CE-11001-03-24-000-2009-00130-00-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00130-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES – Utilización de medios
tecnológicos / CRITERIO DE EQUIVALENCIA FUNCIONAL DE LOS MENSAJES DE DATOS – Alcance / AUDIENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Registro. Grabación en disco compacto / AUDIENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Uso de medios tecnológicos / ACTAS DE LAS AUDIENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Contenido / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Para regular el uso de medios tecnológicos en las audiencias en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales [L]a Sala concluye que el acto administrativo acusado concuerda con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: i) permite la utilización de medios tecnológicos para la realización de audiencias y establece que se debe elaborar un acta, sin que en ningún momento esa norma exija que se debe realizar en el acta una trascripción textual de las manifestaciones de las personas que intervienen; y ii) en aplicación del criterio de equivalencia funcional, cuando una norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos. En segundo lugar, los artículos 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil establecen que: “[…] [d]e todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta […]” y “[…] [e]n el acta se consignarán textualmente las preguntas y las respuestas […]”. Sobre el particular,
es importante señalar que estas normas están previstas únicamente para realizar audiencias y diligencias sin la utilización de medios tecnológicos, motivo por el cual establecen las obligaciones de dejar constancia de todo lo ocurrido en un acta escrita (papel) y de transcribir textualmente las preguntas y respuestas, con la finalidad de garantizar el principio de transparencia y permitir que posteriormente se pueda consultar, revisar y analizar de manera integral y objetiva lo ocurrido en la respectiva audiencia. Sin embargo, la Sala considera que, cuando en las audiencias se utilizan medios tecnológicos (verbigracia, sistemas de audio y video), no es necesario ni obligatorio dejar constancia de todo lo ocurrido en la audiencia ni consignar textualmente las preguntas y respuestas, por las siguientes razones: i) el ordenamiento jurídico permite la utilización de medios tecnológicos en los procesos administrativos o jurisdiccionales, de conformidad con las razones expuestas supra; ii) en aplicación de los principios de celeridad, economía y eficacia, las actuaciones se deben realizar preferentemente en forma oral, se deben evitar actuaciones procesales innecesarias y se debe propender por la utilización de medios tecnológicos que contribuyan a agilizar el trámite de los procesos; iii) en aplicación del criterio de equivalencia funcional: a) los mensajes de datos que se guardan en discos compactos tienen la misma función y validez que los documentos escritos y b) cuando una norma requiera que la información conste o deba presentarse o conservarse en papel, esos requisitos se satisfacen cuando la información consta en forma de mensaje de datos; y iv) el acto administrativo dispone que: a) el disco compacto que contenga la grabación de la audiencia hará parte integral del contenido del acta y b) que se elaborará un acta
que contendrá unos específicos aspectos, la cual será firmada por las personas que intervinieron. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo acusado no modificó los procedimientos previstos en los artículos 109, 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, determinó que las audiencias que realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales se desarrollarán por medio de la utilización de medios tecnológicos y que las audiencias se grabarán en un disco compacto, decisión que resulta coherente con el ordenamiento jurídico, especialmente, con las leyes 270, 527 y 962 citadas supra. […] En suma, la Sala considera que la parte demandada tenía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competencia para expedir el acto administrativo acusado, por medio del cual determinó que en las audiencias que realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales utilizará medios tecnológicos y que lo ocurrido en la audiencia quedará grabado en un disco compacto que hará parte integral del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, comoquiera que mediante estas disposiciones no se modificó el procedimiento previsto en los artículos 109, 208, 228 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se concluye que este cargo de nulidad no tiene mérito de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 109 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 / LEY 962 DE 2005
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 008 DE 2008 (1 de octubre)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00130-00
Actor: JHON EDWARD PACHÓN ENRÍQUEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: Acción de nulidad Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de la legalidad de la Circular Externa núm. 008 de 1 de octubre de 2008
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Jhon Edward Pachón Enríquez contra la Superintendencia de Industria y Comercio. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Jhon Edward Pachón Enríquez, actuando en nombre propio, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante, Código Contencioso Administrativo.
Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la Circular Externa núm. 008 de 1 de octubre de 2008, por medio de la cual se dispuso “[…] adicionar un numeral 6.8. – Registro de Audiencias – al Capítulo VI Título Primero de la Circular Única […]”, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.
3. La parte demandante solicitó subsidiariamente que se declare la nulidad de los siguientes apartes contenidos en los numerales 6.8.2. y 6.8.3 de la Circular Externa núm. 008 de 1 de octubre de 2008: “[…] 6.8.2. Actas de audiencias. […] El acta, junto con los discos o CD, constituyen el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias. 6.8.3. Contenido del acta. En el acta a la que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente: • La referencia del procesó o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso. • La dependencia que realiza la audiencia. • El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan. • La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación.
- Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión. • La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso. • El número de elementos, discos, CD o equivalentes que se hayan utilizado, en los que conste la grabación […]”.
Presupuestos fácticos 1 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1.La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Circular Externa núm. 008 de 1 de octubre de 2008, reglamentó el procedimiento de las audiencias que desarrolla en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales, especialmente respecto a la forma cómo debe llevarse a cabo el registro de esas audiencias. 4.2.La Superintendencia de Industria y Comercio modificó las normas procesales establecidas en la ley, relacionadas con la realización de audiencias, y trasladó a los ciudadanos la obligación de transcribir las manifestaciones de los intervinientes en las audiencias.
Normas violadas
5. La parte demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 83, 84, 114, 121, 150, 209 y 333 de la Constitución Política. Artículo 6 de la Ley 962 de 8 de julio de 20052. Artículos 1 y 267 del Decreto Ley 01 de 1984.
Artículos 109, 208 y 228 del Decreto Ley 1400 de 6 de agosto de 19703. Artículos 12 y 54 del Decreto 2153 de 30 de diciembre de 19924. Concepto de violación
6. La parte demandante expuso los cargos de violación, en los siguientes términos: 2 “[…] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos […]”. 3 “[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]”. 4 “[…] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones […]”.
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Primer cargo: falta de competencia de la Superintendencia de Industria y
Comercio
7. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 7.1.La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el acto administrativo acusado, modificó el procedimiento previsto en los artículos 109, 208 y 228 del Decreto Ley 1400 de 1970, en adelante, Código de Procedimiento Civil; facultad que está asignada únicamente al Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política. 7.2.El artículo 1 del Código Contencioso Administrativo establece que “[…] Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por
éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles […]”; por consiguiente, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para modificar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. 7.3.El artículo 2 Decreto 2153 de 19925 establece que la prueba testimonial que se practique dentro de los procesos adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio se rigen por el Código de Procedimiento Civil, por lo que esa entidad no tiene competencia para regular o modificar los procedimientos que están previstos en la ley.
Segundo cargo: violación del artículo 6 de la Ley 962
8. La parte demandante expuso este cargo de nulidad, en los siguientes términos: 8.1.El acto administrativo acusado se fundamenta en las leyes 270 de 7 de marzo de 19966 y 962 de 8 de julio de 20057 que permiten el uso de medios tecnológicos 5 Normativa vigente para las fechas en que se expidió el acto administrativo acusado y se presentó la demanda (1 de abril de 2009), porque fue derogada por el artículo 19 del Decreto 3523 de 15 de septiembre de 2009. 6 “[…] Estatutaria de la Administración De Justicia […]”. 7 “[…] Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos […]”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
en los procesos de carácter administrativo y jurisdiccional; sin embargo, esas leyes no modificaron la exigencia legal consistente en que las audiencias deben constar en un documento escrito. 8.2.La Superintendencia de Industria y Comercio infringió el artículo 6 de la Ley 962 que dispone que los procedimientos administrativos se rigen por las disposiciones vigentes, en los siguientes términos: “[…] la sustanciación de las actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista en las disposiciones vigentes […]”; por lo que el acto administrativo acusado no podía desconocer esa norma y modificar el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la exigencia de que las actuaciones procesales deben constar en un documento escrito. 8.3.Un acto administrativo de carácter general no puede modificar una obligación procesal establecida en la ley; en consecuencia, la parte demandada no puede reemplazar, mediante un acto administrativo, la obligación legal consistente en que las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben constar en un documento escrito.
Tercer cargo: violación del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil
9. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 9.1.Los procesos administrativos y jurisdiccionales que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio están regulados en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil 8, el cual establece: “[…] Cuando se emplee el sistema de grabación magnetofónica o electrónica, dentro de los dos días siguientes a la fecha de la audiencia deberá elaborarse un proyecto de acta que, firmado por quien lo hizo, quedará a disposición de las partes por igual
término para que presenten observaciones escritas, las cuales tendrá en cuenta el juez antes de firmarlo a más tardar el día siguiente […]”. 9.2.El artículo 109 ibidem establece una formalidad, según la cual, sin perjuicio de la utilización de medios técnicos para dejar constancia de los hechos acaecidos en las diligencias, el contenido de las grabaciones debe quedar contenido en un documento escrito, porque ese es el mecanismo para incorporar la constancia de dichas actuaciones a los expedientes para ser evaluadas posteriormente por los 8 Aplicable por remisión de los artículos 267 del Código Contencioso Admnistrativo y 12 y 54 del Decreto 2153 de 1992 (normativa vigente para la fecha de la presentación de la demanda). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 interesados. Aunque la norma permite el uso de grabaciones magnetofónicas, el contenido debe quedar transcrito obligatoriamente en el contenido del acta. 9.3.El acto administrativo acusado le permite a la Superintendencia de Industria y Comercio pretermitir su obligación legal de transcribir el contenido de las grabaciones, por lo que les trasladó a los usuarios esa carga procesal, sin que exista un fundamento legal al respecto.
Cuarto cargo: violación de los artículos 208 y 228 Código de Procedimiento Civil y 267 del Código Contencioso Administrativo
10. La parte demandante aduce que el acto administrativo acusado viola los artículos 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, por las siguientes razones:
10.1. Los procesos que son de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales, se rigen por la ley procesal civil; los artículos 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en materia de práctica de pruebas testimonial y de interrogatorio de parte, establecen la obligación de que las preguntas y las respuestas se deben transcribir en el acta. 10.2. El acto administrativo acusado desconoce lo dispuesto en los artículos 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil porque permite que el contenido de las audiencias conste en discos compactos y no en un documento escrito en el que se trascriba toda la diligencia.
Quinto cargo: expedición irregular del acto
11. Este cargo de nulidad se fundamentó con base en los siguientes argumentos: 11.1. El numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962 establece que “[…] Las autoridades públicas habilitadas legalmente para establecer legalmente un trámite, previa su adopción, deberán someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública adjuntando la manifestación del impacto regulatorio, con la cual se acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlos; así mismo deberá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acreditar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento
Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción […]”9. 11.2. El acto administrativo acusado se expidió sin que se haya sometido previamente a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública. 11.3. El acto administrativo acusado no fue inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites, de conformidad con lo exigido en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 962. Contestación de la demanda
12. La Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos10: 12.1. El acto administrativo acusado “[…] se limitó a adecuar el sistema de registro de diligencias con fundamento en las nociones de “documento” y “documento electrónico”, en tanto que las diligencias registradas mediante sistemas de grabación magnetofónica se convierten, en últimas, en mensajes de datos susceptibles de ser conservados en medios magnéticos […]”. 12.2. El Grupo de Trabajo de Competencia Desleal de la Superintendencia de Industria y Comercio rindió un concepto previo a la expedición del acto administrativo acusado, sobre la aplicación del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en el que se conceptúo que: i) de conformidad con el artículo 8 de la Ley 527 de 1999, “[…] cuando una norma requiera que la información sea presentada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) se garantiza que se ha conservado la integridad de la información, desde el momento en que se generó [o] b) de requerirse que la información sea
presentada, esta pueda ser mostrada a quién deba presentarse […]”; ii) en aplicación del criterio de equivalencia, establecido en el artículo 6 de la Ley 527, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de 9 Texto original del numeral 2 del artículo 1 de la Ley 962, vigente para las fechas de expedición del acto administrativo acusado y de presentación de la demanda. 10 Cfr. folios 70 a 76 del cuaderno principal del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos; iii) la Corte Constitucional en la sentencia C-831 de 2001 consideró que los mensajes de datos y los documentos electrónicos tienen plena validez y valor probatorio; iv) el artículo 95 de la Ley 270 dispone que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios gozan de la misma validez y eficacia que un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales; v) los discos compactos no re-escribibles de audio (documentos electrónicos) generados en diligencias realizadas por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio, cumplen con los requisitos establecidos
en la Ley 527 de 1999 y en el artículo 95 de la ley 270 de 1996, sobre la garantía de conservación íntegra de la información, por cuanto pueden reproducirse en el momento en que se requieran y garantizan el origen del mensaje, sin afectar el derecho de defensa de las partes intervinientes en los distintos trámites administrativos y judiciales. 12.3. La Superintendencia de Industria y Comercio no modificó procedimiento para llevar a cabo diligencias, por el contrario, estimó que la grabación de las diligencias constituye un mensaje de datos cuya transcripción en un acta resulta innecesaria. 12.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla de conformidad con los principios de celeridad y economía, por lo que autoridades, para efectos de cumplir con las funciones administrativas o judiciales, han venido implementando sistemáticamente un conjunto de ordenamientos que tienden a la implementación del sistema de oralidad que contribuya con la celeridad y eficacia de los procesos. 12.5. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la expedición del Acuerdo PSAA4718 de 2008, con el propósito de regular la efectividad de la oralidad, implementó la posibilidad de desarrollar en audiencias los procesos civiles y de familia, conservando el contenido de las mismas en medios magnéticos no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sometidos a desgrabación, en el entendido que no implica reforma, ni alteración
de la normatividad existente, sino únicamente énfasis en su eficiente aplicación. 12.6. Las leyes 270 y 1285 de 22 de enero de 200911 adoptaron medidas procesales que propenden por la implementación del juicio oral, en aras de conservar o desarrollar cada una de las etapas procesales haciendo uso de la tecnología informática disponible; por consiguiente, el acto administrativo acusado no modifica ni desconoce lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se prescinde de la transcripción de las diligencias en un acta escrita; incluso, la Ley 1395 de 13 de julio de 201012 estableció posteriormente el sistema oral para los procedimientos de carácter jurisdiccional. Alegatos de conclusión
13. El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 31 de mayo de 201613, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.
14. Durante el término legal, las partes demandante y demanda presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: 14.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que la Circular Externa núm. 008 de 1 de octubre de 2008 debe declararse nula por: falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio; violación de los artículos 6 de la Ley 962 y 109 del Código de
Procedimiento Civil; y expedición irregular, comoquiera que se pretermitió la etapa de consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública. 14.2. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adujo que: i) la Circular Externa núm. 008 de 1 de octubre de 2008 constituye el desarrollo del artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto reguló lo concerniente al registro de las audiencias haciendo uso de las 11 “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administration de Justicia […]”. 12 “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]”. 13 Cfr. folio 84 cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 herramientas tecnológicas para lograr la celeridad y eficacia de los procedimientos; y ii) la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para expedir directrices para el mejoramiento de sus actividades y funciones.
15. El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
16. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las circulares de servicio; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las funciones administrativas asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la atribución excepcional de
funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio; y vii) análisis de los cargos de nulidad. Competencia de la Sala
17. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo14 sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30815 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta 14 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en
única instancia:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 15 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 16 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto.
18. La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir el caso sub lite.
Acto administrativo acusado
19. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Circular Externa núm. 008 de 1 de octubre de 2008, dispuso lo siguiente: “[…] Adicionar un numeral 6.8 al Capítulo VI, Título Primero de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así: 6.8. Registro de Audiencias 6.8.1. Registro de las audiencias. La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con equipos de grabación que permiten reproducir fidedignamente el desarrollo de las audiencias que deben celebrase con ocasión del ejercicio de sus funciones tanto administrativas como jurisdiccionales. Para ello se utilizan discos "CD-R", los cuales luego de grabados por una única vez, sólo permiten su posterior lectura. 6.8.2. Actas de audiencias. De las audiencias que se celebran en la Superintendencia de Industria y Comercio se deberá levantar un acta que deberá ser suscrita por quienes intervinieron en ellas, el mismo día de su práctica.
El disco o CD que contenga la grabación de la audiencia correspondiente, hará parte integral del contenido del acta a la que
se refiere el presente numeral. El acta, junto con los discos o CD, constituyen el soporte o documento que contiene la memoria de la actuación adelantada en las audiencias. 6.8.3. Contenido del acta. En el acta a la que se refiere el numeral anterior, se dejará constancia de lo siguiente: • La referencia del proceso o el número de radicación que corresponda a la actuación y que lo identifique en cada caso. • La dependencia que realiza la audiencia. • El nombre completo de todos los intervinientes y de la calidad en que actúan. • La fecha de la audiencia, la hora exacta de inicio y terminación. • Los documentos que se aporten durante la actuación o a los que se haga alusión. • La suspensión de la audiencia o diligencia si es del caso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • El número de elementos, discos, CD o equivalentes que se hayan utilizado, en los que conste la grabación. 6.8.4. Reglas para las grabaciones de las audiencias. El funcionario a cargo de la audiencia procederá de la siguiente manera: 6.8.4.1. Le dará inicio indicando la fecha, hora, clase de diligencia, objeto, número de referencia del proceso o de radicación de la actuación a que se refiera y se identificará con su nombre completo, manifestando la calidad en la que actúa. 6.8.4.2. A continuación, el funcionario hará una presentación del sistema de grabación, realizando todas las advertencias relacionadas con las condiciones técnicas necesarias para un adecuado uso del equipo, tales como:
- Descripción de objetos o personas respecto de los cuales se requiera una aplicación verbal. • Desplazamientos de la persona que habla, para que no se aleje del micrófono. • Hábitos o costumbres que impidan un adecuado registro, como mantener manos delante de la boca mientras se está hablando o ruidos producidos por movimiento de expedientes, documentos o libros frente al micrófono. 6.8.4.3. Agotado lo anterior, dará el uso de la palabra a cada uno de los intervinientes, los cuales deberán también identificarse y señalar la
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