CE-11001-03-24-000-2009-00180-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00180-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procedencia De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado –decreta una nulidad procesales susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente su estudio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
183 CAUSAL DE NULIDAD - Indebida representación de las partes / DOCUMENTOS PUBLICOS - Validez de los otorgados en el exterior Observa la Sala que el tercero interesado en las resultas del proceso, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, solicitó la nulidad del proceso, por cuanto, a su juicio, se presentó la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C. (…) La solicitud de nulidad se sustenta en que se presentó indebida representación y acreditación de la existencia de la parte actora, pues los documentos con que se pretende certificar dicha carga procesal no reúnen los requisitos dispuestos en el artículo 259 del C.P.C., para que los documentos públicos otorgados en el extranjero puedan ser tenidos como válidos en Colombia. (…) Al respecto, considera la Sala pertinente resaltar que según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, para que se de validez a los documentos
públicos otorgados en el exterior existen dos procedimientos. En efecto, según el texto del citado artículo 259 del C.P.C., para que dichos documentos públicos puedan ser tenidos como válidos en Colombia deben tener el sello del Cónsul Colombiano o el de la Nación amiga, con el consecuencial abono de la firma del funcionario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o del funcionario competente cuando se trate de nación amiga.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140
NUMERAL 7 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 259
DOCUMENTOS PUBLICOS - Validez de los otorgados en el exterior / CAUSAL DE NULIDAD - No se configura al ser válidos los documentos de existencia y representación de la sociedad actora En Colombia cuando se trata de dar validez a los documentos públicos otorgados en el extranjero debe tenerse presente el país de donde proviene el citado documento. Lo anterior, debido a que si tiene origen en un país que haga parte de la citada convención (“Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros” aprobada por la Ley 455 de 1998) las autoridades públicas colombiana deben dar plena validez a los documentos que cuenten con la apostilla. En caso que el origen del documento, sea de un país que no sea parte del citado convenio debe aplicarse el artículo 259 del código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, como quiera que la Republica de Argentina, lugar de donde provienen los documentos en los que consta la existencia y representación de la sociedad actora, hace parte del citado convenio, para que se le de validez a los documentos basta con que los mismos vengan
apostillados y se traten de aquellos dispuestos en el citado artículo 1° de la Convención. En este sentido, observa la Sala que como en el anverso del folio 4 del expediente, se encuentra la apostilla de los documentos de existencia y representación de la sociedad actora y se trata de un documento de los relacionados en el artículo 1° de la precitada Convención, debe dárseles plena validez en Colombia, razón por la cual no se configuró causal de nulidad alguna.
FUENTE FORMAL: LEY 455 DE 1998 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTICULO 259
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00180-00
Actor: DUNA ENTERPRISES S.L.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra el proveído de 31 de agosto de 2010, proferido por la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO en Sala Unitaria, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado.
I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
La Sala Unitaria de la Consejera Doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO fundó su decisión, en las siguientes consideraciones.
Explica que una vez admitida la demanda por auto de 23 de junio de 2009, la apoderada del sociedad IMPORTADORA COMERCIAL DE BELLEZA S.A., en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado. Dicha solicitud se sustentó en que el documento que prueba la existencia y representación de la sociedad actora, contraviene lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se configuró la causal de nulidad dispuesta en el numeral 1° del artículo 140 del C.P.C. Al respecto, consideró, en síntesis, que no obraba en el expediente copia válida sobre la existencia y representación de la sociedad demandante, pues el documento obrante en el mismo no cumple los requisitos exigidos en el artículo 259 del C.P.C. La Consejera Ponente luego de comparar los documentos de representación y existencia de la parte actora, concluyó que el documento en virtud del cual la representante de DUNA ENTERPRISES S.L. le confirió poder al señor Jesús M. Méndez Bermúdez para representar a la sociedad en el presente proceso, no fue autenticado por el Cónsul de Colombia en Argentina, ni acreditado debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual, en efecto, se configuró la nulidad alegada. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la parte actora, se muestra inconforme con la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, por las siguientes razones: Expresa que la Consejera ponente hizo caso omiso de la apostilla que acompaña el documento de poder y certificación de existencia y representación de la
sociedad actora. Agrega que mediante la Ley 455 de 1998, se aprobó la Convención sobre la abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961. Aduce que “apostillar” se refiere a un mecanismo de derecho internacional mediante el cual se confiere plena validez a unos documentos determinados, previo acuerdo entre las naciones, como sucede en el caso colombiano. De tal suerte que un documento público expedido en uno de los estados partes de la Convención debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser presentando en Colombia. Por lo anterior, como quiera que el documento que se aduce como no legalizado, cuenta con la apostilla de que trata la citada convención aprobada en Colombia, no se configuró la causal de nulidad alegada. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con el artículo 183 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso ordinario de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por el inferior, en consecuencia, en la medida en que el auto suplicado –decreta una nulidad procesales susceptible del recurso de apelación según lo dispone el artículo 181, numeral 8°, ibídem, es procedente su estudio. Observa la Sala que el tercero interesado en las resultas del proceso, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, solicitó la nulidad del proceso, por
cuanto, a su juicio, se presentó la causal de nulidad prevista en el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., que para el efecto dispone: “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.” La solicitud de nulidad se sustenta en que se presentó indebida representación y acreditación de la existencia de la parte actora, pues los documentos con que se pretende certificar dicha carga procesal no reúnen los requisitos dispuestos en el artículo 259 del C.P.C., para que los documentos públicos otorgados en el extranjero puedan ser tenidos como válidos en Colombia.
El citado artículo prevé: “ARTÍCULO 259. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de
1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país
amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” Al respecto, considera la Sala pertinente resaltar que según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano, para que se de validez a los documentos públicos otorgados en el exterior existen dos procedimientos. En efecto, según el texto del citado artículo 259 del C.P.C., para que dichos documentos públicos puedan ser tenidos como válidos en Colombia deben tener el sello del Cónsul Colombiano o el de la Nación amiga, con el consecuencial abono de la firma del funcionario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o del funcionario competente cuando se trate de nación amiga. Por otra parte, la Ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, dispone en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “Artículo 1º. La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. Para fines de la presente Convención, los siguientes serán considerados documentos públicos: a) Documentos que emanan de una autoridad o funcionario y relacionados con las cortes o tribunales del Estado, incluyendo aquellos que emanan del Ministerio Público, de un Secretario o de un Agente Judicial; b) Documentos administrativos; c) Actas notariales; y, d) Declaraciones oficiales como menciones de registro, visados de fecha fija y certificados de firma, insertadas en un documento privado.
Sin embargo, la presente Convención no se aplicará a: a) Los documentos ejecutados por agentes diplomáticos o consulares; y, b) Los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera Artículo 2º. Cada estado contratante eximirá de legalización los documentos a los que se aplica la presente Convención y que han de ser presentados en su territorio. A efectos de la presente Convención, la legalización significa únicamente el trámite mediante el cual los agentes diplomáticos o consulares del país en donde el documento ha de ser presentado certifican la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y, cuando proceda, la indicación del sello o estampilla que llevare.” De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que en Colombia cuando se trata de dar validez a los documentos públicos otorgados en el extranjero debe tenerse presente el país de donde proviene el citado documento. Lo anterior, debido a que si tiene origen en un país que haga parte de la citada convención, las autoridades públicas colombiana deben dar plena validez a los documentos que cuenten con la apostilla. En caso que el origen del documento, sea de un país que no sea parte del citado convenio debe aplicarse el artículo 259 del código de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo anterior, como quiera que la Republica de Argentina, lugar de donde provienen los documentos en los que consta la existencia y representación de la sociedad actora, hace parte del citado convenio, para que se le de validez a los documentos basta con que los mismos vengan apostillados y se traten de aquellos dispuestos en el citado artículo 1° de la Convención. En este sentido, observa la Sala que como en el anverso del folio 4 del
expediente, se encuentra la apostilla de los documentos de existencia y representación de la sociedad actora y se trata de un documento de los relacionados en el artículo 1° de la precitada Convención, debe dárseles plena validez en Colombia, razón por la cual no se configuró causal de nulidad alguna. En este orden de ideas, se revocará el auto suplicado para disponer en su lugar que se continué con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado. En su lugar se dispone continuar con el trámite del proceso. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente