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CE-11001-03-24-000-2009-00134-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00134-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE REPOSICION - Procedencia / DEMANDAS ADMITIDASTrámite / CONTESTACION DE LA DEMANDA - Presentación personal / CONTESTACION DE LA DEMANDA - Improcedencia de término para su corrección La apoderada de la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., considera que no aceptar la contestación de la demanda presentada oportunamente, por carecer el poder de aceptación y/o presentación personal del escrito de contestación, quebranta el principio de buena fe previsto en la Constitución Política, comoquiera que, en su criterio, debió aplicarse la norma prevista en el artículo 18 de la Ley 172 de 2001(5 de diciembre), que prevé un término para subsanar los errores de forma que se adviertan de la contestación de la demanda en materia laboral. En el presente caso el Despacho considera, a voces del artículo 180 del C.C.A., que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios proferidos por las Salas del Consejo de Estado y que siendo la providencia del 28 de junio del 2011 un auto de trámite es procedente pronunciarse de fondo sobre el asunto. El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, dispone el trámite que deben surtir las demandas admitidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) De la norma (…) se infiere que admitida la demanda, ésta deberá ser notificada personalmente a aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés directo en las resultas del proceso y quienes, dentro del término de fijación

en lista, podrán contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Respecto de la contestación de la demanda, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del 267 del C.C.A., señala que ésta deberá acompañarse del poder de quien la suscriba a nombre del demandado. En cuanto al poder, el mismo estatuto procesal consagra en su artículo 67 que, para que se le reconozca personería a un apoderado, es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente, o por su ejercicio. En este caso, la abogada María Victoria Henao Hernández, contestó la demanda en representación de la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., el 30 de agosto de 2010, escrito con el cual allegó poder a ella otorgado y certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad. Sin embargo, el poder allegado por la abogada Henao Hernández, carece de aceptación, en tanto que el escrito de contestación, no tiene presentación personal con la cual, podría entenderse aceptado el poder por su ejercicio. El artículo 142 del C.C.A., establece que “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”, circunstancia que tampoco se encuentra acreditada en el expediente. El hecho que no se tenga por contestada la demanda no impide que la sociedad interviniente, continúe actuando en pro de sus derechos, puesto tendrá a su

disposición los demás etapas procesales que se surtirán durante la tramitación del proceso, garantizado a las partes su derecho al debido proceso. No es de recibo el argumento relativo al término de corrección de la contestación de demanda, pues dicha norma se encuentra consagrada para asuntos laborales, especialidad distinta a la que se discute en esta instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 142 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 92

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00134-00

Actor: SOCIEDAD LLOREDA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE REPOSICION Se decide el recurso de reposición presentado por el apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES DEL VALLE LTDA., tercero con interés en las resultas del proceso, contra el auto dictado por la Sala el 28 de junio de 2011.

I. EL AUTO RECURRIDO Por reunir los requisitos legales, el Despacho tuvo por contestada la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y consideró que no era

procedente tenerla por contestada por la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., comoquiera que su apoderada judicial1, omitió aceptar el poder a ella conferido y/o hacerle presentación personal al escrito de contestación (fl. 201).

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS El 6 de julio de 2011, la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., mediante apoderada judicial, solicitó reponer el auto de 28 de junio de 2011, con fundamento en que el Magistrado Sustanciador debió adelantar los procedimientos tendientes a requerir al demandado para que en el término de 1 María Victoria Henao Hernández. cinco (5) días, subsanará los defectos de forma existentes en la contestación de la demanda.

Al efecto, transcribió apartes de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín (Sala Laboral), en el expediente T-849587, en la cual se resaltó la procedencia del término de cinco (5) días, para subsanar las contestaciones.

III. LA OPOSICIÓN DEL RECURSO Al actor guardó silencio respecto de los recursos propuestos.

IV. CONSIDERACIONES El 27 de febrero de 2009, la sociedad Lloreda S.A., interpuso acción de simple nulidad contra las Resoluciones N° 43375 de 2008 (30 de octubre), 54605 de 2008 (22 de diciembre) y 2511 de 2009 (28 de enero), por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, concedió a favor de la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., el registro de la marca

mixta ACEITES DEL VALLE, para distinguir productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza. Luego de subsanada, la demanda fue admitida el 27 de noviembre de 2009. En dicha providencia se dispuso (i) notificar a la accionada, al Agente del Ministerio Público y al tercero con interés en las resultas del proceso, (ii) ordenar a la actora que, en el término de cinco (5) días, consignará los gastos ordinarios del proceso, (iii) fijar el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 52 del artículo 207 del C.C.A., y (iv) solicitar a la accionada el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 2 Art. 207.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art.46. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: (…) 5°) Modificado. Ley 446 de 1998, art. 58. Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. (Subraya fuera de texto) La anterior providencia fue notificada a la accionada por anotación en estado de 4 del diciembre de 20093 y personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación, el 16 de diciembre de 20094. Para llevar a cabo la notificación de la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas

Vegetales del Valle Ltda., tercero con interés, se comisionó con amplias facultades al Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad a quien se le remitió Despacho Comisorio N° 058 de 2010 (17 de marzo)5, que fuere auxiliado mediante providencia de 12 de abril siguiente y, quien ante la imposibilidad de surtir la notificación personal, luego de agotar el trámite del emplazamiento6, designó curador ad litem el 21 de junio de 2010. No obstante lo anterior, la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., intervino en la actuación procesal por intermedio de apoderada judicial, quien contestó la demanda y allegó poder para actuar el 30 de agosto de 2010 (fls. 172 a 183). Por auto de 28 de junio de 2011 el Despacho dispuso lo siguiente: “Se tiene por contestada la demanda por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por intermedio de su apoderado judicial Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, a quien se le reconoce personería para actuar en su representación, de conformidad con el poder visible a folio 183 del expediente. No se tiene por contestada la demanda por la Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda, toda vez que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, pues el poder no fue aceptado expresamente por la abogada María Victoria Henao Hernández y la contestación carece de presentación personal.” La apoderada de la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., considera que no aceptar la contestación de la demanda presentada

oportunamente, por carecer el poder de aceptación y/o presentación personal del escrito de contestación, quebranta el principio de buena fe previsto en la Constitución Política, comoquiera que, en su criterio, debió aplicarse la norma prevista el artículo 18 de la Ley 172 de 2001(5 de diciembre)7, que prevé un 3 Folio 73 vuelto. 4 Folio 74 del expediente. 5 Folios 142 y 143. 6 Edicto emplazatorio N° 01, el cual permaneció fijado en lugar visible de la secretaria del tribunal Administrativo de Risaralda, por el término de cinco (5) días, entre el 18 y el 24 de mayo de 2010. 7 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. término para subsanar los errores de forma que se adviertan de la contestación de la demanda en materia laboral. En el presente caso el Despacho considera, a voces del artículo 180 del C.C.A., que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios proferidos por las Salas del Consejo de Estado y que siendo la providencia del 28 de junio del 2011 un auto de trámite es procedente pronunciarse de fondo sobre el asunto. El artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, dispone el trámite que deben surtir las demandas admitidas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo8, así: “1. Que se notifique al representante legal de la entidad demandada, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 d el Código Contencioso Administrativo.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso. Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda.

El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate, se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Si la persona emplazada no compareciera al proceso, se le designará curador ad litem para que la represente en él. 4. <Numeral modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso

anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que 8 Ver los artículos 82 y 206 del Código Contencioso Administrativo. el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente. 5. <Subrogado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

6. Que se solicite al correspondiente funcionario el envío de los antecedentes administrativos, dentro del término que al efecto se le señale.

El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria. Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” De la norma transcrita se infiere que admitida la demanda, ésta deberá ser notificada personalmente a aquellas personas naturales o jurídicas que tengan interés directo en las resultas del proceso y quienes, dentro del término de fijación en lista, podrán contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. Respecto de la contestación de la demanda, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del 267 del C.C.A.,

señala que ésta deberá acompañarse del poder de quien la suscriba a nombre del demandado. En cuanto al poder, el mismo estatuto procesal consagra en su artículo 67 que, para que se le reconozca personería a un apoderado, es necesario que éste sea abogado inscrito y que haya aceptado el poder expresamente, o por su ejercicio. En este caso, la abogada María Victoria Henao Hernández, contestó la demanda en representación de la sociedad Distribuidora de Aceites y Grasas Vegetales del Valle Ltda., el 30 de agosto de 2010, escrito con el cual allegó poder a ella otorgado y certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad. Sin embargo, el poder allegado por la abogada Henao Hernández, carece de aceptación, en tanto que el escrito de contestación, no tiene presentación personal con la cual, podría entenderse aceptado el poder por su ejercicio. El artículo 142 del C.C.A., establece que “Toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe. El signatario podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino”, circunstancia que tampoco se encuentra acreditada en el expediente. El hecho que no se tenga por contestada la demanda no impide que la sociedad interviniente, continúe actuando en pro de sus derechos, puesto tendrá a su disposición los demás etapas procesales que se surtirán durante la tramitación del proceso, garantizado a las partes su derecho al debido proceso. No es de recibo el argumento relativo al término de corrección de la contestación de demanda, pues dicha norma se encuentra consagrada para asuntos laborales,

especialidad distinta a la que se discute en esta instancia. En el presente caso, el Despacho considera, a voces del artículo 181 del C.C.A., que el recurso de apelación procede en primera instancia contra los autos descritos en tal artículo, y que siendo la providencia del 28 de junio de 2011 un auto trámite, dicho recurso es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Primero.- CONFÍRMASE el auto recurrido. Segundo. RECHAZÁSE POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto contra el auto de 28 de junio de 2011. Cópiese y notifíquese.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Consejera de Estado

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