CE-11001-03-24-000-2009-00344-00(IJ)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00344-00(IJ)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO - Etapas previas / REFERENDO - Para reforma constitucional: Etapas previas El procedimiento de reforma constitucional vía referendo, es un procedimiento complejo al cual, conforme a la regulación normativa contenida en la Ley 134 de 1994, le anteceden las siguientes fases: -Inscripción de la iniciativa por el promotor de los voceros ante la Registraduría Nacional del Estado Civil -Elaboración y entrega de los formularios a los promotores, para la recolección de las firmas de quienes apoyan este proceso de participación ciudadana, dentro de los seis meses siguientes. -Certificación del respectivo Registrador del Estado Civil sobre el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la solicitud de referendo. -Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de reforma mediante referendo, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República. -Divulgación en la publicación oficial de la correspondiente corporación, del nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos. (…) Con la presentación de la iniciativa ciudadana ante el Congreso de la República conforme a los requisitos descritos en precedencia, se inicia el proceso de formación de la Ley por medio de la cual se someterá a la decisión del pueblo
colombiano el proyecto de reforma constitucional mediante referendo aprobatorio. (…) Una vez que esta Ley es aprobada y sancionada, compete a la Corte Constitucional examinar su constitucionalidad mediante el mecanismo del control automático e integral, conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución Política. (…) El artículo 34 de la misma Ley 134 de 1994 precisa que una vez expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las características de la ley que convoca a un referendo reformatorio de la Constitución, Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. Sobre el control de constitucionalidad sobre la ley que convoca a un referendo reformatorio de la Constitución, Corte Constitucional, auto 001 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA-ARTICULO 241 NUMERAL 2 / LEY 134 DE 1994-ARTICULO 34
DECRETO 4742 DE 2008 - Expedido por el Presidente de la República: Falta de competencia de la Sala Plena / ACTO POLITICO - Lo es el que expide el presidente de la República para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias / ACTO POLITICO O DE GOBIERNO - Concepto / SESIONES EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - El acto del presidente que las convoca es un acto político o de gobierno / REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO - Los actos de trámite previos a la convocatoria son competencia de la Corte Constitucional / REFORMA CONSTITUCIONAL POR REFERENDO - El decreto del presidente de la República que convocó a sesiones extraordinarias al Congreso para aprobar la ley que lo convocaba es competencia de la Corte Constitucional / REFERENDO - Para reforma constitucional: Los actos de trámite previos a la convocatoria son competencia de la Corte Constitucional El acto mediante el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias no es un acto de carácter solamente administrativo. Es un acto político o de gobierno, proferido por el Presidente de la República, dirigido a otra rama del poder público como es el órgano legislativo. Este acto, entonces, tiene una fuerza y una naturaleza que lo diferencia de los que produce en su condición de Suprema Autoridad Administrativa. (…) En general, todo acto del Ejecutivo dirigido a la marcha o funcionamiento de la administración y sus órganos, es, en principio, un acto administrativo y los que están dirigidos a finalidades superiores o de trascendental importancia para la democracia y el Estado, se consideran actos políticos o de Gobierno. Son entonces los móviles que inspiran el acto los que permiten calificarlo como acto político. (…) No obstante que el Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los actos políticos o de gobierno, es pertinente determinar si, en este caso, es igualmente competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad del decreto que convoca a sesiones extraordinarias al Congreso de la República, para
aprobar una Ley de convocatoria a un referendo. (…) De ello resulta que, en el sub lite, el Consejo de Estado carece de competencia para examinar la constitucionalidad del decreto por el cual el Presidente de la República convoca al Congreso a sesiones extraordinarias, en primer lugar, por tratarse de un acto de trámite habida cuenta de que dicha convocatoria tuvo por objeto dar continuidad al proyecto de Ley de reforma constitucional mediante referendo aprobatorio, pero fundamentalmente porque el acto político de convocatoria en este caso hace parte inescindible del procedimiento de formación de la Ley convocante a Referendo, la cual está sometida a control automático e integral de constitucionalidad que el artículo 241-2 de la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la falta de competencia del Consejo de Estado para estudiar la constitucionalidad o legalidad de actos administrativos integrantes de reformas constitucionales mediante referendo, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de agosto de 2000, Rad. 6312 y auto de 26 de marzo de 2004, Rad. 2003-00427; Corte Constitucional, sentencia C-1121 de 2004.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 4742 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 11001-03-24-000-2009-00344-00(IJ)
Actor: CESAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Se decide la acción de nulidad instaurada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO LUQUE FANDIÑO, JOSE FONSECA, JOSE RICARDO ZAPATA CAMACHO Y WALTER MONDRAGON DELGADO, contra el Decreto 4742 de 2008 (16 de diciembre)1 «por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones 1 «Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias» extraordinarias,» expedido por el Gobierno Nacional.
1. EL ACTO ACUSADO El tenor literal del Decreto 4742 de 2008 (16 de diciembre) es el siguiente: « DECRETO NUMERO 4742 DE 2008
(diciembre 16) DICIEMBRE 15 DE 2008 Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 138 y 200 numeral 2° de la Constitución Política y, CONSIDERANDO Que corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso, convocarlo a sesiones extraordinarias para darle continuidad al procedimiento legislativo de proyectos de Ley prioritarios para el país que deben ser considerados en las sesiones de las Comisiones y Plenarias de ambas Cámaras del Congreso de la República, DECRETA: ARTICULO 1°-Convócase al Honorable Congreso de la República a sesiones extraordinarias para el día 17 de diciembre del año en curso. ARTICULO 2°-Durante el período de sesiones extraordinarias señalado
en el artículo anterior, el Honorable Congreso de la República se ocupará de darle trámite legislativo a los siguientes proyectos de Ley: Proyecto de Ley No. 001 de 2008 Cámara «Por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial» Proyecto de Ley No. 138 de 2008 Cámara «Por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete a consideración del Pueblo un Proyecto de Reforma Constitucional» Proyecto de Ley No. 323 de 2008 Cámara-147 de 2007 Senado «Por medio de la cual se aprueba el convenio de UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o exportados ilícitamente, firmado en Roma el 24 de junio de 1985». ARTÍCULO 3°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. […]»
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los actores sostienen que el Decreto 4742 de 2008 (16 de diciembre) viola los artículos 138 de la Constitución Política y 85 de la Ley 5ª de 1992.
La referida violación ocurriría por las siguientes razones: 1º. Cuando el Presidente de la República convocó a sesiones extras el Congreso no estaba en receso constitucional, porque no había terminado de sesionar en forma ordinaria, tal como se encuentra reglado en la Carta Política. En su criterio la convocatoria a sesiones extraordinarias sólo puede realizarse estando en receso el Congreso. 2º. El decreto no fue publicado en legal forma, ya que si a las 10:00 p.m. o más tarde fue conocido, no podía ser publicado en el Diario oficial del 16 de diciembre,
que debe salir en las horas de la mañana o máximo hasta las 5:00 p.m. momento a partir del cual cierra sus instalaciones la Imprenta Nacional. 3º. El decreto no señaló en forma exacta ni el tiempo ni la materia sobre la que debía sesionar el Congreso en sesiones extras.
II. CONTESTACION El Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que el Decreto 4742 de 2008 fue proferido en legal forma, pues el Gobierno cumplió con el requisito establecido en el artículo 138 de la Constitución Política al fijar de manera expresa el tiempo durante el cual el Congreso debería reunirse en sesiones extraordinarias, al disponer que sería a partir del 17 de diciembre de 2008.
Manifestó que los artículos 138 y 200 de la Constitución Política contemplan las condiciones que deben cumplirse para convocar válidamente al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, las cuales constituyen el marco normativo contextual de la convocatoria. El artículo 85 de la Ley 5ª de 1992 debe interpretarse en consonancia con la Constitución Política y con los principios de interpretación. Su aplicación hace manifiesto que el Gobierno puede convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, estando en receso para que se ocupe exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración.
III. PRUEBAS III.1. A solicitud de la parte actora, se decretaron las siguientes: - Oficio dirigido al Secretario de la Cámara de Representantes para que informase la hora y la fecha en que fue incluido en el orden del día, el llamamiento a sesiones extraordinarias al Congreso por parte del Presidente de la República.
- Oficio dirigido al Secretario de la Cámara de Representantes para que allegase copias de las actas que se levantaron con ocasión del llamado a sesiones extraordinarias así como de la grabación de la plenaria de los días 16 y 17 de diciembre de 2008 hasta cuando fueron levantadas las sesiones. - Oficio dirigido al Ministro del Interior y de Justicia para que informase la hora en que fue firmado el Decreto 4742 de 16 de diciembre de 2008 y radicado en la Imprenta Nacional, para efectos de su publicación. - Oficio dirigido al Presidente de la Cámara de Representantes para que informase la fecha y hora en que tuvo conocimiento de la convocatoria a sesiones extraordinarias realizada por el Presidente de la República mediante Decreto 4742 de 2008, y si en algún momento advirtió que dicha convocatoria fue contraria al reglamento del Congreso, y si, en ese caso, emprendió acciones para subsanar la irregularidad. - Oficio dirigido a los Presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado para que informasen la hora y el día de iniciación de las sesiones extraordinarias convocadas por el Presidente de la República mediante el Decreto 4742 de 2008, los proyectos que fueron estudiados y aprobados así como la hora en que se levantaron dichas sesiones. - Oficio dirigido a la Dirección de la Imprenta Nacional, para que informase el día y la hora de radicación y de publicación del Decreto 4742 de 2008 y la hora en que el respectivo Diario oficial se puso a disposición de la ciudadanía. - Oficio dirigido al Representante CARLOS ARTURO PIEDRAHITA para que informase si en el transcurso de las sesiones plenarias del 16 y 17 de diciembre
de 2008, advirtió a la Plenaria de la Cámara sobre la ilegalidad de la convocatoria a sesiones extraordinarias por no encontrarse para entonces en receso y sobre la decisión que dicha Cámara adoptó. III.2. De manera oficiosa, la Consejera sustanciadora decretó las siguientes: - Oficio dirigido a la Dirección de la Imprenta Nacional, para que informase acerca del procedimiento para la publicación de los Decretos en el Diario Oficial. - Oficio dirigido al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, para que informase la fecha y la hora en que el Presidente y el Ministro del Interior y de Justicia firmaron el Decreto 4742 de 2008, así como la fecha y hora en que fue enviado y radicado en la Imprenta Nacional, para efectos de su publicación. - Oficio dirigido al Director de la Imprenta Nacional, para que enviase copia auténtica del sello en el que consta la recepción del Decreto 4742 de 2008, proveniente de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para efectos de su publicación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado sostuvo que la expedición del Decreto 4742 de 2008 «Por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias para darle continuidad al procedimiento legislativo de proyectos de Ley prioritarios para el país», hizo parte del procedimiento que dio lugar a la promulgación de la Ley 1354 de 2009 «por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración
del pueblo un proyecto de reforma constitucional», al punto que de no haberse expedido esa convocatoria a sesiones extraordinarias para debatir el Proyecto de Ley 138 Cámara, no se habría podido surtir el trámite que en el seno del Congreso de la República, tuvo el citado proyecto, puesto que no se habría producido la votación en plenaria de la Cámara, respecto de su contenido. Las distintas etapas y trámites que preceden a la formación de la Ley de convocatoria al referendo, hacen de la actuación legislativa un procedimiento complejo de reforma constitucional, lo que hace aplicable el principio procesal denominado continencia de causa 2, según el cual el juez que conoce del conflicto, está llamado a emitir pronunciamiento respecto de todas las facetas 2 A esos efectos, cita la sentencia de 6 de febrero de 1992, proferida por la Sección Tercera, con ponencia del C.P. Dr. Daniel Suárez Hernández (q.e.p.d.) Radicación 6843, en que se sustuvo: “Se pone de presente en el sub lite la conveniencia, por no decir la necesidad, de investigar ‘en conjunto’ las diversas circunstancias resaltadas; vale decir, procesarlas ‘bajo la misma cuerda’ y decidirlas con una misma sentencia. Dicho miramiento fundado en lo que se llama ‘continencia de la causa’, con lo cual se evita multiplicidad de procesos, prejudicialidades y eventuales decisiones contradictorias…”. del mismo, para evitar de esta forma decisiones contradictorias y la ruptura de la unidad de materia y de la unidad procesal. Manifestó que en este caso se está en presencia de un procedimiento complejo,
con la ineludible consecuencia de que la Corte Constitucional sea el órgano con jurisdicción para revisar de la totalidad de las etapas que preceden a la convocatoria de un referendo que a su vez modifica la Constitución Política, excluyendo la competencia del Consejo de Estado 3. Afirmó que no resulta procedente, entonces, un estudio individual y aislado por parte del Consejo de Estado respecto de un Decreto expedido por el Presidente de la República que aunque a primera vista estaría sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 128, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo), en realidad debe ser analizado por la Corte Constitucional, de conformidad con la competencia consagrada en el artículo 241, numeral 2º de la Constitución Política y dentro del contexto de revisión integral y concentrada que atañe a dicha Corporación respecto a Leyes convocatorias de referendos constitucionales. Agregó que tan cierta resulta la necesidad y pertinencia de este control por parte de la Corte Constitucional, que los mismos cargos que dieron lugar a la demanda de nulidad del Decreto 4742, los cuales guardan relación con: (i) la convocatoria irregular a sesiones extraordinarias de la Cámara de Representantes, dado que no se encontraba en receso la Corporación; (2) la falta de publicación del Decreto 4742 en el Diario Oficial, antes de la votación del proyecto de Ley 138 Cámara, y ((3) la falta de precisión en cuanto al período en que se celebrarían las sesiones extraordinarias, fueron objeto del pronunciamiento que el señor Procurador General de la Nación, consignó en el concepto rendido en el Expediente CRF-0003, en que
cursa el control automático de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con la Ley 1354 de 2009 4. Finalmente consideró que, en la medida en que el Consejo de Estado carece de jurisdicción para conocer de la acción instaurada, el proceso debe ser remitido a la Corte Constitucional, con miras a que se a anexado al Expediente CRF-0003, en que cursa el control automático de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 “por 3 ? Sentencia C-1121 de 2004. Expediente D-5136. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
Actor: Juan Manuel Charry Urueña. 4 Concepto 4890 de 12/01/2010. medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Lo que se debate Entra la Sala Plena de la Corporación a pronunciarse acerca de la demanda de nulidad instaurada contra el Decreto 4742 de 2008 “por el cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias”.
A ese fín, la Sala (i) comenzará por hacer una breve síntesis de la reforma constitucional por el mecanismo del referendo aprobatorio, conforme a su regulación en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana (en adelante, LEMPP). Seguidamente, precisará (ii) cuál es la naturaleza jurídica del acto demandado, (iii) y cuál es el esquema constitucional de distribución de competencias jurisdiccionales de control de constitucionalidad entre la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado. Con base en esas premisas, (iv) determinará el órgano jurisdiccional al que le compete la función de examinar la constitucionalidad y legalidad del acto acusado. 5.2. El contexto en que se enmarca el acto acusado: La reforma constitucional por el mecanismo del referendo aprobatorio El artículo 378 de la Constitución Política preceptúa: CONSTITUCION POLITICA “ARTICULO 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del artículo 155, el Congreso, mediante Ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la Ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.” Por su parte, la Ley 134 de 19945 «por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana» regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. El artículo 3º ibidem define el REFERENDO, como la «convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o
no una norma ya vigente». A su vez, señala que el referendo puede ser «nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local». En lo relativo al referendo constitucional, el artículo 33 ibídem preceptúa: “ARTICULO 33. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5 / del censo electoral, el Congreso, mediante Ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la Ley. El referendo será presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente. La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.” El procedimiento de reforma constitucional vía referendo, es un procedimiento complejo al cual, conforme a la regulación normativa contenida en la Ley 134 de 1994, le anteceden las siguientes fases: Inscripción de la iniciativa por el promotor de los voceros ante la Registraduría Nacional del Estado Civil Elaboración y entrega de los formularios a los promotores, para la recolección de las firmas de quienes apoyan este proceso de participación ciudadana, dentro de los seis meses siguientes. 5 Publicada en el Diario Oficial 41.373 de 31 de mayo de 1994. Certificación del respectivo Registrador del Estado Civil sobre el número total de respaldos consignados, el número de respaldos válidos y nulos y,
finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la solicitud de referendo. Una vez certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de la iniciativa de reforma mediante referendo, su vocero, presentará dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso de la República. Divulgación en la publicación oficial de la correspondiente corporación, del nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos. Se garantiza la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporación respectiva. Con la presentación de la iniciativa ciudadana ante el Congreso de la República conforme a los requisitos descritos en precedencia, se inicia el proceso de formación de la Ley por medio de la cual se someterá a la decisión del pueblo colombiano el proyecto de reforma constitucional mediante referendo aprobatorio. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que esta Ley debe cumplir los mismos requisitos constitucionalmente exigidos para que cualquier proyecto se convierta en Ley. En efecto, ha precisado: “[…] La Ley de referendo, si bien tiene características especiales, es de todos modos una Ley. Por ello, en principio le son aplicables a esta Ley todas las normas y principios que gobiernan la formación de las Leyes, salvo que expresamente la propia Constitución establezca requisitos particulares (como sucede con la mayoría
calificada, que implica una excepción a la mayoría simple, que es la regla ordinaria para la aprobación de las Leyes), o que la naturaleza especial de esa Ley implique inequívocamente que una determinada regla constitucional sobre la formación de las Leyes no se le aplica, o adquiere en ella características particulares, tal y como sucede con la regla de unidad de materia.” (Enfasis fuera de texto) 6 Una vez que esta Ley es aprobada y sancionada, compete a la Corte Constitucional examinar su constitucionalidad mediante el mecanismo del control automático e integral, conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución Política, del siguiente tenor literal: «ARTICULO 241.- A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una asamblea constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. […]» El artículo 34 de la misma Ley 134 de 1994 precisa que una vez expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
Dicha norma dispone: “ARTICULO 34. CONVOCATORIA DEL REFERENDO. Expedidas las
certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.” Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “La Constitución ha establecido un control reforzado, porque además del control automático que ejerce la Corte sobre la Ley mencionada, es viable la acción pública de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constitución. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como ya se señaló, la reforma a la Constitución por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al artículo 241 ord 2, la Corte ejerce el control automático definitivo sobre la Ley que somete a decisión del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 379 superior. 6 Sentencia C-551/2003 10Conforme a lo anterior, la Corte ejerce un control automático sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la Ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control automático hace tránsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, razón por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado.“ 7 Existe entonces un control vía acción pública de inconstitucionalidad que es el previsto en el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución Política, sobre los
«actos reformatorios de la Constitución», entre los cuales se encuentra, por supuesto, el referendo y un control automático, «sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo (…)», que es el previsto en el numeral 2) del citado artículo 241, control que asume la Corte Constitucional sin necesidad de que se instaure una acción pública. 5.3. El acto demandado se expidió dentro del trámite de formación del proyecto Ley convocante a referendo No. 242/Senado y No. 138/ Cámara -2008 Según quedó expuesto, la Ley convocante a referendo, aun cuando presenta características especiales, debe cumplir los requisitos exigidos para que cualquier proyecto se convierta en Ley, entre ellos, ser aprobada en la Plenaria en cada Cámara, de conformidad con el artículo 157 y lo dispuesto en el Título XIII de la Carta Política. Nada obsta para que la aprobación de la Ley convocante a referendo, pueda surtirse en sesiones extraordinarias. Así lo puso de presente la Corte Constitucional, en sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en que al respecto, precisó: “[…] Una Ley que convoca un referendo puede ser tramitada en sesiones extraordinarias, como ocurrió en la presente oportunidad. En efecto, la exclusión de las sesiones extraordinarias para la aprobación de los actos legislativos deriva del preciso mandato del artículo 375 de la Carta, que establece que esas reformas constitucionales deben ser tramitadas en “dos períodos ordinarios y consecutivos”, por lo que, como lo tiene bien establecido la Corte, dichos actos legislativos no pueden ser tramitados en sesiones extraordinarias. Sin embargo,
el artículo 378 sobre referendo no establece que la Ley en que esté incorporada el referendo sea tramitada en sesiones ordinarias y las características especiales de esa Ley no implican una prohibición de su aprobación en sesiones extraordinarias, por lo que la Corte concluye que es admisible que el Gobierno convoque al Congreso a 7 Auto 001/2003. Sala Plena sesiones extraordinarias para debatir y eventualmente aprobar la convocación a un referendo.“ Precisado lo anterior, resulta pertinente recordar que con fundamento en el artículo 378 de la Constitución Política, por iniciativa ciudadana, el Congreso inició en el año 2008 el trámite legislativo para la formación del proyecto de Ley convocante a referendo para la reforma constitucional del artículo 197 de la Constitución Política, con miras a viabilizar la reelección presidencial, proyecto identificado bajo el No. 242/Senado y No. 138/ Cámara. En cuanto concierne al proyecto en comento, debe recordarse que para el 16 de diciembre de 2008, fecha en que concluyen las sesiones ordinarias según el artículo 138 de la Constitución Política, el citado proyecto no había sido aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes. El Presidente de la República, mediante el acto acusado, convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para que se surtiera dicho trámite y, de e
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