CE-11001-03-24-000-2009-00366-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00366-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia de la medida cuando es necesario estudiar el fondo del asunto Según explica el demandante la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 001 de 2008 proferido por la ANTV se funda en que previamente a su expedición dicha entidad debió remitir el proyecto al Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005. No obstante, debido al carácter especial que le otorgó la Constitución (artículos 76 y 77) a la ANTV como órgano autónomo del orden nacional, no es posible afirmar sin lugar a duda que se haya desconocido la normativa a que alude el actor. Por el contrario, tal como concluyó el Despacho Sustanciador, es imperante estudiar de fondo tanto las normas especiales que regulan la naturaleza y funcionamiento de la ANTV así como el ámbito de aplicación de la Ley 962 de 2005, actividad que es propia de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 001 DE 2008 (11 de abril) COMISION
NACIONAL DE TELEVISION (No suspendido).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00366-00
Actor: JOHN EDWARD PACHON ENRIQUEZ
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION (HOY AUTORIDAD
NACIONAL DE TELEVISION) Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el apoderado del actor, contra el proveído de 18 de diciembre de 2011, proferido por la Consejera MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO en Sala Unitaria, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto demandado. I.- Antecedentes El 10 de junio de 2009, el señor Jhon Edward Pachón Enríquez interpuso acción de nulidad contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (en adelante ANTV), con las siguientes pretensiones: “Que se declare la NULIDAD, por expedición irregular del acto, del Acuerdo No. 001 del 11 de abril de 2008, que expidió la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), “por medio del cual se derogan los Acuerdos Números 016 y 019 de 1997, y se expide una nueva reglamentación del Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional y se dictan normas sobre evaluación, calificación, clasificación, inscripción y actualización en dicho registro” y que fu publicado en la edición 46.960 del Diario Oficial de la misma fecha.”1 II.- El Auto Suplicado Mediante auto de 18 de diciembre de 2011 la Consejera MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, denegó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 001 de 2008, proferido por la ANTV, por cuanto no pudo concluir la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas.
Sostuvo que para determinar si a la ANTV le era aplicable la Ley 962 de 2005 que obliga a todas las entidades que hacen parte de la Administración Pública a remitir de manera previa al Departamento Administrativo de la Función Pública el proyecto con el cual se intentó implementar el proceso de inscripción en el Registro de Operadores Privados Comerciales del Servicio Público de Televisión en el cubrimiento nacional, es necesario atender a los demás documentos que se alleguen en el transcurso del proceso. III.- El Recurso Ordinario de Súplica El actor, mediante escrito visible a 93 a 98 del expediente, manifestó no estar de acuerdo con la decisión por las razones que a continuación se enuncian: 1 Folio 11 de este Cuaderno. No comparte el actor la afirmación del Despacho sustanciador según la cual no es posible determinar en esta etapa del proceso si la Ley 962 de 20052 es una disposición aplicable a la ANTV. Explica que el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005 establece que cualquier autoridad pública que goce de la facultad para establecer un procedimiento o trámite, está en la obligación de observar un procedimiento previo a la promulgación de la norma que regula esos procedimientos, cual es, el sometimiento a la aprobación del departamento Administrativo de la Función Pública. En este sentido, resalta, que “dado que el Acuerdo 001 de 2008 fue expedido por la CNTV, que está comprendida dentro de los órganos de la Administración Pública, y adicionalmente establece un procedimiento contentivo de ciertos Trámites que deben adelantar quienes deseen hacer parte del Registro Único de Operadores
Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel Cubrimiento Nacional, dicho acto administrativo encaja dentro del supuesto del numeral 2º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, y por lo tanto debió cumplir el procedimiento allí establecido, previamente a su adopción.” Finalmente, agrega, que “las pruebas en las cuales se sustenta la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 001 de 2008, especialmente la comunicación del 27 de abril de 2004, permiten establecer que a la Comisión Nacional de Televisión si se le aplica la Ley 962 de 2005, pues como recordara el Despacho, dicha entidad, de conformidad con la precitada ley, ha inscrito en el SUIT tres trámites entre los que se encuentra el Registro de Operadores de Televisión por Suscripción, que contiene el procedimiento para quienes quieran la inscripción, renovación o actualización de dicho registro.” IV.- Oposición al recurso El apoderado de la ANTV se opuso a la prosperidad del recurso arguyendo que ésta entidad tiene un carácter especial por virtud del mandato contenido en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, carácter éste que ha sido reconocido por la Corte Constitucional en sentencias C-445 de 1997, C-351 de 2004, C-532 de 2006, entre otras. 2 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. V.- CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico
planteado consiste en determinar si es procedente o no suspender provisionalmente los efectos del a enjuiciado. 4.1.- Análisis del Acto acusado Dada la extensión del acto administrativo que se censura no se transcribirá su contenido, y se procederá al análisis de los cargos del recurso de súplica: Según explica el demandante la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 001 de 2008 proferido por la ANTV se funda en que previamente a su expedición dicha entidad debió remitir el proyecto al Departamento Administrativo de la Función Pública, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005. No obstante, debido al carácter especial que le otorgó la Constitución (artículos 76 y 77) a la ANTV como órgano autónomo del orden nacional, no es posible afirmar sin lugar a duda que se haya desconocido la normativa a que alude el actor. Por el contrario, tal como concluyó el Despacho Sustanciador, es imperante estudiar de fondo tanto las normas especiales que regulan la naturaleza y funcionamiento de la ANTV así como el ámbito de aplicación de la Ley 962 de 2005, actividad que es propia de efectuar en la sentencia y no en esta etapa inicial del proceso. Bajo tales premisas, por encontrarse ajustado a derecho, la Sala confirmará el auto impugnado.
R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto suplicado.
Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 5 de junio de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente