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CE-11001-03-24-000-2009-00228-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00228-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / SOLICITUD DE RENOVACIÓN DE REGISTRO – De la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza / PRINCIPIO DEL COMPLEMENTO INDISPENSABLE – Aplicación / CANCELACIÓN DE MARCA POR NO USO – Efectos / CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA POR FALTA DE USO – Extinción del registro de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA / RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE MARCA – No procede respecto del signo mixto GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA porque su registro fue cancelado por falta de uso [A]tendiendo a que el registro marcario se encontraba cancelado comoquiera que los actos administrativos que así lo determinaron se encontraban en firme y no habían sido suspendidos o declarados nulos, como se expuso supra, la Sala considera que no procedía la renovación de un registro que no se encontraba vigente, por lo que la parte demandada, con la expedición de los actos administrativos acusados, no vulneró la norma citada supra. La Sala considera que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, no fue desvirtuada como quiera que el estudio de la legalidad se realizó conforme a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, es decir, encontrándose cancelado el registro de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA con registro marcario núm. 210215. […] En este orden de ideas, se tiene que con la negación de la renovación de registro de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA no se viola lo dispuesto en la Decisión 486, en

concordancia con la normativa interna contenida en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo. Conclusión La Sala considera que en el presente asunto los actos administrativos acusados no violan lo dispuesto en la normativa comunitaria, artículos 152, 153 y 165 de la Decisión 486, por cuanto la renovación del registro de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA con registro marcario núm. 210215, no era posible para el momento de su solicitud, debido a que dicho registro se encontraba cancelado por falta de uso. En ese orden de ideas, ante la no prosperidad de los cargos formulados, toda vez que al encontrarse cancelado por falta de uso el registro marcario no es susceptible de ser renovada, se mantienen incólume la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados y, en consecuencia, la Sala habrá de denegar las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 152 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 153 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00228-00

Actor: BAVARIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Renovación del registro de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA. Firmeza de los actos administrativos que cancelan la marca por falta de uso. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Bavaria S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 26230 de 28 de julio de 2008, 40489 de 24 de octubre de 2008 y 51136 de 28 de noviembre de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Bavaria S.A., en adelante la parte demandante1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 26230 de 28 de julio de 20084, “Por la cual se niega una afectación” y 40489 de 24 de octubre de

2008, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria Comercio; y la Resolución núm. 51136 de 28 de noviembre de 2008, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder la renovación del registro de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL 1 Por intermedio de apoderada. Cfr. 1 2 Cfr. Folios 28 a 43 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” “[…] ARTICULO 85. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. […]”. 4 Esta resolución concedió el registro de la marca nominativa “BASTION”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BAVARIA que identifica productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. Pretensiones

3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

“[…]

1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 26230 del 28 de Julio de 2008 y notificada el 21 de Agosto de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente núm. 97-051.418, mediante el cual se negó la renovación del registro de la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA (mixta), CON CERTIFICADO No. 210215 en la clase 3 internacional.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 40489 del 24 de Octubre de 2008 y notificada el 28 de Octubre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 97-051.418, mediante el cual se confirmó la Resolución impugnada No. 26230 y se concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Bavaria S.A.

3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 51136 del 28 de Noviembre de 2008 y notificada el 26 de Diciembre de 2008, emitida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (sic) dentro del expediente No. 97-051.418, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por Bavaria S.A., confirmando la cancelación por no uso del registro de la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA S.A. (mixta), con certificado No. 210215 en la clase 3 internacional.

4. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:  Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos conceder la renovación de la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA (mixta), con certificado No. 210215 en la clase 3 internacional.  Restablecer el Derecho de Bavaria S.A. en el sentido que se podrá continuar gozando de la protección legal y absoluta sobre la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA (mixta), con certificado No. 210215 para amparar productos comprendidos en la clase 3 de la Clasificación

Internacional de Niza.

5. Que se ordene a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Superintendencia de Industria y Comercio, División de Signos Distintivos, publicar la sentencia que se dicte en el proceso, en la Gaceta de

Propiedad Industrial. […]”. 5 Cfr. Folio 28 y 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones6: 4.1.El señor José Vicente Martínez Enguidanos solicitó, el 29 de diciembre de 2005, la cancelación por no uso de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA, que distinguía productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular era la parte demandante. 4.2. La parte demandada admitió la solicitud de cancelación, mediante oficio núm.

3209, notificado por fijación en lista del 17 de marzo de 2006 al señor José Vicente Martínez Enguidanos y mediante edicto desfijado el 18 de abril de 2006 a la parte demandante, presentándose contestación a la solicitud de cancelación. 4.3. La Jefa de la División de Signos Distintivos de la parte demandada, mediante la Resolución núm. 22378 de 28 de agosto de 2006, canceló por no uso el registro de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA para la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. La parte demandante interpuso, el 3 de octubre de 2006, ante la División de Signos Distintivos de la parte demandada recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 22378 de 28 de agosto de 2006. 4.5. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 31498 de 28 de noviembre de 2006, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22378 de 28 de agosto de 2006. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 1168 de 22 de enero de 2008, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 22378 de 28 de agosto de 2006. 4.7. La parte demandante presentó, el 13 de junio de 2008, ante la Secretaría de la

Sección Primera del Consejo de Estado acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad las resoluciones núms. 22378 de 28 de agosto de 2006, 31498 de 28 de noviembre de 2008 y 1168 de 22 de enero de 2008. 6 Cfr. Folios 30 a 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8. Sostuvo que “[…] Teniendo en cuenta que actualmente cursa ante el Consejo de Estado acción de nulidad contra las Resoluciones que declararon la cancelación del registro No. 210215, BAVARIA S.A. en su legítimo derecho y con el fin de demostrar el interés en su marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA (mixta), en la clase 3 internacional, en debida oportunidad, el 5 de junio de 2008 solicitó la renovación de la misma […]”. 4.9. La Jefa de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 26230 de 28 de julio de 2008, negó la solicitud de renovación de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA para la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.10. La parte demandante, el 27 de agosto de 2008, interpuso ante la División de Signos Distintivos recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 26230 de 28 de julio de 2008. 4.11. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm.

40489 de 24 de octubre de 2008, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 26230 de 28 de julio de 2008. 4.12. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 51136 de 28 de noviembre de 2008, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 26230 de 28 de julio de 2008. Normas violadas

5. La parte demandante indicó la vulneración de los artículos 136, 153, 154, 155, 165, 167, 190, 191, 192, 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión Comunidad Andina, en adelante Decisión 486.

Concepto de violación

6. La parte demandante formuló el siguiente cargo y explicó su concepto de violación, así: Violación de los artículos 136, 165, 167, 224 y 225 de la Decisión 486

7. Manifestó que “[…] Aun cuando la Decisión 486 de la Comunidad Andina consagra en el parágrafo del artículo 165 la figura de la cancelación de una marca,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir respecto de todos los productos o servicios que ésta ampara, debe tenerse en cuenta que es totalmente diferente el tratamiento frente a una marca notoria, puesto que la marca notoria goza de una protección amplia y especial aún frente a marcas que distinguen productos o servicios no relacionados y pertenecientes a clases diferentes. Es decir, que tratándose de marcas notorias se rompe el principio

o regla de la especialidad, pues la protección se extiende a otros productos o servicios aún no relacionados […]”7.

8. Resaltó que “[…] en el caso de las marcas notorias, la misma ley las protege para que no se use o registre, en ninguna otra clase, para distinguir ningún producto o servicio, marcas similares o idénticas a nombre de titulares distintos. Sería absurdo, contradictorio y contrario a la ley el permitir el registro de una marca idéntica o la cancelación de aquella marca notoria puesto que se afectaría el derecho del titular del signo notorio, es decir, que la marca que goza del privilegio su razón de ser y se priva al titular del privilegio de exclusividad sobre la misma […]”8.

9. Adujo que “[…] en el caso en que se cancele una marca reconocida como notoria otorgando al solicitante de la acción de cancelación el derecho de preferencia, se estaría dando ventaja injustificada en el mercado al nuevo solicitante del registro marcario, toda vez que se hará participe del reconocimiento, posicionamiento y reputación de la marca notoria previamente cancelada […]”9.

10. Indicó que “[…] la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA (MIXTA) en la clase 3 internacional, Certificado No. 210.215 a nombre de Bavaria S.A., fue cancelada por no uso por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución 22378 del 28 de agosto de 2006, contra la cual mi representada interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, y fue confirmada por las Resoluciones Nos. 31498 del 28 de noviembre de 2006 y 1168 del 22 de enero del 2008 confirmando la

Resolución 22378. Esta última Resolución agotó la vía gubernativa […]”10.

11. Agregó que “[…] La Superintendencia de Industria y Comercio no bebía negar una solicitud de renovación de una marca, respecto de la cual aún persisten derechos por parte de su titular, pues el fallo de cancelación está siendo rebatido ante la autoridad competente, el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de 7 Cfr. Folio 33 8 Cfr. Folio 36 9 Cfr. Ibidem 10 Cfr. Folio 40

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho, y por lo tanto, aún no hay una decisión definitiva al respecto […]”11. Contestación de la demanda Parte demandada

12. La parte demandada12, contestó la demanda13 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Legalidad de los actos administrativos acusados 12.1. Manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho por lo que no violan las normas de la Decisión 486, en razón a que “[…] la renovación del registro de una marca solo será procedente tal como se señala a través de los actos administrativos demandados, sobre una marca debidamente registrada y vigente […]”14. 12.2. Precisó que “[…] el registro de la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA; no puede ser objeto de renovación, por cuanto el mismo fue cancelado mediante resolución 22378 de 2006, la cual goza de presunción de legalidad en los términos

previstos en el Código Contencioso Administrativo […]”15. 12.3. En ese orden resaltó que “[…] que los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la cancelación del registro de la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA, por estar siendo objeto de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante cabe precisar que “Todos los actos administrativos, salvo aquellos a que expresamente la Ley se lo niegue, son EJECUTORIOS, esto es, obligan de inmediato al cumplimiento aunque otros (sic) sujeto discrepe sobre la legalidad … Esta eventual discrepancia ha de instrumentarse precisamente como una impugnación del acto, impugnación que no suspende por ello la obligación de cumplimiento ni su ejecución (…)” […]”16. 12.4. Concluyó que “[…] dado que el acto administrativo por medio del cual canceló el registro de la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA, está en firme, razón suficiente para que el cumplimiento, siendo obligatorio y oponible, lo que significa 11 Cfr. Folio 40 12 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 54 13 Cfr. Folios 58 a 61 14 Cfr. Folio 60 15 Cfr. Ibidem 16 Cfr. Ibidem Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el registro de la marca GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA, no se encuentra vigente no es posible acceder a la renovación del mismo […]”17 Interpretación Prejudicial

13. El Despacho Sustanciador ordenó, mediante auto de 22 de septiembre de

201418, suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables.

14. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 442-IP-2015 el 26 de junio de 201719, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó“[…] El Juez consultante ha solicitado la Interpretación Prejudicial de los artículos 136, 153, 154, 155, 165, 167, 190, 191, 192, 224, 225, 226 y 228 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, sin embargo, por tratarse de un asunto cuyo aspecto principal está centrado en la renovación de un registro marcario, únicamente se interpretará el Artículo 153 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”. Añadió que “[…] por ser pertinente, de oficio se interpretará los Artículos 152 y 165 de la mencionada Decisión 486 […]”, y expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables.

Alegatos de conclusión

15. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 de noviembre de 201820, atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial solicitada, decretó la reanudación del proceso y, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, dispuso correr traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para que aleguen de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que,

antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.

16. El Agente del Ministerio Público, después de solicitar el respectivo traslado

especial, presentó los siguientes argumentos: 17 Cfr. Ibidem 18 Cfr. Folios 70 y 71 19 Cfr. Folios 129 a 137 20 Cfr. Folio 142 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. Indicó que “[…] con la expedición de las Resoluciones demandadas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se vulneraron los artículos 152 y 153 de la Decisión Andina de Naciones, al no haber un legítimo interés por parte de quien solicitó la renovación de la marca en razón a que dicho registro se encontraba cancelado mediante actos administrativos proferidos conforme al régimen legal contemplado en la normatividad vigente, permitiendo el derecho de defensa y contradicción; así mismo, se aprecia una actuación debidamente motivada según los supuestos fácticos que fueron analizados en la misma […]”21.

18. Durante el término legal, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el

marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 442-IP-2017 proferida el 26 de junio de 2017; vii) el principio de complemento indispensable; viii) el marco normativo relativo a la firmeza de los actos administrativos; ix) marco normativo sobre la renovación del registro de una marca; x) marco normativo sobre la cancelación del registro de una marca; y xi) el análisis del caso concreto. Competencia de la Sala

19. Visto el artículo 128 numeral 7.º22 del Código Contencioso Administrativo23, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 30824 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125, sobre el régimen de 21 Cfr. Folio 153 22 “[…] Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: […]7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 23 Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 24 “[…] Artículo 308. Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a

la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición y vigencia, y el artículo 1326 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201927, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

20. Agotados los trámites inherentes al proceso de que trata este asunto, y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación.

Los actos administrativos acusados

21. Los actos administrativos acusados28 son los siguientes: 21.1. Resolución núm. 26230 de 28 de julio de 200829, mediante la cual la Jefa de Signos Distintivos resolvió la solicitud de renovación de registro marcario, en el sentido de negar la renovación del registro de la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA, para identificar productos de la Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. En la resolución se indicó: “[…] SEGUNDO: Que mediante Resolución No. 22378 proferida el 28 de agosto de 2006, se canceló por no uso la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA, para distinguir productos de la clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza con certificado de registro No. 210215, de la sociedad BAVARIA S.A., decisión a la que se presentaron los

correspondientes recursos de ley, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados y en los que se confirma la decisión de cancelación por no uso, por lo tanto la marca desaparece de la vida jurídica.

NORMA APLICABLE: Establece el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, con respecto al derecho de uso exclusivo de la marca.

Artículo 154.- “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. anterior […]” 25 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 26 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado está a cargo de conocer los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones, como corresponde al presente caso. 27 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”. 28 Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos administrativos acusados sin perjuicio de las citas que se hagan en el cargo presentado. 29 Cfr. Folios 16 y 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co APLICACIÓN AL CASO CONCRETO: De lo anterior se desprende que el hecho exclusivo al uso de una marca y ejercicio de las facultades inherentes que otorga el derecho marcario se da con el registro de la marca misma, por lo tanto, al ser cancelado el referido registro, carece el titular del derecho a solicitar la (sic) cualquier afectación de la misma.

En efecto al ser cancelado el registro marcario no existe la posibilidad de efectuar modificaciones sobre la marca, siendo en consecuencia procedente negar la renovación solicitada, De acuerdo con lo antes expuesto esta División, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de renovación radicada el 05 de junio de 2008, para la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA, que distingue productos de la clase 03 de la Clasificación Internacional de Niza, con certificado de registro No. 210215, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese personalmente a el doctor DARIO CARDENAS NAVAS, apoderado de la sociedad solicitante o quien haga sus veces, el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella proceden los recursos de reposición ante la Jefe de División de Signos Distintivos y el de apelación, para ante el Superintendente Delegado para Signos Distintivos y de apelación, para ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, interpuestos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación […]” (Destacado fuera del texto). 21.2. Resolución núm. 40489 de 24 de octubre de 200830, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 26230 de 28 de julio de 2008. En la resolución se

indicó: “[…] NORMA APLICABLE Establece el artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, con respecto al derecho de uso exclusivo de la marca.

Artículo. - “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”.

APLICACIÓN AL CASO CONCRETO: En el presente caso es preciso aclararle al recurrente que art. 64 del C.C.A., en aplicación del principio de legalidad estable que “Salvo norma 30 Cfr. Folios 18 a 19

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato actos necesarios para su cumplimiento” …. En concordancia con dicha norma, el art. 66 del Código Contencioso Administrativo, establece que “Salvo norma en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo …”. Motivo por el que tenemos que la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina Nacional Competente para asuntos relacionados con el registro de la propiedad industrial, emite actos de concesión, negación y cancelación que dada su condición de actos administrativos, están revestidos del principio de presunción de legalidad. En virtud de este principio, una vez producidos y en firme, dichos actos administrativos tienen pleno efecto jurídico y no pueden ser suprimidos ni apartados de la vida jurídica mientras no haya sido declarados nulos. Motivo por el que en el presente caso no es de recibo el argumento esgrimido por el recurrente según el cual “El Despacho no debe negar

una solicitud de renovación de una marca respecto de la cual aún persisten derechos por parte de su titular, pues el fallo de cancelación está siendo rebatido ante la autoridad competente, el consejo de estado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto aún no hay una decisión definitiva al respecto” pues en virtud del principio anotado, la cancelación de dicha marca goza de legalidad y es totalmente valido. En conclusión, la resolución No. 22378 proferida el 28 de agosto de 2006 por medio de la cual se canceló por no uso la marca mixta GRUPO EMPRESARIAL BAVARIA objeto de renovación, está en firme y debidamente ejecutoriado, razón suficiente para su cumplimiento, siendo obligatoria y oponible, pues no ha perdido su fuerza de ejecutoria, ni han suspendidos ni anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; bien dice el tratadista Carlos Btancur Jaramillo cuando señala que “El acto podrá ejecutarse aunque la administración tenga conocimiento de la contienda jurisdiccional y pese a ésta. De lo contrario, la marcha y la efectividad de la actividad administrativa quedarían al arbitrio del administrado, quien podría conducirla a su más absoluta paralización mediante acciones temerarias de dilatada solución”. En efecto al ser cancelado el registro marcario no existe la posibilidad de efectuar modificaciones sobre la marca, siendo en consecuencia procedente confirmar la negación de la renovación […]” (Destacado fuera del texto). 21.3. Resolución núm. 51136 de 28 de noviembre de 200831, mediante la cual el

Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. núm. 26230 de 28 de julio de 2008. En la resolución se reiteraron los argumentos expuestos, precisando: “[…] se infiere que el acto administrativo por medio del cual se canceló el Certificado de Registro No. 210215 está en firme, razón suficiente para su cumplimiento, siendo obligatorio y oponible, pues no ha perdido su fuerza de ejecutoria, ni ha sido suspendido o anulado por la Jurisdicción de lo 31 Cfr. Folios 20 a 22

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