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CE-11001-03-24-000-2009-00367-00-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00367-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

HISTORIA CLINICA OCUPACIONAL - Reserva, guarda y custodia De otra parte, cabe observar que, si bien es cierto que el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define a la historia clínica como documento privado sometido a reserva, previa autorización del paciente, los artículos 14 y 16 de la Resolución en referencia también le atribuyen dicha connotación a la historia clínica ocupacional y establecen los casos en que excepcionalmente se puede levantar la reserva. No aprecia la Sala que si la historia clínica ocupacional goza de las características descritas y es prueba fehaciente de la prestación del servicio a los afiliados de las Empresas Promotoras de Salud, pueda predicarse una desviación de recursos de los gastos que acarree la elaboración, guarda y custodia de la historia clínica ocupacional. Esta clase de historia clínica, que se lleva a todas las personas sin distinción alguna, descarta que se viole el principio de la universalidad. Finalmente, el hecho de que la función de guarda y custodia de la historia clínica ocupacional, como de las evaluaciones médicas ocupacionales, se hubiese asignado en la Resolución núm. 2346 de 2007 a las Entidades Promotoras de Salud y, posteriormente, a las Instituciones Prestadoras de Salud en el artículo 2º de la Resolución núm. 001918 de 5 de junio de 2009, en manera alguna puede desconocer las normas reseñadas de la Ley 100 de 1993 y más bien se aviene a las prescripciones y finalidades de éstas.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 / RESOLUCION 1995 DE 1999 / LEY 100

DE 1993

NOTA DE RELATORIA: Ineptitud de la demanda por imprecisión en el concepto de violación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, Rad. 2006-00198, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 2346 DE 2007 (11 de julio) MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - ARTICULO 17 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00367-00

Actor: JAIRO JOSE ARENAS ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD El ciudadano JAIRO JOSÉ ARENAS ROMERO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del artículo 17 de la Resolución núm. 2346 de 11 de julio de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social, “por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales”.

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación del artículo 34 de

la Ley 23 de 1981 y sus Decretos Reglamentarios; los artículos 13 y 14 de la Resolución núm. 1995 de 1999; los artículos 9º, 156, 177, 178 y 185 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Sobre el concepto de la violación expresó, en síntesis, lo siguiente: El artículo 17 de la Resolución núm. 2346 de 11 de julio de 2007, acusada, transgredió el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que previó que la historia clínica, como registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente, es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por el tercero, previa autorización del paciente. Desconoció el ordenamiento jurídico que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el sentido de que las Empresas Promotoras de Salud (EPS), bien sean del régimen contributivo o del régimen subsidiado, son entes aseguradores y en ningún momento prestadores directos del servicio de salud, razón por la cual existe una diferenciación para la custodia de la historia clínica, pues tal custodia según el artículo 13 de la Resolución núm. 1995 de 8 de julio de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, está a cargo del prestador de servicios de salud que la generó en el curso de la atención. Violó el artículo 14 de la precitada Resolución, que estableció que a la información contenida en la historia clínica podrán acceder el usuario, el equipo de salud, las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley y las demás

personas que determine la Ley. La Resolución demandada desconoció los artículos 9º y 156 de la Ley 100 de 1993, que, en su orden, disponen que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a los perseguidos por éstas y fijan las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al disponer que la custodia y archivo de las mencionadas historias clínicas deben estar a cargo de las EPS, dado que les impuso una carga adicional a aquéllas y puso en riesgo el principio de universalidad, en razón de que para poder generar la infraestructura necesaria para esta carga adicional se desviarían los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social, que le son entregados a las EPS para satisfacer las necesidades para las cuales fueron creadas, esto es, la prestación del servicio de salud a sus afiliados. La Ley 100 de 1993 en el tema puntual de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, establece que las primeras son responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones y les señala como funciones, entre otras, la básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados, la de definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias a las Instituciones Prestadoras y la de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (artículos 177 y 178), en cambio a las segundas, es decir, a las Instituciones

Prestadoras de los Servicios de Salud, les compete prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en dicha Ley (artículo 185). Si dichas entidades son diferentes y no cumplen las mismas funciones, no se entiende en sana lógica porqué la norma demandada desconoce tal diferenciación y que dio origen a la expedición del artículo 13 de la Resolución núm. 1995 de 1999, que ha regido con claridad el tema de la custodia de las historias clínicas y ha pretendido equipararlas con la expedición de aquélla. Es tan absurda la pretensión de la norma demandada, de poner la custodia de las historias clínicas en manos del asegurador y no del prestador del servicio, que no existe legislación alguna a nivel mundial que respalde dicha posición y sí, por el contrario, cursa un proyecto de Decreto del Ministerio de la Protección Social, donde se modifica el tema para mantener dicha custodia en cabeza del prestador del servicio, del paciente y/o del empleador.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y de alegaciones.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

III. 1. La NaciónMinisterio de la Protección Social, a través de apoderado, contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en su esencia, lo siguiente: Alegó que la disposición acusada fue modificada por el artículo 2º de la Resolución núm. 001918 de 5 de junio de 2009, “por la cual se modifican los

artículos 11 y 17 de la Resolución 2346 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el actor relacionó los artículos de la Constitución presuntamente violados, pero no desarrolló el concepto de violación y, además, atacó un acto inexistente, por haber sido modificado y derogado por una disposición posterior, como es la precitada Resolución núm. 001918 de 2009. Expresó que el actor no fundamentó ni probó en qué medida se violaron las normas invocadas en la demanda y por qué se desconoció o afectó la guarda y custodia de la historia clínica ocupacional, establecida en el artículo 17 de la Resolución núm. 2346 de 11 de julio de 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social. Sostuvo que no es procedente la presente acción de nulidad, por cuanto la norma acusada fue derogada por la Resolución núm. 001918 de 5 de junio de 2009, que eliminó la función de la guarda y custodia de la historia clínica ocupacional a cargo de las EPS. III.2. El ciudadano DIEGO BUITRAGO, intervino en el proceso, en calidad de coadyuvante, para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda. Solicitó el pronunciamiento de esta Corporación sobre la legalidad de la disposición demandada, de conformidad con la línea jurisprudencial vigente, según la cual procede el pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos que no se encuentran vigentes, en atención a los efectos que

pudieron haber producido durante su existencia o vida jurídica. Para el efecto, citó la sentencia del Consejo de Estado de 8 de julio de 2010, proferida dentro del expediente núm. 20050112, en la cual se señaló que “el hecho de que el acto acusado haya sido derogado o subrogado por un acto posterior, no constituye motivo legal suficiente para abstenerse de realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, teniendo en cuenta los efectos que dicho acto pudo haber producido mientras estuvo vigente”. Anotó que la norma demandada violó el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que dispone que la historia clínica es propiedad del paciente y sólo puede ser conocida por terceros, por autorización expresa de aquél o en los casos previstos en las normas. Trajo a colación las sentencias T513 de 2006 y T182 de 2009 de la Corte Constitucional, en las cuales se hizo referencia al carácter privado y reservado de las historias clínicas, del deber profesional del médico de guardar sigilo, en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido y que las historias clínicas únicamente pueden ser conocidas por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos en la Ley. Expresó que ninguna disposición de rango superior a la norma demandada autoriza a las EPS para realizar la guarda de las historias clínicas ocupacionales, por lo cual la disposición acusada, al establecer la guarda de dicha historia a cargo de las EPS, viola el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, resultando procedente la declaratoria de nulidad solicitada por el actor.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en su vista de fondo, primero se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte demandada e inepta demanda e inexistencia del acto por derogatoria del mismo. Consideró que no está llamada a prosperar la excepción de ineptitud de la demanda, porque en tratándose de una acción de simple nulidad, le es dable al juzgador interpretar de manera amplia el libelo de la demanda y al haber señalado el actor las normas que estima violadas e indicado el concepto de violación, aún cuando no en forma precisa ni técnica, sin embargo es posible analizar los cargos planteados. Señaló que tampoco prospera la excepción de inexistencia del acto por derogatoria, al estimar que los actos administrativos producen efectos durante su vigencia o hasta que éstos sean suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, trajo a colación las sentencias del Consejo de Estado de 14 de enero de 1991, Expediente S-157 Magistrado ponente doctor CARLOS GUSTAVO ARRIETA, y de 12 de noviembre de 1998, Expediente 5101, Magistrado ponente

doctor JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.

Sobre el fondo del asunto, expresó que el acto demandado fue expedido por el Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 83, literal a), de la Ley 9a de 1979 y, en especial, el 2º, numeral 12 del Decreto núm. 205 de 2003 y 56 del Decreto

núm. 1295 de 1994. Indicó que la Resolución acusada regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, que difieren de las historias clínicas de contenido general, cuya regulación también compete al Ministerio de la Protección Social y para lo cual se expidió la Resolución núm. 1995 de 1999. Precisó que una cosa es lo previsto para efectos de la custodia de la historia clínica en general, establecido en el artículo 13 de la Resolución núm. 1995 de 1999 y otro asunto diferente es la regulación para la custodia de las historias clínicas ocupacionales, que deben ser archivadas y custodiadas por las EPS, razón por la cual no prospera el cargo referente a la violación del artículo 13 de la Resolución núm. 1995 de 1999. Manifestó que no estaba llamado a prosperar el cargo relacionado con la violación a los artículos 9, 156, literales e), i) y k), 177, 178 y 185 de la Ley 100 de 1995, porque si bien los recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud tienen una destinación específica, éstos comprenden los requeridos para la administración del mismo, conforme se señaló en la sentencia C-1040 de 2003, Magistrada ponente doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. De otra parte, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud comprenden los requeridos para la administración del mismo, lo que significa que la guarda y custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional, su manejo y contenido, ha sido asignada, en tratándose de

salud ocupacional, a las EPS por el Ministerio de la Protección Social, organismo que cuenta con dicha facultad regulatoria, en su calidad de autoridad del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por virtud de la competencia expresamente prevista en la Ley, atribuida en desarrollo del mandato de intervención estatal, previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993. Por ello, no le asiste razón al actor al considerar que el hecho de asignar la custodia y guarda de las historias clínicas de carácter ocupacionales a las Empresas Promotoras de Salud constituye desviación de recursos del Sistema General de Seguridad Social y violación al principio de universalidad, pues son estas entidades, entre otras, las encargadas de administrar los recursos del Sistema. Expresó no entender cómo podía desconocerse el principio de confidencialidad de las historias clínicas, a que hace referencia el artículo 14 de la Resolución núm. 1995 de 1999, por el hecho de disponer de un procedimiento y una entidad encargada de llevar su registro, guarda y custodia, pues, precisamente, ese es el objetivo perseguido por el Ministerio de la Protección Social al disponer su regulación. Concluyó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó que así se declare.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Debe la Sala, en primer término, pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada.

En relación con la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, se considera que no está llamada a prosperar, pues en el texto de la demanda, además de aparecer relacionadas las normas que se estiman violadas, respecto de algunas

de ellas sí se explicó, aunque sea de manera vaga e imprecisa, el concepto de su violación, el cual la Sala estima suficiente para proceder a realizar el examen de legalidad del acto acusado. No puede perderse vista que en una acción pública de nulidad, que está en juego el interés público de la comunidad, así como la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, debe el Juez Contencioso Administrativo proceder con amplitud en la interpretación de la demanda, en orden a ejercitar el control que tiene asignado. Al efecto, la Sala trae a colación la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida en el proceso de nulidad con radicación núm. 1101-03-24-000-200600198-00, con ponencia del Consejero doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, en la que se refirió a la ineptitud de la demanda por imprecisión del concepto de violación: “Sobre el particular, observa la Sala que la demanda presenta en efecto un importante grado de precariedad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 137-4 del C.C.A, especialmente en lo que atañe a la explicación del concepto de la violación, tal como lo pusiera de presente el agente del Ministerio Público en su concepto. No obstante lo anterior y a pesar de que el libelo radicado no puede calificarse propiamente como un prototipo de buena técnica jurídica, no puede soslayarse el hecho de que en su texto aparecen relacionadas las disposiciones de rango constitucional que la Asociación actora estima infringidas, y se

exponen además, aunque sea de manera vaga e imprecisa, algunas explicaciones relativas a su violación. Esa circunstancia constituye una razón más que suficiente para que se proceda al examen de legalidad del acto cuestionado, a partir de los cargos propuestos por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DEL CAMBIO DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, pues al fin y al cabo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del C.C.A., se entiende cumplido con el hecho de invocar una norma violada y expresar el concepto de su violación, así éste sea incorrecto, ambiguo o impreciso. Por lo mismo no hay lugar a declarar en el caso sub examine la ineptitud de la demanda, tal como lo propone la DIAN y por lo mismo la decisión que ponga fin a este proceso no podrá ser inhibitoria.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Debe, en consecuencia, declararse no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Tampoco le asiste la razón a la demandada cuando afirma que se está impugnando un acto inexistente, al haber sido modificado el artículo 17 acusado por el artículo 2º de la Resolución núm. 001918 de 5 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de la Protección Social, ya que el fenómeno jurídico de la derogatoria solamente entraña la desaparición del ordenamiento jurídico del acto administrativo, mas no desvirtúa la presunción de legalidad que lo ampara, desde

el día de su expedición hasta aquél en que fue modificado o derogado, lapso este de tiempo durante el cual es procedente su control de legalidad, a fin de invalidar o no sus efectos. Así lo expresó la Sala en sentencia de 5 de marzo de 2009, (Expediente núm. 11001-03-24000-2002-00439-01, Actor: FEDERICO CERVANTES ATIA, Consejero ponente doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO), en la cual se dijo: “Es preciso resaltar que no obstante que las Resoluciones 03593 de 29 de junio de 1995, 4998 de 22 de diciembre de 1999 y 05073 de 3 de mayo de 2000, hubieran sido derogadas por la Resolución 05145 de 11 de Octubre de 2000, ello no impide que esta Jurisdicción pueda acometer el estudio de su legalidad, en razón de los efectos que las mismas hubieran podido producir durante su vigencia, en la medida en que es solo la decisión de nulidad y no la derogatoria, la única que tiene la capacidad jurídica de aniquilar tales efectos. Así lo ha venido sosteniendo esta Corporación, a partir del pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 1991, Consejero ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla).” El acto acusado, es del siguiente tenor: “Resolución número 2346 de 2007 por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales. El Ministro de la Protección Social, en uso de sus atribuciones

legales, en especial de las que le confiere el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, el literal a) del artículo 83 de la Ley 09 de 1979, el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 205 de 2003 y el artículo 56 Decreto 1295 de 1994, CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales en su función de recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo, según lo dispuesto por el artículo 70 del Decreto 1295 de 1994, creó la Comisión Nacional para el Desarrollo de Normas Técnicas, mediante Acuerdo No. 004 de 2001, quien avaló las recomendaciones en cuanto a la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales. Que conforme al Decreto 614 de 1984 es obligación de los empleadores organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de salud ocupacional. Que según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales es una de las principales actividades de los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo. Que las evaluaciones médicas ocupacionales constituyen un instrumento importante en la elaboración de los diagnósticos de las condiciones de salud de los trabajadores para el diseño de programas de prevención de enfermedades, cuyo objetivo es mejorar su calidad de vida. Que el seguimiento estandarizado de las condiciones de salud de los trabajadores en los lugares de trabajo y la unificación de criterios en la aplicación de evaluaciones médicas ocupacionales, permite que sus resultados sean aplicados en la recolección y análisis de información estadística, desarrollo de sistemas de vigilancia epidemiológica, programas de rehabilitación integral y proceso de

calificación de origen y pérdida de capacidad laboral. Que en virtud de lo anterior, se hace necesario establecer normas para el manejo de las historias clínicas ocupacionales.” En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

[…] ARTÍCULO 17. GUARDA DE LAS EVALUACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES Y DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS OCUPACIONALES. La Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado o se vaya afiliar el trabajador, tendrá la guarda y custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional, las cuales serán anexadas a su historia clínica general. Para tal efecto, las entidades o los médicos contratados por el empleador para realizar las evaluaciones médicas ocupacionales, deberán remitirlas dentro de los dos (2) meses siguientes a su realización.” El primer cargo, está referido a la de violación del artículo 34 de la Ley 23 de 1981, que prescribe que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar, dado que el artículo 17 de la Resolución núm. 2346 de 2007, regula lo atinente a la guarda y custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia clínica ocupacional, haciendo la precisión de que éstas hacen parte y deben ser anexadas a la historia clínica general; mientras la norma legal invocada como violada, hace referencia exclusivamente a la historia clínica general. De otra parte, cabe observar que, si bien es cierto que el artículo 34 de la Ley 23

de 1981 define a la historia clínica como documento privado sometido a reserva, previa autorización del paciente, los artículos 14 y 16 de la Resolución en referencia también le atribuyen dicha connotación a la historia clínica ocupacional y establecen los casos en que excepcionalmente se puede levantar la reserva. El segundo cargo, es el relativo a que el artículo 17 de la Resolución núm. 2346 de 2007 violó los artículos 13 y 14 de la Resolución núm. 1995 de 8 de julio de 1999. Este cargo no está llamado a prosperar, por tres razones: La primera, es que ambas Resoluciones son de igual jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, lo cual descarta que la acusada le deba sujeción a la referida Resolución núm. 1995. La segunda, es que la Resolución núm. 2346 de 2007, es reglamentaria de los artículos 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 83, literal a), de la Ley 9ª de 1979, 2º, numeral 12, del Decreto 205 de 2003 y 56 del Decreto 1295 de 1994, mientras que la Resolución 1995 de 1999 es reglamentaria de los artículos 1º, 3º, 4º y 7º, numerales 1 y 3 del Decreto 1292 de 1994. La tercera, es que versan sobre materias diferentes: la Resolución núm. 2346 de 2007, regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales, asignando su guarda y custodia a las Entidades Promotoras de Salud, mientras que la Resolución núm. 1995 de

1999, establece normas sobre el manejo de la historia clínica, asignando dicha función a los prestadores de servicios de salud, esto es, a las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud. El tercer cargo, se refiere a la violación de los artículos 9º, 156, 177, 178 y 185 de la Ley 100 de 1993. Estima la Sala que el cargo en estudio tampoco tiene vocación de prosperidad. En efecto, no puede perderse de vista que las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud son entidades que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud son de naturaleza y funciones diferentes. Es así como las Entidades Promotoras de Salud, son las entidades responsables de la afiliación y del registro de los afiliados, así como del recaudo de las cotizaciones, las cuales tienen como función básica la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados. Tienen además, otras funciones, como las de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias a las Instituciones Prestadoras y para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados prestarán directamente o contratarán los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por su parte, son las entidades encargadas de prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y

principios señalados en dicha Ley. Deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Deben propender por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo de información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el uso de posición dominante en el sistema. Dentro de ese marco de funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud, de organizar y garantizar la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, aparece claro que el Ministerio de la Protección Social podía reglamentar la materia, a que se refiere la Resolución núm. 2346 de 2007, es decir, lo atinente a la historia clínica ocupacional, su contenido, reserva, guarda y custodia. Por ello, resulta apropiado que en dicho documento privado se registren cronológicamente las condiciones de salud de una persona, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, vale decir, las Instituciones Prestadoras de Salud y los profesionales. Por ese carácter especial de la prestación, aparece razonable que goce de un marco de reserva y de confidencialidad. No aprecia la Sala que si la historia clínica ocupacional goza de las características descritas y es prueba fehaciente de la prestación del servicio a los afiliados de las Empresas Promotoras de Salud, pueda predicarse una desviación de recursos de los gastos que acarree la elaboración, guarda y custodia de la historia clínica ocupacional. Esta clase de historia clínica, que se lleva a todas las personas sin distinción alguna, descarta que se viole el principio de la universalidad.

Finalmente, el hecho de que la función de guarda y custodia de la historia clínica ocupacional, como de las evaluaciones médicas ocupacionales, se hubiese asignado en la Resolución núm. 2346 de 2007 a las Entidades Promotoras de Salud y, posteriormente, a las Instituciones Prestadoras de Salud en el artículo 2º de la Resolución núm. 001918 de 5 de junio de 2009, en manera alguna puede desconocer las normas reseñadas de la Ley 100 de 1993 y más bien se aviene a las prescripciones y finalidades de éstas. En cuanto concierne a la violación del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, la Sala advierte que en la demanda no se hizo consideración alguna sobre ello, razón por la cual debe despacharse desfavorablemente la censura. En conclusión, ninguno de los cargos planteados por el demandante tiene la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, razón suficiente para que no se acceda a las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO.- DENIÉGANSE las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DEVUÉLVASE al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso que no fue utilizada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de abril de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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