CE-11001-03-24-000-2009-00218-00-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00218-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: Circulares 53 y 60 de 2007 del Ministerio de la Protección Social / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por no expresarse razones que fundamentan la solicitud La medida de la suspensión provisional se encuentra consagrada en el artículo 152 del C.C.A., y exige para su procedencia que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud. (…) Para la actora, las circulares demandadas infringen lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. No obstante, en la solicitud de la medida cautelar no señala expresamente las razones de la violación y sólo hace una referencia general, sin concretar los cargos. Esta Sala, en atención al mandato legal del artículo 152 del C.C.A., ha señalado que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado, no basta con señalar las normas superiores que se estiman manifiestamente violadas, sino que, además, debe el demandante razonar la contraposición que encuentra entre éstas y el acto acusado, lo cual justamente constituye, en esencia, la sustentación de la solicitud. Así las cosas, la solicitud de suspensión provisional habrá de negarse, por cuanto observa la Sala que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la medida, toda vez que la actora, al solicitar la medida cautelar,
no expresó las razones en que fundamenta su solicitud, como lo establece el inciso segundo del artículo 152 del C.C.A. y se limitó a señalar que se desconocían los principios del Sistema de Seguridad Social en Colombia. Esta expresión, merece un estudio de fondo que deberá hacer la Sala en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1122 DE 2007
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 53 DE 2007 (16 de agosto) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida) / CIRCULAR 60 DE 2007 (18 de septiembre) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00218-00
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
Y HOSPITALES PUBLICOS – ACESI
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a resolver la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
La acción. LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y HOSPITALES PÚBLICOS –ACESI., por conducto de mandatario judicial y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,
solicita que se declare la nulidad de las Circulares 53 de 16 de agosto de 2007 y 60 de 18 de septiembre de 2007, por medio de las cuales el Ministerio de la Protección Social recomienda la concertación de la distribución del Gasto en Salud de la UPC del Régimen Subsidiado antes de la contratación del mes de octubre de 2007. La solicitud de suspensión provisional. La demandante solicita la suspensión provisional de los actos acusados, porque desconocen los principios que inspiran la Constitución Política, así como las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007. Señala que las circulares demandadas son ineptas para producir efectos en materia contractual, porque contienen unas sugerencias de intervención en la contratación de los entes territoriales, las EPS del Régimen Subsidiado y las Empresas Sociales del Estado que corresponde a la autonomía de las instituciones de salud. El Ministerio pretende intervenir en las relaciones contractuales para regular desde su gestión el control de los recursos del Sistema. Agregó que las Unidades de Pago per cápita son asunto deferido por el legislador al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la Comisión de Regulación en Salud por las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007 CONSIDERACIONES DE LA SALA La medida de la suspensión provisional se encuentra consagrada en el artículo 152 del C.C.A., y exige para su procedencia que haya manifiesta infracción por confrontación directa de las disposiciones que se invocan como fundamento de la solicitud. El texto de los actos acusados es el siguiente: “CIRCULAR EXTERNA N° 0053 DE 2007
(16 de Agosto)
PARA: Gobernadores, Alcaldes, Directores Municipales, Distritales y
Departamentales de Salud y Representantes Legales de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado. DE: Ministro de la Protección Social.
ASUNTO: Recomendación para concertar la Distribución del Gasto en Salud de la UPC del Régimen Subsidiado antes de la contratación del mes de octubre de 2007.
En aras de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan del beneficios del régimen subsidiado de manera que se asegure la accesibilidad, integralidad y continuidad en la atención de los diferentes niveles de complejidad incluidos en el POS-S, y la racionalización de los recursos en el régimen subsidiado, este Despacho se permite recomendar a las autoridades del nivel territorial en especial, a los Gobernadores y Alcaldes en su condición de responsables de la adecuada adopción, implementación y ejecución de las políticas del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la concertación de los porcentajes que para cada nivel se sugieren en la presente Circular, para la contratación que inicia en el mes de octubre de 2007. Para la aplicación de los porcentajes sugeridos, las partes que intervienen en la contratación, deberán considerar entre otros, el perfil demográfico y epidemiológico de la población, la frecuencia de uso de los servicios, la dispersión poblacional y la accesibilidad geográfica de los prestadores de servicios de salud. Los porcentajes del gasto en salud de la UPC del Régimen Subsidiado que se sugieren para cada uno de los niveles de complejidad de servicios, son los siguientes: a) Para el primer nivel de complejidad de servicios podrá fluctuar entre
el 30% y el 55% del gasto en salud. b) Para el segundo nivel de complejidad de servicios podrá fluctuar entre el 15% y el 35% del gasto en salud. c) Para el tercer nivel de complejidad de servicios y el alto costo podrá fluctuar entre el 35% y el 55% del gasto en salud. Los porcentajes de distribución del gasto en salud de la UPC del régimen subsidiado antes señalados, incluyen el gasto destinado a acciones de promoción de la salud, prevención y recuperación de la enfermedad, así como, los medicamentos, de acuerdo con los contenidos del POS-S. Los porcentajes concertados entre Gobernadores, Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado en cada entidad territorial, deberán ser reportados al Ministerio de la Protección Social, Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, antes del 10 de septiembre de 2007 y se tendrá como reporte, el documento suscrito por las partes en el cual consten los porcentajes por niveles acordados”. “CIRCULAR EXTERNA N° 060 de 2007 (Septiembre 18)
PARA: Gobernadores, Alcaldes y Directores Municipales, Distritales y Departamentales de Salud, Representantes Legales de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y Gerentes de las Empresas
Sociales del Estado. DE: Ministro de la Protección Social.
ASUNTO: Aplicación Circular 053 de 2007
La Circular 053 de 2007, tenía como propósito invitar a los responsables de garantizar atención en salud de la población afiliada al Régimen Subsidiado, a concertar para cada nivel de complejidad, el porcentaje de gasto en salud
de acuerdo con los rangos sugeridos en dicha Circular. Como quiera que a la fecha, el Ministerio de la Protección Social – Dirección de Gestión de la Demanda en Salud, no ha recibido de los Gobernadores y Alcaldes información del resultado de la concertación sobre el gasto en salud del Régimen Subsidiado, en aras de no entorpecer la contratación que inicia a partir del 1º. de octubre del año en curso, se sugiere que se continúe aplicando los porcentajes que venían utilizando en las anteriores contrataciones. En estas circunstancias, se solicita a las Entidades Territoriales, a las Empresas Sociales del Estado y a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, adelantar durante el cuarto trimestre de 2007, la concertación de los porcentajes que aplicarán para el período de contratación que inicia el 1º. de abril de 2008, y remitir a más tardar el 30 de noviembre de 2007, al Ministerio de la Protección Social – Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud, los criterios mediante los cuales aplicarán dichos porcentajes. No obstante que esta concertación será aplicable a partir del 1º. de abril de 2008, si es procedente, durante el último trimestre del presente año, las Entidades Territoriales podrán modificar los contratos, ajustándolos a la concertación llevada a cabo entre el Departamento, el Municipio, las Entidades Sociales del Estado y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado”. Para la actora, las circulares demandadas infringen lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. No obstante, en la solicitud de la medida cautelar no señala expresamente las razones de la violación y sólo hace una referencia general, sin concretar los cargos. Esta Sala, en atención al mandato legal del artículo 152 del C.C.A., ha señalado que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado, no basta con señalar las normas superiores que se estiman manifiestamente violadas, sino que, además, debe el demandante razonar la contraposición que encuentra entre éstas y el acto acusado, lo cual justamente constituye, en esencia, la sustentación de la solicitud.1 Así las cosas, la solicitud de suspensión provisional habrá de negarse, por cuanto observa la Sala que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la medida, toda vez que la actora, al solicitar la medida cautelar, no expresó las razones en que fundamenta su solicitud, como lo establece el inciso segundo del artículo 152 del C.C.A. y se limitó a señalar que se desconocían los principios del Sistema de Seguridad Social en Colombia. Esta expresión, merece un estudio de fondo que deberá hacer la Sala en la sentencia. Como la demanda reúne las exigencias de ley se: R E S U E L V E: 1 Expediente 2005-00200. Actor: Martha Ruth Vásquez. Auto del 27 de abril de 2006. M.P. Camilo Arciniegas Andrade. 1º.- ADMÍTESE la demanda presentada por LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y HOSPITALES PÚBLICOS –ACESI., en ejercicio de la acción de simple nulidad. 2º NOTIFÍQUESE personalmente el Ministro de la Protección Social de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3°.- NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. 4°.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5° Solicítese al Ministerio de la Protección Social, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de la recepción del correspondiente oficio. 6°.- En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la demandante deberá consignar la suma de trece mil pesos ($13.000.oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 7°.- DENIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los actos demandados. 8°.- Reconócese personería a ÁLVARO GUILLERMO ACOSTA PEÑALOZA como apoderado de la demandante, en los términos y según los efectos del poder conferido visible a folio 40 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta