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CE-11001-03-24-000-2009-00351-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00351-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXTRADICION – Requisitos. Delitos políticos De acuerdo con el impedimento constitucional ratificado por la anterior cita jurisprudencial, resulta claro para la Sala que ni siquiera es posible efectuar una interpretación extensiva en el sentido de reconocer que dada la condición de ex miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca que tenía el actor, los delitos que éste hubiera cometido tendrían el carácter de delitos políticos y de ésta manera estar cobijado por esta causal para negar su extradición según los artículos 35 de la Carta Política y 508 CPP, como quiera que el actuar delictivo de los paramilitares no tiene la connotación de delito político, razón por la que fue excluida de los beneficios otorgados a los desmovilizados en la Ley de Justicia y Paz. De otra parte, a pesar de que el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, establece los requisitos para conceder u ofrecer la extradición, al disponer: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, en estricto sentido estos requisitos se constituyen en limitantes que tiene el Gobierno Nacional para conceder la extradición de un requerido, por lo que la Sala entiende que estos dos requisitos y los dos impedimentos que consagra el artículo 508 idem, se constituyen en las únicas causales por las cuales el Ejecutivo se debe de abstener de ofrecer y menos aún puede conceder

la extradición de un requerido por Gobierno extranjero. Contrario sensu de no configurarse ninguna de las cuatro situaciones anteriores, el Gobierno Nacional goza de autonomía para extraditar a un nacional colombiano, previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dado lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que con ocasión de estar sometido judicialmente el actor a la Ley 975 de 2005, la orden de entregarlo en extradición no estaba prohibida ni tampoco era obligatorio para el Gobierno Nacional su aplazamiento hasta que se agotara el procedimiento judicial interno. Es más, se puede afirmar sin asomo de dudas, que el ordenamiento jurídico no incluye este tema como uno de los beneficios a quienes se acogieran a la Ley de Justicia y Paz. De acuerdo con las preceptivas legales transcritas, encuentra la Sala que en ninguna de ellas se estableció que las personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley que se acogieran a la Ley de Justicia y Paz, estaban excluidas de la extradición. Ni siquiera son objeto de indulto o amnistía dado que los delitos desplegados por los miembros de las autodefensas, no tienen la connotación de ser delitos políticos tal y como se vio en precedencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 35 / LEY 600 DE

2000

NOTA DE RELATORIA: Exclusión de la extradición como uno de los beneficios, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de diciembre de 2007, Rad.

2007-02146(AC), MP. María Inés Ortiz Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00351-00

Actor: MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide en única instancia la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado del actor en contra de las Resoluciones Ejecutivas N° 508 de diciembre 15 de 2008 y la 21 de enero 30 de 2009 mediante las cuales el Gobierno Nacional concedió la extradición del actor solicitada por el Gobierno de

los Estados Unidos.

I. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: El demandante por conducto de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA, mediante la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Ejecutivas N° 508 de diciembre 15 de 2008 y la 21 de enero 30 de 2009, por las cuales el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia hoy Ministerio de Justicia, concedió la extradición del actor solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

Subsidiariamente solicita declarar la nulidad de dichos actos en cuanto en ellos el Gobierno Nacional, resolvió no supeditar la entrega del actor al país requirente al momento en el cual hayan finalizado las acciones judiciales adelantadas en su

contra en el territorio nacional, especialmente la concerniente al proceso de Justicia y Paz. Así mismo solicita declarar que quedan privados totalmente de efectos jurídicos todos los actos administrativos que a nivel del Gobierno Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, hayan sido resultado material inmediato de la expedición de los actos administrativos acusados en esta demanda. Respecto del restablecimiento del derecho el apoderado del actor no planteó consideración alguna. 1.2. Hechos. Afirma el apoderado del actor que su prohijado lideró el grupo de combatientes irregulares denominado “Bloque Vencedores de Arauca” que funcionaba en los Llanos Orientales como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia. De acuerdo con la política de reconciliación nacional propuesta por el Gobierno Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 975 de 2005 Ley de Justicia y Paz, la cual fue acogida por las AUC al considerar que la desmovilización era una razón conveniente para los intereses públicos, dejando las armas y absteniéndose de seguir adelantando actividades en contra de la subversión. El actor procedió a desmovilizarse junto con el personal que tenía a su mando, entregando las armas hecho que aconteció el 23 de diciembre de 2005 en el municipio de Tame Arauca, luego de lo cual el Gobierno decidió recluir en establecimientos carcelarios a los excomandantes de las AUC; sin embargo para el actor esta circunstancia constituía una medida arbitraria por lo que decidió no someterse a ella y se retiró de Santafé de Ralito (Córdoba), estando en libertad

hasta cuando se llevó a cabo su captura el 2 de mayo de 2008. El día 29 de diciembre de 2005 el Alto Comisionado para la Paz de la época, suscribió un documento en el cual aceptó el listado de los miembros del grupo “Bloque Vencedores de Arauca”, como desmovilizados, aceptando la voluntad de reincorporación a la vida civil del actor. El día 2 de mayo de 2008 se llevó a cabo la captura del demandante por cuanto desde el 15 de diciembre de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Gobierno colombiano mediante Nota Verbal N° 1454, la extradición a ese país del señor Mejía Múnera bajo cargos relacionados con narcotráfico, por lo que se adelantaron los trámites respectivos que incluyeron el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y concluyeron con la expedición de las resoluciones ejecutivas demandadas, mediante las que se concedió la extradición que se materializó con la entrega del desmovilizado al país requirente. Menciona como antecedente del proceso de extradición que, en oportunidad anterior planteó una nulidad porque se había violado el debido proceso del actor por cuanto en un principio los EEUU, fincaron la solicitud de extradición en la acusación de diciembre 5 de 2000 proferida por la Corte del Distrito Sur del Estado de la Florida, la cual dio origen a la orden de captura expedida por el Fiscal General el 19 de febrero de 2001 que se hizo efectiva el 2 de mayo de 2008, pero luego al formalizar el pedido de extradición insistió en que era con fundamento en la acusación 04-34 del 29 de enero de 2004 de la Corte del Distrito de Columbia.

Esta nulidad fue fallada a favor del actor mediante auto del 22 de agosto de 2006 M.P. Alfredo Gómez Quintero, al ordenar devolver la solicitud de extradición por cuanto se había capturado con fines de extradición con base en determinada nota verbal, cuando en realidad esa detención procedía respecto de otro pedimento contenido en nota verbal diferente. Señala el apoderado del actor, que el rechazo de la Corte Suprema de Justicia a la nulidad planteada y fallada mediante auto del 22 de agosto de 2006 así como la consideración de que su cliente se encontraba postulado al proceso de Justicia y Paz, fueron analizados luego por la misma corporación en providencia del 29 de septiembre de 2008 mediante la cual se negó la declaratoria de nulidad, pero que en este fallo salvaron el voto tres magistrados de la Sala Penal, quienes argumentaron que se hacía necesario privilegiar el derecho internacional humanitario frente a la solicitud de extradición del actor en cuanto los trámites de Justicia y Paz, especialmente en el aspecto relativo a ofrecer a las victimas la debida reparación. Destaca que el demandante a pesar de su alejamiento temporal a raíz de su retiro de Santafé de Ralito, tras su captura el 2 de mayo de 2008, procedió a rendir la versión exigida por la Ley 975 de 2005, en la que confesó todas las actividades delictivas en las que participó mientras militó como miembro de las AUC, al tiempo que delató a otros integrantes del mismo grupo irregular sobre actividades ilícitas y entregó bienes cuantiosos con el fin de reparar a las víctimas. Menciona que a pesar de que solicitó a la Corte Suprema de Justicia, hacer

prevalecer los trámites del proceso de Justicia y Paz sobre el interés del Gobierno extranjero en la extradición del actor, dada la conveniencia pública de que el proceso de la Ley 975 de 2005 continuara cumpliéndose, su pedimento no fue atendido como quiera que la Corporación profirió concepto favorable para la extradición del demandante, el día 2 de diciembre de 2008. Advierte que frente a ese concepto salvaron el voto nuevamente los tres magistrados de la Sala Penal que lo habían hecho en la providencia que negó la nulidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio del apoderado del actor, los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones: el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 4°, 7°, 8°, 14, 15, 23, 42 y 44 de la Ley 975 de 2005; artículo 6° del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000; los artículos 6°, 8° y 13 del CPP contenido en la Ley 600 de 2000 y los artículos 6°, 8°, 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004 CPP. También estima transgredidos los artículos 7° y 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos; el artículo 2° numeral 3, literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 1°, 2° 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personal y el Estatuto de Roma. Luego de referirse in extenso a las circunstancias que rodearon la voluntad del

demandante de desmovilizarse de las AUC para reincorporarse a la vida civil, indicó su apoderado que ha mostrado voluntad para colaborar en el proceso de justicia, paz y reparación establecida en la Ley 975 de 2005, desde la fecha de su captura el día 2 de mayo de 2008, tanto así que ya había rendido versión libre la cual quedó interrumpida con la extradición, que había admitido su participación en diversos hechos delictivos, suministró información relacionada con la “parapolítica” y entregó elevadas sumas de dinero y listado de bienes inmuebles, con el fin de indemnizar a las víctimas del grupo irregular. La solicitud de revocatoria de los actos demandados tiene fundamento en la necesidad de evitar la salida del territorio nacional del demandante, por cuanto se le ha alejado la posibilidad material de intervenir inmediatamente en las distintas fases del proceso judicial al cual está vinculado, especialmente las que le permiten controvertir pruebas y entenderse directamente con los representantes de las víctimas. Afirma que además de la violación al debido proceso del señor Mejía Múnera y del desconocimiento de las ritualidades de las formas procesales, la expedición de las resoluciones ejecutivas demandadas es ilegal, por cuanto el alejamiento del territorio nacional del actor amenaza gravemente el ordenamiento jurídico, no sólo desde el punto de vista individual sino el del interés público de que los fines de verdad, justicia y reparación que persigue la Ley 975 de 2005 se satisfagan adecuada y prontamente. Sostiene que los principios de contradicción, controversia, oralidad, concentración e inmediación resultan frustrados por no poder estar presente el procesado en el

desarrollo de las actuaciones adelantadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, por lo que considera que es muy improbable que la Ley 975 de 2005 pueda surtir los efectos benéficos para la sociedad. Advierte que atenta contra el interés público el mantener alejado del territorio nacional al actor, por cuanto además de estar obligada a colaborar en todos los aspectos del proceso de justicia y paz ya que él mismo se postuló, ha demostrado la mejor disposición por lo que esta actitud minimiza la carga de responsabilidad fiscal del Estado. Considera el apoderado del demandante que para los fines de reparación es imprescindible la presencia en el país de su cliente, a fin de que pueda formalizar y culminar la entrega de todos los bienes que tiene ofrecidos, entrevistarse con los representantes de las víctimas y hacer uso del derecho a controvertir las pretensiones que resulten injustificadas. Esgrime que el problema jurídico que plantea la extradición en el ámbito del derecho internacional humanitario consiste en que, si bien es cierto el narcotráfico también conspira en cierta medida contra el derecho internacional humanitario, igualmente lo es que esta conducta delictiva no ha sido la que directamente ha generado víctimas y perjuicios a la Nación en cuanto se refiere al accionar de las AUC, por cuanto el tráfico de narcóticos ha sido tan sólo un instrumento de financiación y no un propósito concreto fundacional de estos grupos irregulares. Advierte que el problema jurídico, dentro del ámbito del derecho administrativo consiste en que la situación jurídica particular planteada por el enfrentamiento entre la conveniencia política de prestar cooperación internacional en la lucha

contra el narcotráfico y, los más altos intereses de la sociedad de que la Ley 975 de 2005 surta efectos legales y positivos, no cabe duda de que la decisión de extraditar al demandante, o por lo menos el no diferir su entrega al país requirente, ha quebrantado normas sustanciales de derecho interno e internacional prevalentes sobre la anotada conveniencia. A manera de conclusión del libelo demandatorio, el apoderado del actor afirma que el Gobierno colombiano no goza de facultad ilimitada para hacer uso de la prerrogativa que le concede la normatividad procesal penal interna en el sentido de conceder o negar la extradición de una persona, puesto que aparte de las limitaciones estrictamente legales, debe hacer operante de manera privilegiada el derecho internacional humanitario. Las consideraciones planteadas por el Gobierno Nacional en los actos atacados, no satisfacen las obligaciones contraídas por Colombia en materia de adecuada protección al D.I.H. al cual hacen referencia tratados internacionales, y ni siquiera responden efectivamente al problema de desconocimiento de derechos fundamentales del actor en su condición de vinculado al proceso de Justicia y Paz.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia hoy de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda1. Destacó que la actuación administrativa adelantada en el asunto objeto de demanda, se ciñó a los postulados consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política en armonía con lo dispuesto en los artículos 508 y siguientes del CPP, ya que la extradición constituye una figura que participa del derecho internacional en cuanto se trata de una cooperación jurídica entre los Estados en su lucha contra el delito.

Efectuó un recuento acerca del devenir procesal de la extradición cuestionada, luego de lo cual mencionó que el Gobierno Nacional concedió la extradición del demandante mediante la expedición de las resoluciones ejecutivas enjuiciadas, existiendo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión del 2 de diciembre de 2008, que dispuso que se trataba de delitos cometidos en el exterior por el actor, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y que no tenían naturaleza política, 1 Figura a folios 287 a 303 del expediente Recordó que la decisión de extraditar a un colombiano es una decisión facultativa sin que le sea exigible consignar de manera expresa las razones que llevaron a la administración a tomar esa determinación. Respecto de la decisión de diferir o no la entrega, el artículo 522 de la Ley 600 de 2000 señala que el Gobierno podrá diferir la entrega de un solicitado en extradición, cuando con anterioridad al recibo del requerimiento, la persona hubiere delinquido en Colombia. Por tanto, la expresión “podrá” es facultativa y no imperativa, lo que permite al Gobierno decidir sobre el particular. Para el caso en estudio considera que los argumentos expuestos por el defensor del actor tendientes a aplazar la entrega de su representado, no encuentran sustento en el acto administrativo demandado, pues con la extradición no se suspenden ni terminan los procesos internos, por lo que el juez nacional una vez efectuada la entrega, debe hacer uso de todos los mecanismos de cooperación judicial internacional en procura de garantizar los derechos de la víctimas. Destacó que la Ley 600 de 2000 contentiva del CPP, permite la continuación del

juzgamiento y condena en ausencia, por tanto no se requiere que el procesado esté físicamente presente para lograr la finalidad del procedimiento. Además que el tema de las víctimas no puede utilizarse como un argumento para impedir la entrega en extradición, pues los compromisos de verdad, justicia y reparación no están garantizados por la presencia física del requerido en extradición. Menciona que resulta necesario establecer mecanismos tendientes a garantizar el amparo a las víctimas, por lo que en los actos demandados, el Gobierno instó a las autoridades judiciales colombianas para que obtengan a través de los mecanismos ofrecidos la práctica y entrega de pruebas en territorio americano, así como acceso directo a las pruebas que allí se produzcan, a efectos de proseguir las actuaciones penales respecto de los delitos por los cuales deberá ser luego investigado el actor. Sostuvo que no era obligatorio para el Gobierno Nacional, acoger el argumento del demandante según el cual, se debía atender el concepto de la Corte Suprema de Justicia en lo que hace referencia al deber que tiene el Estado en materia de justicia, verdad y reparación por emanar de normas de derecho internacional, no sólo por la discrecionalidad que tiene el Ejecutivo de acoger el concepto favorable de la Corte, sino porque la extradición de una persona vinculada al proceso de la Ley de Justicia y Paz, no significa el fin del proceso ni la vulneración de los derechos de las víctimas. Resaltó que dentro de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 975 de 2005, no se encuentra la suspensión o negación de la extradición, cita un aparte de la sentencia del 4 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cundinamarca, que se constituye en importante precedente jurisprudencial sobre el tema. Según el representante del Ministerio demandado, no se puede desconocer que el Gobierno de los EEUU ha permitido que representantes de la administración judicial colombiana puedan participar en el trámite judicial que adelanten las autoridades norteamericanas, con el fin de obtener material probatorio para las investigaciones que se adelanten en Colombia. Del mismo modo se ha comprometido con las autoridades nacionales, a entregar los bienes involucrados en los acuerdos que se suscriban con estos ciudadanos. Respecto del planteamiento del defensor del actor, relativo a la ausencia del derecho de defensa en el proceso penal que se adelante al extraditado en territorio colombiano, sostuvo que es un asunto que debe formularse a las respectivas instancias judiciales, pues a juicio del Gobierno esta situación no se presenta en virtud de la existencia de mecanismos de cooperación judicial que permiten que la asistencia judicial pueda desarrollarse precisamente en protección de estos derechos. Concluyó la solicitud de no acoger los planteamientos de la demanda, afirmando que la extradición de personas vinculadas a procesos de justicia y paz, no constituye un obstáculo para la continuidad de tales procesos, ni un impedimento para lograr los objetivos de verdad, justicia y reparación que inspiraron la Ley 975 de 2005. Además que existe un marco jurídico para la cooperación judicial entre EEUU y Colombia, a través de los cuales se deben continuar las investigaciones penales.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION Fueron presentados por el apoderado del demandante en escrito mediante el cual reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda2.

IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto rendido por el Delegado ante esta Corporación3, la Procuraduría General de la Nación consideró que los cargos de la demanda no están llamados a prosperar, puesto que no fue desvirtuada la legalidad de las resoluciones demandadas.

En primer lugar señaló el marco normativo que regula la extradición, indicando que se encuentra contenido en los artículos 35 de la Constitución Política que establece la procedencia de la extradición a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997, de acuerdo con los tratados públicos y la ley; así como en los artículos 548, 549, 550, 553, 557 y 558 de la Ley 600 de 2000, relativos a la extradición facultativa, a los requisitos para concederla u ofrecerla, las condiciones para el ofrecimiento, el estudio de la documentación, el concepto de la Corte Suprema de Justicia y la fundamentación del concepto. Luego citó apartes del concepto favorable a la solicitud de extradición del actor proferido por la Corte Suprema de Justicia el 2 de diciembre de 2008 y del salvamento de voto suscrito por los tres magistrados que se apartaron de la posición mayoritaria al considerar que el concepto debió ser negativo. Después el Delegado transcribió algunos apartes de las resoluciones ejecutivas demandadas, destacando el hecho de que tal y como lo sostuvieron los actos atacados, los procesos penales que se iniciaron en Colombia en contra del actor fueron promovidos con posterioridad al 15 de diciembre de 2000, fecha de la nota verbal 1454 a través de la cual se solicitó la extradición, motivo por el cual no se

dieron los presupuestos del artículo 522 de la Ley 600 de 2000 que establece: “Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso. 2 Obra a folios 328 a 341 del cuaderno 1 3 Figura a folios 344 a 351 Cuaderno principal En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia”. Destacó que en el presente caso, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como la propia Procuraduría General de la Nación, emitieron concepto favorable a la extradición del demandante, adicional a que el Gobierno Nacional consideró motivadamente que no era necesaria la presencia física del implicado en los procesos de justicia y paz, seguidos en su contra. Es así como de acuerdo con la Resolución 508, el Gobierno Nacional abordó el tema de las víctimas y de la presencia física del procesado en nuestro sistema, con miras a garantizar los derechos de aquéllas, llegando a la conclusión de que dicha presencia no sería necesaria y no se afectaban los derechos que reclaman, como quiera que se garantiza la presencia de las autoridades judiciales colombianas y de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, en la práctica y entrega

de pruebas en los EEUU. Resaltó el Ministerio Público el hecho de que la propia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, le llamó la atención al Presidente de la República para que tuviera en cuenta la filosofía que orienta la Ley 975 de 2005 y los compromisos existentes en materia de verdad, justicia y reparación, en aras de acatar las obligaciones adquiridas por Colombia en materia de derecho internacional de los derechos humanos y DIH. A juicio del Delegado de la Procuraduría, al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal colombiano para conceder la extradición y sin que se haya demostrado la violación de las normas del CPP, ni la vulneración al debido proceso alegada por el actor, solicita se declare la legalidad de los actos demandados.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Los actos demandados.

“REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

RESOLUCIÓN NÚMERO 508

15 DE DICIEMBRE DE 2008

Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 509 de la Ley 600 de 2000 y CONSIDERANDO: 1.Que mediante Nota Verbal N° 1454 del 15 de diciembre de 2000, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA requerido para comparecer a juicio por los delitos federales

de narcóticos. 2.Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 19 de febrero de 2001 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.627.309, la cual se hizo efectiva el 2 de mayo de 2008, por miembros de la Policía Nacional. 3.Que la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal N° 1840 del 25 de junio de 2008, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano MIGUEL ANGEL MELCHOR

MEJIA MUNERA.

En la mencionada Nota informa: ‘De conformidad, Miguel Angel Mejía Múnera es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos.

Es el sujeto de la acusación N° 04-034, dictada el 29 de enero de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: -Cargo Uno: Concierto para importar y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952, 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46,

Secciones 1903 (a), 1903 (g), y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; -Cargo Tres: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y -Cargo Cuarto: A sabiendas e intencionalmente intentar poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 1903 (a), 1903 (g) y 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; (…) Un auto de detención contra Mejía Múnera por estos cargos fue dictado el 29 de enero de 2004, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permaneció válido y ejecutable. (…) Aun cuando se alega que los delitos de concierto contenidos en la Acusación se iniciaron en 1994, la culpabilidad de Mejía Múnera por todos los cargos en este caso se

encuentra independientemente sustentada por su conducta delictiva adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997…”

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica, mediante oficio OAJE. N° 1284 del 26 de junio de 2008 conceptuó: ‘..que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano…’.

5. Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio N° 18831 del 2 de julio de 2008, remitió a la Sala de Casación Penal de la H.

Corte Suprema de Justicia la documentación traducida y autenticada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, para que fuera emitido el respectivo concepto.

6. Que la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de diciembre de 2008, al encontrar cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición del ciudadano MIGUEL

ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA.

Sobre el particular la H. Corporación manifestó: ‘Otros aspectos: 1.Como quiera que según las disposiciones adjuntas y las manifestaciones del Fiscal

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