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CE-11001-03-24-000-2009-00135-00(2046-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00135-00(2046-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CURSO DE FORMACION JUDICIAL – Concurso de meritos / CURSO DE FORMACION JUDICIAL PARA FUNCIONARIOS JUCIDIALES – No es el único factor de clasificación en la lista de elegibles Quedó establecido que el curso de formación judicial previsto por el acto demandado no es el único factor para establecer el orden de la lista de elegibles, a lo que se agrega que en la etapa previa de selección han debido obtener un puntaje aprobatorio del curso. Dicha previsión no vulnera el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, según el cual todo concurso para el ingreso a la carrera judicial debe incluir pruebas que permitan evaluar factores, tales como la aptitud y destreza para el cumplimiento de la labor judicial. En lo relacionado con el cargo de falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo 4528 de 4 de febrero de 2008, en ejercicio de la potestad reglamentaria y con estricta sujeción a los artículos 164, 165 y 168 ibídem, fijó los indicadores del mérito para el ingreso a la carrera judicial, actuación que se cumplió atendiendo lo previsto por los artículo 6°, 122, 209, 256 y 257 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, las expresiones “curso de formación judicial” establecidas como factor a tener en cuenta dentro de la etapa clasificatoria, fueron encontradas ajustadas a derecho y en consecuencia se denegó la nulidad de los partes demandados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el curso de formación judicial no puede ser el único factor para clasificación en la lista de elegibles, ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 20 de mayo de 2010, exp. 0547-08 M.P.,

Gerardo Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00135-00(2046-09)

Actor: EDUARDO RÍOS JOVEL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes: ANTECEDENTES El ciudadano Eduardo Ríos Jovel, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación se declare la nulidad parcial del artículo tercero, numeral 5.2, del Acuerdo PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”, en los apartes que a continuación se resaltan: “ARTÍCULO TERCERO.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo.

(…)

5. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: de Selección y

Clasificatoria. (…) 5.2. Etapa Clasificatoria Comprende los factores i) Prueba de conocimiento y aptitudes, ii) Curso de formación judicial, iii) Experiencia adicional y docencia iv) Capacitación adicional, v) Entrevista y, vi) publicaciones.

La puntuación se realizará así: (…) II) Curso de Formación Judicial. Hasta 200 puntos A los concursantes que hayan superado satisfactoriamente la Fase II de la etapa de selección – Curso de Formación Judicial, esto es, quienes hayan obtenido entre 800 y 1000 puntos, se les aplicará una escala de calificación entre 100 y 200 puntos.”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas se invocan en la demanda los artículos 256 num. 1 de la Constitución Política y los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996. Como concepto de violación de la normativa invocada expone que los apartes demandados del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008, están afectados de nulidad por falta de competencia e infracción de las normas en que debían fundarse. Lo anterior, en consideración a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura excedió la facultad reglamentaria que le fue conferida por el artículo 256 numeral 1° de la Constitución Política y dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley 270 de 1996, al otorgarle el carácter clasificatorio al curso de formación judicial dentro de la convocatoria, cuando el legislador establece que

solamente puede ser eliminatorio. El artículo 164 de la Ley 270 de 1996, dispone en relación con los concursos de méritos para el ingreso a la carrera judicial, que estarán integrados por dos etapas sucesivas de selección y clasificación. La etapa de selección tiene por objeto escoger a los aspirantes que conformarán el registro de elegibles, razón por la cual tiene el carácter de eliminatorio. La etapa de clasificación tiene por finalidad establecer el orden que deben ocupar los concursantes dentro del registro de elegibles al superar la etapa clasificatoria. La misma norma en el parágrafo 1, establece que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. La Sala Administrativa a través del acto acusado otorgó el carácter eliminatorio al curso de formación judicial pues de una parte, estableció que el aspirante debía obtener más de 800 puntos para continuar en el concurso y de otra, le dio valor dentro de la etapa clasificatoria al señalar que si obtiene entre 800 y 1000 puntos se le adjudican entre 100 y 200 puntos en la clasificación general, cuando el legislador dispuso que el “curso-concurso” solo puede tener carácter eliminatorio. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que el curso de formación judicial solo tiene el carácter de eliminatorio según lo establece el artículo 168 de la Ley 270 de 1996, motivo por el cual el acto demandado desconoce el precede jurisprudencial de dicha Corporación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente razonamiento: En desarrollo de la Ley Estatutaria de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA08-4528 convocó el concurso para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual comprende las etapas de selección y clasificatoria. La etapa de selección incluye la Fase I – prueba de conocimientos y en la Fase II el curso de formación judicial, ambas con carácter eliminatorio. En la etapa clasificatoria, entre otros factores, se otorgan a quienes hayan superado el curso de formación judicial entre 100 y 200 puntos. No es acertada la conclusión del demandante, según la cual el curso de formación judicial contemplado en el acuerdo parcialmente demandado se ha convertido en el único requisito para la clasificación, pues con tal argumento desconoce la facultad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el proceso de selección en el que se han tenido en cuenta aspectos más relevantes de las competencias y habilidades que debe tener un funcionario judicial. De conformidad con las etapas definidas en el Acuerdo 4528 de 2008, el curso de formación judicial se incluyó en la etapa de selección con carácter eliminatorio, además según el artículo 3º, numeral 5, numeral 5.1., el curso de formación judicial, junto con los demás factores que deben tenerse en cuenta en la etapa clasificatoria, determina la ubicación del aspirante dentro del registro de elegibles. De otra parte, los precedentes judiciales que afirma la parte actora fueron

desconocidos, no son aplicables al caso concreto, toda vez que las convocatorias a las que se referían los actos administrativos demandados, incluyeron el curso de formación judicial como el único factor para la conformación del registro de elegibles, situación que en el Acuerdo demandado no se presentó, toda vez que en el asunto bajo estudio, el curso tiene un carácter diferente tanto de eliminación en la etapa de selección, como de consolidación junto con los demás factores de la etapa clasificatoria, con el fin de definir el puntaje para efectos de conformar el registro de elegibles. No le asiste razón al demandante respecto de la vulneración los artículos 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, puesto que el Acuerdo 4528 de 2008 desarrolla lo allí dispuesto y en especial, precisa el contenido, procedimiento y puntajes que corresponden tanto a la etapa de selección como a la clasificatoria del registro. Una interpretación sistemática de la Ley 270 de 1996, y los artículos 53, 54 y 125 de la C.P., lleva a la conclusión que la carrera judicial debe contribuir a fortalecer la función jurisdiccional, y debe permitir que quienes ingresen a ella, sean servidores con las mejores condiciones de idoneidad, capacidad, profesionalismo, adiestramiento, formación profesional y técnica. La implementación del curso de formación judicial, pretende capacitar profesional y técnicamente a los aspirantes para el adecuado desempeño de las funciones, haciendo especial énfasis en destrezas específicas para el cargo al que se aspira. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la potestad reglamentaria, indica qué factores se deben tener en cuenta para

conformar los registros de elegibles, atendiendo precisamente el principio del mérito. Siendo así, dado que el resultado de los factores de la etapa de clasificación, otorgan un puntaje en atención al mérito demostrado tanto por los conocimientos, aptitudes, el curso de formación judicial, experiencia adicional, capacitación adicional, entrevista y publicaciones, es válido y objetivo establecer que los puntajes que se obtengan sean los que determinen el orden de la lista de elegibles, tal y como lo hizo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acto demandado. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se esté a lo resuelto en la sentencia de 20 de mayo de 2010, radicado 0547-2008 y se declare que operó la cosa juzgada, con fundamento en las siguientes razones: Si bien es cierto que la Ley 270 de 1996 expresamente atribuyó un carácter eliminatorio al curso de formación judicial, también lo es que no prohibió que tuviera efectos clasificatorios pues la eliminación implica una clasificación, toda vez que el puntaje obtenido por el participante determina su lugar en el registro de elegibles. La etapa clasificatoria está integrada por la prueba de conocimientos, el curso de formación judicial, la valoración de la experiencia adicional, la entrevista y publicaciones, es decir todos los factores tenidos en cuenta para la evaluación, a los cuales se les otorga un puntaje acumulable que permite alcanzar el puntaje máximo establecido por la convocatoria. No es cierto que el Acuerdo No. PSAA08-4528 de 4 de febrero de 2008 haya modificado las condiciones que la Ley 270 de 1996 prevé para acceder a la carrera

judicial, como lo sugiere la parte demandante. Simplemente, el Consejo Superior de la Judicatura cumplió el mandato constitucional y legal de administrar la carrera judicial. Finalmente advirtió que el Consejo de Estado negó la nulidad de los apartes que en esta oportunidad se demandan, en donde se expusieron supuestos fácticos y jurídicos idénticos a los del sub lite. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico se contrae a establecer si los apartes demandados del Acuerdo No. PSAA08-4528 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al incluir el curso de formación judicial en la etapa clasificatoria del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial excedió la potestad reglamentaria y si desconoció las normas en que debía fundarse. En relación con el exceso de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, al incluir el curso en la etapa clasificatoria y el desconocimiento de las normas en que debía fundarse, observa la Sala que la Sección Segunda, en sentencia de 20 de mayo de 2010, se ocupó del punto al resolver la nulidad de los apartes contenidos en la norma que en esta oportunidad se demanda. Tales apartes son: “ARTÍCULO TERCERO.- El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo. (…)

5. ETAPAS DEL CONCURSO El concurso de méritos comprende dos (2) etapas: de Selección y

Clasificatoria. (…) 5.2. Etapa Clasificatoria Comprende los factores i) Prueba de conocimiento y aptitudes, ii) Curso de formación judicial, iii) Experiencia adicional y docencia iv) Capacitación adicional, v) Entrevista y, vi) publicaciones.

La puntuación se realizará así: (…) II) Curso de Formación Judicial. Hasta 200 puntos A los concursantes que hayan superado satisfactoriamente la Fase II de la etapa de selección – Curso de Formación Judicial, esto es, quienes hayan obtenido entre 800 y 1000 puntos, se les aplicará una escala de calificación entre 100 y 200 puntos.”.

En aquella oportunidad, en relación con el problema jurídico consideró lo siguiente: Primer cargo: El acto administrativo es ilegal por infringir las normas en que debía fundarse. Para desatar el cargo formulado resulta ilustrativo para la Sala transcribir la disposición acusada y las normas cuya violación se invoca como sustento de la petición de nulidad formulada en la demanda. ACUERDO No. PSAA08Ley 270 de 1996 4528 DE 2008 “5.2. Etapa Clasificatoria “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos Comprende los factores i) es el proceso mediante el cual, a Prueba de conocimiento y través de la evaluación de aptitudes, ii) Curso de conocimientos, destrezas, aptitud, formación judicial, iii) experiencia, idoneidad moral y Experiencia adicional y condiciones de personalidad de los

docencia iv) Capacitación aspirantes a ocupar cargos en la adicional, v) Entrevista y, carrera judicial, se determina su vi) publicaciones. inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en La puntuación se realizará el mismo. así: Los concursos de mérito en la (…) carrera judicial se regirán por las “II) Curso de Formación siguientes normas básicas: Judicial. Hasta 200 puntos (…) A los concursantes que 4. Todo concurso de méritos hayan superado comprenderá dos etapas sucesivas satisfactoriamente la Fase de selección y de clasificación. II de la etapa de selección – Curso de Formación La etapa de selección tiene por Judicial, esto es, quienes objeto la escogencia de los hayan obtenido entre 800 y aspirantes que harán parte del 1000 puntos, se les correspondiente Registro de aplicará una escala de Elegibles y estará integrada por calificación entre 100 y el conjunto de pruebas que, con 200 puntos.”. sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. PARÁGRAFO 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos

para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modalidad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.

Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condiciones de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica.” (subraya fuera de texto).. El problema jurídico principal radica en que a juicio de la parte actora mediante el acto administrativo acusado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, excedió su potestad reglamentaria, al imprimir modificaciones al concurso de méritos para funcionarios de la Rama Judicial, en la medida en que a través del Acuerdo No. PSAA08-4528 DE 2008 se está confiriendo al curso de formación judicial un efecto clasificatorio

no permitido por la Ley 270 de 1996 que le atribuye, como en criterio de los actores, lo ha definido igualmente la jurisprudencia de la Corporación un único efecto eliminatorio. Esta apreciación dista de la correcta y razonable interpretación que debe darse a los artículos 164, 165 y 168 de la LEAJ, en armonía con las demás disposiciones que regulan la carrera judicial, fundada en el mérito como fundamento principal para el ingreso, permanencia y promoción en el servicio público. El curso es un medio adecuado para cumplir varios objetivos del concurso de méritos a que se someten los aspirantes. A través del mismo se busca que cuenten con elementos adicionales referidos al campo específico de la función judicial, que ordinariamente no se estudian en las facultades de derecho, y que les permiten desarrollar mayores destrezas para la optimización del talento humano en procura de una eficiente y eficaz administración de justicia dentro de los fines atribuidos al Estado Social de Derecho. Los aspirantes a ser inscritos en el registro de elegibles deben aprobar el curso referido toda vez que, según el artículo 168 inciso 1 de la Ley 270 de 1996, tiene efecto eliminatorio, esto es, si hace parte del proceso de selección, su no aprobación implica la exclusión del concurso. El curso hace parte del concurso de méritos, en tanto desarrolla algunos de los propósitos mencionados en el artículo 164 ídem1, de tal manera que, aún cuando el legislador no quiso que el mismo fuera el factor determinante de la clasificación en el registro de elegibles, pues no lo erigió como factor crucial y único para establecer la ubicación en el registro de elegibles, el haberlo

incluido con un porcentaje que se asigna a cada aspirante, según el resultado de las pruebas individuales, como factor dentro de la etapa clasificatoria, para determinar la ubicación o jerarquización en el registro de elegibles de los concursantes que previamente en la etapa de selección, obtengan calificación aprobatoria del curso, no desconoce el mandato previsto en el artículo 164 de la LEAJ, en cuanto que, todo concurso de carrera judicial debe incluir pruebas (dentro de las que se ubican los resultados obtenidos en el curso de formación judicial, que tiene por objeto la formación profesional y científica del aspirante), que permitan la evaluación integral de los factores señalados expresamente en el inciso primero de la norma en mención, considerados por el legislador como necesarios para evaluar y calificar no sólo los conocimientos, sino la aptitud y destreza para el efectivo cumplimiento de la labor judicial, de tal manera que todo concurso, como el reglamentado en el Acuerdo No. PSAA084528 DE 2008, debe ser el resultado de todas las pruebas que se deben practicar y que deben a su vez incidir en las dos etapas que la misma ley señala, esto es, la de selección (caso en el cual el curso de formación judicial, curso-concurso, tiene efectos eliminatorios de acuerdo con el artículo 168 ídem) y en la etapa de clasificación, en la que es válido considerar como factor el resultado de cada concursante en el curso de formación judicial como elemento integrante para determinar la ubicación de los concursantes en el registro de elegibles, orden que resulta una vez culminado el proceso, y que define para el nominador el

orden que debe seguir para efectuar los nombramientos correspondientes. 1 En el concurso de méritos se evalúan distintos factores a saber: conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial. El acuerdo demandado ubica al curso de formación judicial en la etapa de selección del concurso, lo que resulta adecuado al ordenamiento jurídico, y a su vez, lo ubica como factor de clasificación, que comprende junto con los demás enunciados en el numeral 5.2. del artículo TERCERO, los aspectos que se adecuan a los criterios y factores que la ley estatutaria menciona en el inciso primero del artículo 164 para fijar la ubicación de los aspirantes. El curso no sólo le ofrece al aspirante una formación profesional y científica, sino que a su vez le permitirá demostrar su mejor aptitud y destreza para el ejercicio de la función judicial dentro de parámetros de una sana competencia para lograr el mejor posicionamiento en la lista de elegibles, lo cual redundará en beneficio de la administración de justicia, pues como lo ha afirmado la Corte Constitucional2, el nombramiento deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, es decir, aquel que obtenga el mayor puntaje en el concurso de méritos, puntaje en el que se podrá tomar en cuenta el resultado individual de las pruebas que se practiquen en el respectivo curso de formación judicial. En este orden de ideas, el cargo formulado no está llamado a prosperar. 2.- Acto expedido por organismo incompetente Se argumenta en la demanda, que la facultad reglamentaria del

Consejo Superior de la Judicatura en materia de carrera judicial, es limitada según lo previsto en los artículos 4, 6, 256-1 y 257-3 de la Constitución Política, y por tanto, dicho organismo carece de competencia para expedir el acto administrativo demandado en cuanto que, con el mismo, se están modificando las condiciones establecidas en la Ley 270 de 1996 con relación al ingreso a la carrera judicial. En punto al cargo debe la Sala remitir a los argumentos ya expresados en esta providencia y señalar expresamente que la inclusión del Curso de Formación Judicial en la etapa clasificatoria en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de carrera judicial en los términos previstos en el Acuerdo No. PSAA08-4528 DE 2008, no desconoce el artículo 168 de la LEAJ, y se ajusta a los criterios que el inciso primero del artículo 164 ídem, estipula para los dos efectos sustanciales que la norma asigna: la inclusión del concursante en el registro de elegibles, y su ubicación en el mismo. El acto administrativo cuyos apartes se demandan en el presente proceso, fija los factores indicadores de mérito en ejercicio de una función reglamentaria con estricta sujeción a los artículos 164, 165 y 168 de la Ley 270 de 1996. Las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura al expedir el acto administrativo demandado parcialmente, se cumplieron 2 Sobre el particular véase la Sentencia C-037 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, en punto al estudio de exequibilidad de los artículos 166 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

dentro del marco previsto en los artículos 6º., 122, 209, 256 y 257 de la Constitución Política. Por lo anterior, el cargo tampoco está llamado a prosperar. En este orden de ideas, el acto administrativo enjuiciado se ajusta a las preceptivas constitucionales y legales en que debe fundarse en lo que corresponde al artículo TERCERO, numeral 5.2. en los apartes demandados, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, no se accederá a las súplicas de la demanda.3 De acuerdo con lo anterior, quedó establecido que el curso de formación judicial previsto por el acto demandado no es el único factor para establecer el orden de la lista de elegibles, a lo que se agrega que en la etapa previa de selección han debido obtener un puntaje aprobatorio del curso. Dicha previsión no vulnera el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, según el cual todo concurso para el ingreso a la carrera judicial debe incluir pruebas que permitan evaluar factores, tales como la aptitud y destreza para el cumplimiento de la labor judicial. En lo relacionado con el cargo de falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo 4528 de 4 de febrero de 2008, en ejercicio de la potestad reglamentaria y con estricta sujeción a los artículos 164, 165 y 168 ibídem, fijó los indicadores del mérito para el ingreso a la carrera judicial, actuación que se cumplió atendiendo lo previsto por los artículo 6°, 122, 209, 256 y 257 de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, las expresiones “curso de formación judicial”

establecidas como factor a tener en cuenta dentro de la etapa clasificatoria, fueron encontradas ajustadas a derecho y en consecuencia se denegó la nulidad de los partes demandados. Ahora bien, respecto de las expresiones contenidas en la norma demandada y que no fueron objeto de pronunciamiento “A los concursantes que hayan superado satisfactoriamente la Fase II de la etapa de selección” y “esto es, quienes hayan obtenido entre 800 y 1000 puntos”, la parte actora no expresa razón de inconformidad, toda vez que el cargo que formula está dirigido al hecho de que el curso de formación judicial haya sido relacionado dentro de la etapa clasificatoria, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de mayo de 2010, Expediente No. 0547-2008, Actor: Luis Carlos Ríos y otros. C.P: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. aspecto en relación con el cual la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, como ya se indicó. En esas condiciones, al no presentarse un argumento distinto al que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, se negarán las pretensiones de la demanda en relación con estos últimos y habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia de 20 de mayo de 2010, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Estése a lo resuelto en sentencia 20 de mayo de 2010 de la Sección Segunda del

Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda, en relación con las expresiones “ii) Curso de formación judicial”, “Hasta 200 puntos” y “se les aplicará una escala de calificación entre 100 y 200 puntos”. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Reconócese personería a la doctora María Isabel Samiento como apoderada de la Nación – Rama Judicial en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 72 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y en firme esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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