CE-11001-03-24-000-2009-00145-00A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00145-00A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACLARACION SENTENCIA – Se rechaza la solicitud cuando quien la formula, sin ser parte del proceso, no acredita el interés que le asiste Que si bien el señor TITO NOE PARRA MURILLO, allegó con su solicitud de aclaración el certificado de existencia y representación legal de la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de mayo de 2014, identificado bajo el número 02NFT0605020, en el cual por demás su nombre no aparece, lo cierto es que no acreditó su actual condición de representante legal de la sociedad AMERICAN GENERICS S.A. Que el señor TITO NOE PARRA MURILLO tampoco acreditó su condición de abogado ni de apoderado judicial de la sociedad AMERICAN GENERICS S.A. que dice representar, de lo cual se colige que no tiene ninguna legitimidad para formular la solicitud de aclaración antes mencionada. Que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Por las razones anteriormente anotadas, no le queda a la Sala otro camino distinto a rechazar la solicitud de aclaración.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 71.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00145-00A
Actor: LABORATORIOS AMERICA S. A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACLARACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en el proceso de la referencia, presentada de manera oportuna por el señor TITO NOE PARRA MURILLO, como representante legal de AMERICAN GENERICS S.A., sociedad comercial que fungió como parte interesada en las resultas del proceso.
Para resolver, se CONSIDERA: 1.- El Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente a la aclaración de las providencias judiciales en los siguientes términos: Artículo 309 del C. de P. C. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. La anterior disposición resulta aplicable en este caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Decreto Ley 01 de 1984, el cual remite al Código de Procedimiento Civil en aquellos aspectos que no se encuentren regulados en las normas del Código Contencioso Administrativo, siempre que los mismos resulten compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones sometidos al
conocimiento de esta jurisdicción. 2.- Mediante escrito visible a folios 189 a 192 del expediente radicado el 25 de julio de 2014, el señor TITO NOE PARRA MURILLO, quien se anuncia como representante legal para asuntos legales, administrativos y judiciales de AMERICAN GENERICS S.A., sociedad comercial que fungió como parte interesada en las resultas del proceso, solicita que se aclare la sentencia proferida por la Sala el pasado5 de junio de 2014 dentro del proceso de la referencia, a efectos de establecer (1) si con base en la sentencia mencionada la sociedad que representa puede continuar comercializando sus productos farmacéuticos, mediante explotación de su nombre comercial AMERICAN GENERICS S.A.; (2) si se tuvo en cuenta el carácter mixto predominante de la marca cuya nulidad se ha decretado, la cual incluye, entre otros elementos distintivos relevantes para el conjunto, un círculo que incluye la leyenda “CERTIFICADO BMP INVIMA” en particulares colores y tipo de letra, expresión que forma parte integral de la marca y no se trata de una frase explicativa o accesoria; (3) si la Sala dio aplicación a la indicación contenida en el numeral 11 de la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal Andino de Justicia en el sentido de considerar “todas las características del signo que se pretende registrar”; (4) si en el presente caso la Sala fraccionó en su examen de registrabilidad el signo “AG AMERICAN GENERICS CERTIFICADO BPM INVIMA”; y (5) si el signo “AMERICA” es una marca débil por tratarse de una expresión geográfica de uso común que como tal no es apropiable en exclusiva por el titular de una marca.
3.- Que si bien el señor TITO NOE PARRA MURILLO, allegó con su solicitud de aclaración el certificado de existencia y representación legal de la sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 6 de mayo de 2014, identificado bajo el número 02NFT0605020,1 en el cual por demás su nombre no aparece, lo cierto es que no acreditó su actual condición de representante legal de la sociedad AMERICAN GENERICS S.A. 4.-Que el señor TITO NOE PARRA MURILLO tampoco acreditó su condición de abogado ni de apoderado judicial de la sociedad AMERICAN GENERICS S.A. que dice representar, de lo cual se colige que no tiene ninguna legitimidad para formular la solicitud de aclaración antes mencionada. 5.- Que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Por las razones anteriormente anotadas, no le queda a la Sala otro camino distinto a rechazar la solicitud de aclaración, tal como se dispondrá a continuación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: 1 Ver folios 193 a 200 del expediente. RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este proceso el pasado 5 de junio de 2014, presentada por el señor TITO NOE PARRA MURILLO
mediante oficio visible a folios 189 a 192 del expediente, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente