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CE-11001-03-24-000-2009-00140-00(2071-09)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00140-00(2071-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Actos expedidos

por la carrera notarial En consideración a que las demandas contra los actos expedidos por la Carrera Notarial han sido admitidas por esta Corporación, considera la Sala necesario decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado por la primera instancia desde el Auto admisorio de la demanda habida consideración de la falta de competencia funcional dada la naturaleza de la norma enjuiciada, disponiendo en consecuencia que continúe el trámite ordinario por parte del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 145

CONCURSO DE NOTARIOS – suspensión provisional. Improcedencia. Estudio de fondo Observa la Sala, que la actora orienta la demanda y la suspensión provisional a la totalidad del Acuerdo No. 1 de 2006 del Consejo Superior y Administrador de la Carrera Notarial, sin que confrontar directamente las normas atacadas frente a las normas superiores vulneradas, sino que indica que la estabilidad otorgada al momento de vincularse en la Notaria Única del Municipio de Angostura (Antioquia) de concedió inamovilidad en el empleo según los artículos 58 de la Constitución Nacional y 73 del Código Contencioso Administrativo. Si bien es cierto que la medida excepcional está justificada en la estabilidad laboral y la revocatoria de los actos previa aceptación del titular, encuentra la Sala que las normas violadas no expresan los parámetros y alcances de la Carrera Notarial, por lo que la situación deberá ser analizada al momento de dictar sentencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00140-00(2071-09)

Actor: MARIA ROCIO GOMEZ SANCHEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL ____________________________________________________ Observa la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurada por la señora María Rocío Gómez Sánchez contra el Acuerdo No. 1 de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, fue admitida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), mediante Auto de 31 de octubre de 2008, que a su vez dispuso la suspensión provisional del Acuerdo demandado. (fls. 62-65) La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó la nulidad (fls. 69-75) de lo actuado dentro del plenario, argumentando la falta de competencia de los Jueces Administrativos por tratarse de un proceso que debe ser adelantado ante el Consejo de Estado (art. 128 C.C.A.). Mediante Auto de 19 de enero de 2009 (fls. 185-187), el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín, dispuso declarar oficiosamente la falta de competencia para continuar conociendo el proceso y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Respecto de la nulidad deprecada sostuvo que se negaba por cuanto la incompetencia funcional obliga al Juez a no “emitir pronunciamiento alguno respecto de ningún aspecto del proceso, solo, una vez advertida la nulidad, debe proceder a la remisión del mismo al competente, razón por la cual no declarará la nulidad, ya que esta decisión está a cargo del funcionario competente.”. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., dispone respecto de las causales de nulidad lo siguiente: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez carece de competencia. (…)” Por su parte, sobre el saneamiento de las nulidades expresó el artículo 144 del C. de P. C.: “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los

siguientes casos: (…) No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.” (Negrillas y Subrayas) A su vez los artículos 145 y 146 del C. de P. C. prevén el siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 145. DECLARACION OFICIOSA DE LA NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 85 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” “ARTÍCULO 146. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 86 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costa a la parte que dio lugar a ella.” Vista la normativa anterior y en consideración a que las demandas contra los actos expedidos por la Carrera Notarial han sido admitidas por esta Corporación, considera la Sala necesario decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado por la primera instancia desde el Auto admisorio de la demanda habida consideración

de la falta de competencia funcional dada la naturaleza de la norma enjuiciada, disponiendo en consecuencia que continúe el trámite ordinario por parte del Consejo de Estado. Como la nulidad decretada es insaneable careciendo de traslado a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 145 del C. de P. C., y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2008 (fl. 16), se dispondrá por economía procesal dar curso a la admisión y suspensión provisional solicitada. De la Admisión y Suspensión Provisional. Procede la Sala a decidir la admisibilidad de la acción pública de nulidad y la solicitud de suspensión provisional instaurada por la señora María Rocío Gómez Sánchez contra el Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial “por el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.” “en cuanto a la convocatoria para escoger elegibles a ocupar el cargo de Notario Único del Círculo de Angostura Antioquia.”. La solicitud de suspensión provisional (fl. 12) está sustentada en las siguientes razones: Existen antecedentes recientes de suspensiones provisionales de la Convocatoria para las Notarias Tercera de Pasto y Once de Cali, ordenadas por los Tribunales de Nariño (Manuel Herrera Irazo) y Valle del Cauca (Álvaro Niño Serrano), quienes se encuentran en la misma situación de la actora, esto es, que ingresaron a la Carrera Notarial a través de los Acuerdos espedidos del Consejo Superior de

la Administración de Justicia. El Acuerdo No. 1 de 2006 del Consejo Superior Administrador de la Carrera Notarial no tuvo en cuenta las garantías establecidas en el artículo 58 de la Constitución Nacional. Indica que como ingresó a la Carrera Notarial mediante actos administración que gozan del principio de legalidad no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso del titular. Nunca la Administración dio inicio a la acción de lesividad para demandar la nulidad de sus propios actos, cercenando los derechos de la actora al desconocer los derechos de Carrera Administrativa adquiridos y ordenar su participación en el Concurso. Según el artículo 58 de la Constitución Política, los derechos adquiridos conforme con las leyes civiles no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, concluyendo que como la Resolución No. 06 de 22 de junio de 1984, expedida por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, la incorporó a la Carrera Notarial debe el Estado respetar su situación.

CUESTIÓN PREVIA.

Como las pretensiones de la demandada están orientadas a que se declare la nulidad del Acuerdo No. 1 de 15 de noviembre de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; se ordene la titularidad de la Notaría Única del Círculo de Angostura (Antioquia) y el reintegro al cargo en caso de que el Concurso de Méritos disponga su retiro, es menester advertir la acción pertinente. La Sala observa, que según la situación fáctica planteada en el plenario (fl. 3) la actora “en la actualidad ejerce el cargo de Notaria Única del Círculo de Angostura,

Antioquia”, siendo opuestas las pretensiones de reintegro y “titularidad” de la Notaría de Angostura, debiéndose en consecuencia adecuar la demanda a los fines y motivos de una acción de simple nulidad. Para resolver, la Sala

CONSIDERA

1. Como la demanda reúne los requisitos formales es del caso ordenar su admisión y trámite.

2. La suspensión provisional.

El artículo 152 del C.C.A. prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los actos administrativos siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “(…)

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…)” Respecto a la suspensión provisional, dirá la Sala, que es una medida procesal sujeta a condiciones y requisitos exigentes como la violación de textos superiores, por regla general. Por consiguiente, no le es dable al juzgador acceder a su decreto sino cuando encuentre visibles esos extremos, pues en los casos en que la materia ofrece dudas o exige examinar el fondo del asunto, no resultaría procedente.

Sin embargo, se precisa que la suspensión provisional, de la misma manera que la nulidad, no produce más efectos porque se resuelva sobre la base de la violación de varias normas; es suficiente, entonces, la verificación del quebrantamiento de una de las invocadas en la solicitud de la medida, razón por

la cual, a pesar de haber sido invocadas como violadas varias disposiciones, la Sala sólo se limitará a realizar el cotejo con algunas de ellas, para verificar su presunta trasgresión. Observa la Sala, que la actora orienta la demanda y la suspensión provisional a la totalidad del Acuerdo No. 1 de 2006 del Consejo Superior y Administrador de la Carrera Notarial, sin que confrontar directamente las normas atacadas frente a las normas superiores vulneradas, sino que indica que la estabilidad otorgada al momento de vincularse en la Notaria Única del Municipio de Angostura (Antioquia) de concedió inamovilidad en el empleo según los artículos 58 de la Constitución Nacional y 73 del Código Contencioso Administrativo. Si bien es cierto que la medida excepcional está justificada en la estabilidad laboral y la revocatoria de los actos previa aceptación del titular, encuentra la Sala que las normas violadas no expresan los parámetros y alcances de la Carrera Notarial, por lo que la situación deberá ser analizada al momento de dictar sentencia. Por lo tanto, la Sala no puede ordenar la suspensión provisional del Acuerdo acusado, pues para tal decisión se tendría que estudiar el fondo del asunto, determinando su contradicción o no con el ordenamiento superior, por lo que es del caso negar la suspensión provisional de la norma demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”

RESUELVE

1. Declárase la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia), conforme lo expuesto en la parte motiva.

2. Por reunir los requisitos legales, se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora María Rocío Gómez

Sánchez contra el Acuerdo No. 1 de 2006, proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Para su trámite, se dispone: 1.1. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, señor Ministro del Interior y de Justicia. 1.2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3. Fíjese el asunto en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el artículo 207, numeral 5 del C.C.A. 1.4. No hay lugar a señalar suma alguna por concepto de gastos ordinarios del proceso por tratarse de una acción pública.

2. Niégase la suspensión provisional del Acuerdo No. 1 de 2006 proferido por el

Consejo Superior de la Carrera Notarial. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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