CE-11001-03-24-000-2009-00369-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00369-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Su procedencia está sujeta a que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible En el presente asunto, el objeto del recurso de reposición es que se revoque el auto de 30 de julio de 2009 por el cual este Despacho admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución número 6036 “Por la cual se adiciona la Resolución Orgánica número 5070 del 18 de junio de 2008” expedida por el Contralor General de la República. Al respecto la Sala considera necesario insistir en lo que ya se advirtió en el auto recurrido con relación a lo señalado por el artículo 152 del C.C.A., es decir que, además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, para decretar la suspensión provisional del acto demandado es necesario que viole manifiestamente la norma superior en la cual se fundamenta la petición, ya sea por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud. Se observa que la Resolución 6036 proferida por el Contralor General de la República lo que hace es adicionar el artículo primero de la resolución 5970 de 18 de junio de 2008 y desarrolla unas directrices relacionadas con los estados contables de los cuales conozcan los Contralores Delegados Sectoriales de la Contraloría General de la República. Pero, para arribar a lo pretendido por la parte actora, de suspender provisionalmente la señalada resolución, es necesario como ya se dijo, entrar a estudiar la Resolución 05044 la cual constituye el Manual de Funciones y Requisitos de la Contraloría General de la República y en la cual se estipula que los cargos de los Contralores Delegados
Sectoriales, se pueden proveer por contadores públicos o por personas que desarrollen otras disciplinas diferentes, así mismo también entrar a estudiar de fondo la ley 43 de 1990 la que también estima como violada la parte actora. Es necesario señalar, que para que proceda la figura de la suspensión provisional se debe partir del supuesto que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente, lo cual deviene sensato, si se tiene en cuenta que a esas alturas del proceso, el juez tiene todos lo elementos de juicio a su alcance, para proferir una decisión acorde con los elementos probatorios recaudados.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 6036 DE 2009 (25 de marzo)
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (No suspendida)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00369-00
Actor: BRIGITTE PAOLA AVILA BOLAÑOS
Demandado: CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: RECURSO DE REPOSICION Se decide el recurso de reposición interpuesto por la actora, contra el auto proferido el 30 de julio de 2009, por el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de la Resolución 6036 de 25 de marzo de 2009 “Por la cual se adiciona la Resolución Orgánica número 5070 del 18 de junio de 2008”, proferido por el Contralor General de la República.
I.- Antecedentes La ciudadana Brigitte Paola Ávila Bolaños en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., controvierte la legalidad de la Resolución 6036 de 25 de marzo de 2009 “Por la cual se adiciona la Resolución Orgánica número 5070 del 18 de junio de 2008”, proferido por el Contralor General de la República, que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: Adicionase al Artículo Primero de la Resolución Orgánica número 5970 del 18 de junio de 2008, el siguiente parágrafo: Parágrafo Único: No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, excepcionalmente: Cuando la mayor parte los hallazgos que dan para una opinión limpia, estén en cuentas representativas en los estados contables, a criterio técnico del Contralor Delegado Sectorial, se podrá emitir una opinión con salvedades. Cuando la mayor parte de los hallazgos que dan para una opinión con salvedades, estén en cuentas representativas en los estados contables, a criterio técnico del
Contralor Delegado Sectorial, se podrá emitir una opinión negativa. Cuando la mayor parte de los hallazgos que dan para una opinión negativa, no estén en cuenta representativas en los estados contables, a criterio técnico del Contralor Delegado Sectorial, se podrá emitir una opinión con salvedades. Cuando la mayor parte de los hallazgos que dan para una opinión con salvedades, no estén en cuentas representativas en los estados contables, a criterio técnico del Contralor Delegado Sectorial, se podrá emitir una opinión limpia. Todo lo anterior sin perjuicio de que el Contralor General asuma en cualquier momento el conocimiento y decisión sobre los temas anotados, cuando así lo considere pertinente. Para efectos de la aplicación de lo aquí establecido, se entienden como cuentas representativas:
1. Las cuentas con mayor saldo en los estados contables,
2. Las cuentas con mayor movimiento transaccional durante el periodo auditado, independientemente de su saldo al final del periodo y
3. Las cuentas relacionadas directamente con el objeto misional de la entidad auditada.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efecto del conocimiento, divulgación y aplicación de lo reglamentado en la presente Resolución Orgánica, su contendido será consignado en la red de Intranet de la Contraloría General de la Republica. ARTÍCULO TERCERO. La presente Resolución Orgánica adiciona el Artículo Primero de la Resolución Orgánica 5970 del 18 de junio de 2008. ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución Orgánica rige a partir de su expedición.” La actora pretendía la suspensión provisional de la transcrita resolución al considerar que esta le otorgaba facultades extraordinarias a los Contralores
Delegados Sectoriales, sin importar su disciplina profesional para modificar la opinión de los estados contables emitidos con protocolos y técnicas de la ciencia contable y de la normatividad en materia de auditoria. Explica la actora que con las facultades que otorga la mencionada resolución se están violando los artículos 268 numeral1 y 150 numeral 1 de la Constitución Política, artículos 1° inciso 1°, 2, 11 y 12 de la Ley 43 de 1990. La Sala mediante auto de 30 de julio de 2009 decidió admitir la demanda y negar la suspensión provisional del acto demandado. II.- El recurso de Reposición La actora fundamentó el recurso en los siguientes términos: Señala que respecto a la necesidad de saber si el Contralor General de la Republica tiene potestad para otorgar a los Contralores Delegados una facultad extraordinaria, no es necesario, como quiera que esa facultad se encuentra inmersa en la ley y efectivamente el contralor si puede hacerlo. Advierte que la resolución cuya nulidad se demanda tiene como sustento normativo el numeral 1° del artículo 268 y que lo que se cuestiona no es la facultad que el Contralor tiene, sino la extralimitación de la misma que se condensa en el texto de la resolución demandada. Manifiesta que con la resolución demandada se fortalece la corrupción administrativa y se debilita el control fiscal ya que la opinión contable en un informe de auditoria es tan importante que determina el fenecimiento o no de la cuenta. Así mismo indica que se viola el artículo 11 de la Ley 43 de 1990, cuando esta especifica que el contador público es el único profesional autorizado para emitir
opiniones contables, por lo anterior, solicita que se decrete la suspensión provisional de la resolución demandada, y, en consecuencia, revocar la decisión impartida. III.- Coadyuvante En escrito de 16 de septiembre de 2009, el ciudadano y abogado Rafael Alexis Torres Luquerna, manifiesta que coadyuva la presente acción, y con relación a la solicitud de suspensión provisional señala que aparece la contradicción directa entre el acto acusado y los preceptos vigentes al momento de la expedición de aquel. Anota que la resolución acusada contraría preceptos legales, además que si bien es cierto que el Contralor General tiene una facultad reglamentaria para el ejercicio de sus funciones, también lo es que esta facultad es limitada y por consiguiente debe sujetarse a la Constitución y a la Ley 43 de 1990 que le impiden abordar campos que son ajenos. IV.- Oposición al recurso Durante el traslado del recurso la parte contraria no hizo ninguna manifestación. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el objeto del recurso de reposición es que se revoque el auto de 30 de julio de 2009 por el cual este Despacho admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la Resolución número 6036 “Por la cual se adiciona la Resolución Orgánica número 5070 del 18 de junio de 2008” expedida por el Contralor General de la República. Al respecto la Sala considera necesario insistir en lo que ya se advirtió en el auto recurrido con relación a lo señalado por el artículo 152 del C.C.A., es decir que, además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, para decretar la
suspensión provisional del acto demandado es necesario que viole manifiestamente la norma superior en la cual se fundamenta la petición, ya sea por confrontación directa o mediante documentos públicos anexos a la solicitud. Se observa que la Resolución 6036 proferida por el Contralor General de la República lo que hace es adicionar el artículo primero de la resolución 5970 de 18 de junio de 2008 y desarrolla unas directrices relacionadas con los estados contables de los cuales conozcan los Contralores Delegados Sectoriales de la Contraloría General de la República. Pero, para arribar a lo pretendido por la parte actora, de suspender provisionalmente la señalada resolución, es necesario como ya se dijo, entrar a estudiar la Resolución 05044 la cual constituye el Manual de Funciones y Requisitos de la Contraloría General de la República y en la cual se estipula que los cargos de los Contralores Delegados Sectoriales, se pueden proveer por contadores públicos o por personas que desarrollen otras disciplinas diferentes, así mismo también entrar a estudiar de fondo la ley 43 de 1990 la que también estima como violada la parte actora. Es necesario señalar, que para que proceda la figura de la suspensión provisional se debe partir del supuesto que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente, lo cual deviene sensato, si se tiene en
cuenta que a esas alturas del proceso, el juez tiene todos lo elementos de juicio a su alcance, para proferir una decisión acorde con los elementos probatorios recaudados. En este orden y tal como lo ha sostenido esta Sala en numerosas oportunidades, no se reúnen los supuestos requeridos legalmente para que proceda la suspensión provisional, observando que los argumentos esgrimidos para tal efecto por el apoderado de la demandante, serán valorados al momento de proferir la sentencia en el presente proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE NO REPONER el auto recurrido. Notifíquese y cúmplase
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA G.
Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso