caso en el que no existe la debida justificación financiera y presupuestal, que permitan demostrar la necesidad de la existencia de ambas bases de información, situación particular que desconoce el artículo 3 idem. Afirma la vocera de ASOFONDOS que las resoluciones demandadas, violan el
Decreto Ley 1010 del 2000, pues corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil velar por la identificación de los ciudadanos, por lo que es a esa entidad a la que le corresponde ordenar la recopilación de la información biométrica de las personas. Considera que acorde con jurisprudencia de la Corte Constitucional, las normas demandadas desconocen el principio de buena fe en las actuaciones de los particulares pues se trata de un caso en el que se están modificando de forma injustificada e indebida las condiciones para el acceso a los servicios de salud, cuando ya previamente una ley había definido las condiciones para acceder a los servicios que ofrece el sistema de salud. Finalmente aduce ASOFONDOS que la finalidad pretendida en la Resolución 2455 del 2008, de evitar o prevenir la suplantación de identidades o la fuga de información en lo relativo al sistema de salud, no se cumple por cuanto dicha reglamentación no es acorde con los condicionamientos mínimos exigidos por el RUAF, para evitar la defraudación del sistema.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante4 reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, en el sentido de que los actos acusados generan un sobre costo para las entidades que hacen parte de sistema de salud, lo cual ahonda las cargas que per se les corresponde asumir, hecho que repercute a su vez en la falta de sostenibilidad financiera que amenaza al sistema de salud por el desequilibrio financiero que genera al causar costos que afectan las finanzas de los operadores, promotores y 4 A través de escrito que figura a folios 157 a 161 del C.U. administradores de los servicios de salud, desconociendo los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía celeridad, imparcialidad y publicidad que orientan el cumplimiento de la función pública. Por su parte aprovechó también esta oportunidad procesal la representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil5, para reiterar que las resoluciones demandadas han creado una Registraduría paralela, con lo cual desbordaron la órbita que se le confería al Ministerio mediante la Ley 797 del 2003 para reglamentar el RUAF. Con esta reglamentación se incurre en una indebida destinación de recursos del sistema de la salud, a una actividad que no hace parte de esta, con lo que se desconoce el mandato del artículo 48 superior. En lo que respecta a la vulneración de funciones de la entidad, reitera que los actos demandados desconocen el alcance y principio de legalidad que reconocen las competencias recogidas en el Decreto Ley 1010 del 2000, así como los principios constitucionales y la Ley 489 de 1998, respecto a la separación de funciones entre los órganos del Estado, pasando por alto diferentes previsiones constitucionales y legales que erigen a la Registraduría Nacional del Estado Civil como la autoridad competente para el manejo de la información sobre el registro del estado civil y la identificación de las personas.
V. INTEVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público señaló que el Registro único de Afiliados, creado por las normas demandadas, con base en la reglamentación del artículo 15 de la Ley 797 del 2003 y del Decreto 1637 de 2006, tiene como propósito desarrollar las condiciones en que se deberá surtir el reporte de la información por parte de los usuarios del sistema de salud, y se constituye en un instrumento que permite el
desarrollo de la política pública en salud y protección social, con el fin de simplificar información y evitar errores en la entrega de subsidios y beneficios, así como combatir la suplantación del sistema. 5 Memorial visible a folios 162 a 179 Por esta razón, considera que carece de sustento el argumento bajo el cual se considera que existe una duplicidad entre las funciones que crean las resoluciones acusadas y las que se encomiendan a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que el Registro único de Afiliados tiene propósitos y finalidades diferentes, de allí que no se configura ninguna vulneración de los artículos 48 y 49 de la Constitución como lo estima la demanda. En el mismo sentido afirma que no se ha generado ninguna vulneración a la Ley 962 de 2005 ni al Decreto 2150 de 1995, pues con las resoluciones demandadas no se trata de señalar una actuación administrativa en la que se exijan documentos que reposan en otra entidad, como quiera que las normas demandadas tienen un propósito concreto, como lo es el de imponer una obligación a las administradoras de almacenar y manejar cierta información con el fin de que repose en una base de datos cuyo propósito es muy diferente al que se reserva a la Registraduría Nacional, que no es otro que el de velar por la reglamentación especifica de la normatividad relativa a la identificación de las personas. Por lo anterior, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó que no fueran acogidas las pretensiones de las demanda con fundamento en los argumentos que expusieron los intervinientes que defienden la constitucionalidad de las normas acusadas.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos acusados
A continuación se transcriben los artículos 3 de la Resolución 2455 de 2008 y de la Resolución 3755 de 2008, objeto de demanda: “RESOLUCION 2455 DE 2008 (Julio 2) Por la cual se adopta un anexo técnico para el Registro único de Afiliados RUAF El Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 205 de 2003 y en desarrollo del Decreto 1637 de 2006
RESUELVE: (…) Artículo 3. Las administradoras de cada uno de los subsistemas deberán disponer a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución los mecanismos para la toma de las huellas, fotografías y copia de los documentos de identidad de sus afiliados, de acuerdo con las características definidas en el anexo técnico que hace parte integral de esta resolución”. “RESOLUCION 3755 DE 2008 (8 de octubre) Por la cual se modifica la Resolución 2455 de 2008 y se dictan otras disposiciones El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 1 del artículo 2° del Decreto 205 de 2003 y en desarrollo del Decreto 1637 de 2006
RESUELVE: (…) Artículo 3°. Las administradoras podrán unirse o asociarse para el proceso de recolección y envío de las huellas, fotografías y documentos de identificación de sus afiliados al RUAF, de acuerdo con las características definidas en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.
Parágrafo 1°. Cuando las Administradoras se unan o asocien para el
cálculo del nivel de cumplimiento, de acuerdo c
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