CE-11001-03-24-000-2009-00369-00-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00369-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LA GESTION FISCAL - Potestad reglamentaria de la Contraloría General de la República El acto administrativo demandado, tal como se aduce en la demanda, estableció la posibilidad excepcional de que los Contralores Delegados Sectoriales emitan opiniones contables limpias, con salvedades, o negativas, aunque la mayor parte de los hallazgos obtenidos en el proceso de auditaje den para la emisión de opiniones diferentes. Todo lo anterior sin perjuicio de la potestad que tiene que el Contralor General, en su condición de autoridad delegataria, de asumir en cualquier momento el conocimiento y decisión sobre los asuntos anotados, cuando así lo considere pertinente. Con todo, no puede perderse de vista que de acuerdo con las disposiciones orgánicas de la Contraloría General de la República -cuya conformidad con el ordenamiento jurídico no es objeto de cuestionamiento en este proceso-, existen en ese organismo de control varias Contralorías Delegadas Sectoriales. Al frente de dichas reparticiones administrativas hay un Contralor Delegado, cuyo perfil profesional no necesariamente debe ser el de contador público, tal como se establece en el manual de funciones y requisitos de ese ente fiscalizador adoptado mediante Resolución Orgánica 5044 del 9 de marzo de
2000. El titular de ese cargo, sea cual fuere su formación profesional, es en todo caso el competente para suscribir el dictamen integral del cual forma parte la evaluación contable, de conformidad con la habilitación establecida por los actos de delegación y los lineamientos señalados por el Contralor General. En tratándose de la modificación excepcional de las opiniones emitidas respecto de
los estados contables, la Sala estima que ello no contradice las normas que regulan el ejercicio de la contaduría pública, pues el hecho de que esa determinación sea suscrita por un Contralor Delegado Sectorial titulado que no tenga la calidad de contador público, no significa necesariamente que la misma no tenga un fundamento técnico, esto es, que no se encuentre soportada en evidencias contables, pues no puede perderse de vista que las distintas Contralorías Delegadas cuentan con equipos multidisciplinarios idóneos, con la capacidad profesional suficiente para respaldar en forma objetiva y sustentada una determinación de tal naturaleza. Así las cosas las consideraciones que anteceden, llevan a la Sala a concluir que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 268 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 1 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 2 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 11 / LEY 43 DE 1990 – ARTICULO 12 / LEY 42
DE 1993 – ARTICULO 8 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 9 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 19 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTICULO 51
NOTA DE RELATORIA: potestad reglamentaria, Corte Constitucional, sentencia
C-384, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 6036 DE 2009 (25 de marzo)
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – ARTICULO 1 (No anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00369-01
Actor: BRIGITTE PAOLA AVILA BOLAÑOS
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana BRIGITTE PAOLA ÁVILA BOLAÑOS contra la Resolución 6036 de 25 de marzo de 2009, “Por la cual se adiciona la Resolución Orgánica número 5970 de 18 de junio de 2008”, expedida por la Contraloría General de la República. 1.- LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende la actora que se acceda a las siguientes 1.1.- Pretensiones Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6036 de 25 de marzo de 2009, mediante la cual se adicionó un parágrafo al artículo 1° de la Resolución Orgánica número 5970 de 18 de junio de 2008, modificatoria de la Resolución Orgánica 05774 de agosto 31 de 2006, que contiene la “Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral –AUDITE 3.0.–“, en cuanto trata de la evaluación contable y la opinión de los estados contables. 1.2.- Hechos La parte demandante, al exponer el sustento fáctico de sus pretensiones, hizo
referencia a los antecedentes que dieron lugar a la expedición del acto demandado e hizo las siguientes anotaciones: Que la Resolución acusada “otorga facultades extraordinarias a los Contralores Delegados, sin importar su disciplina profesional, para modificar la opinión de los estados financieros contables emitida con los protocolos, evidencias y técnicas propias de la ciencia contable y de la normatividad vigente en materia de auditoría, se ha emitido por parte de la Ley 43 de 1990 y por parte de la Contraloría General de la República.” Que la expedición del acto demandado ha generado un movimiento de rechazo por parte de las organizaciones gremiales y sindicales existentes al interior de la Contraloría General de la República. Que el Contralor General de la República, mediante memorando 046 del 4 de mayo de 2009, ha señalado que la Resolución acusada fue dictada con fundamento en las facultades discrecionales de que es titular, añadiendo que en todo caso sus Delegados son competentes para firmar el dictamen integral a que se refiere la norma acusada. Además de ello él es competente para reglamentar el porcentaje de los hallazgos que permitan establecer la clase de opinión sobre los estados contables y la forma como deben aplicarse. Que al momento de presentar la demanda de los siete (7) Contralores Delegados Sectoriales con que cuenta la entidad 4 son abogados, uno es economista y otro es ingeniero y, por lo mismo, al no ser contadores públicos, no están facultados para expresar opiniones contables con respecto a los estados financieros. Que la Resolución Orgánica 05044 del 9 de marzo de 2000, expedida por el
Contralor General de la República, consagra la posibilidad de nombrar como Contralores Delegados a profesionales de distintas disciplinas. 1.3.- Normas violadas y concepto de la violación Considera la actora que con la expedición de los actos administrativos demandados, se violaron los artículos 150 numeral 1°, 209 y 268 numeral 1° de la Constitución; los artículos 1 inciso 1°, 2, 11 y 12 de la Ley 43 de 1990; y el artículo 51 numeral 17 del Decreto Ley 267 de 2000. Además de ello, estima la demandante que la Resolución parcialmente acusada fue proferida por el Contralor General de la República con desviación de las atribuciones que le son propias. Al explicar el concepto de la violación de las disposiciones constitucionales y legales anteriormente enlistadas, expresa que si bien corresponde al Contralor General de la República “prescribir los métodos y las formas de rendir cuentas los responsables del manejo de bienes o fondos de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse”, dicho funcionario desbordó dicha facultad, al desconocer la calidad de contador público que debe tener quien emita una opinión contable. Dicho de otra manera, la opinión contable sobre los estados financieros no puede ser cambiada por un servidor público que no ostenta esa calidad profesional. No obstante lo anterior, el acto cuestionado faculta a los Contralores Delegados para cambiar con su criterio técnico una certificación u opinión de los estados financieros, estudiada y evaluada e incluso controvertida por la misma entidad.
Además de estas imprecaciones, la actora considera que el acto acusado atenta igualmente contra el principio de moralidad administrativa, pues al otorgar a los Contralores Delegados Sectoriales que no son contadores públicos la facultad de cambiar la opinión dada sobre los estados contables que fueron elaborados a partir del estudio, evaluación y análisis técnico realizado por un contador público, se está favoreciendo el fenecimiento de cuentas fiscales que no deben ser fenecidas. De acuerdo con lo anterior, el demandante estima que la Resolución cuestionada modifica la Ley 43 de 1990, en cuyas normas se reserva el ejercicio de tales actividades a quienes ostentan la calidad de contadores públicos. Por otra parte, dentro del procedimiento interno de auditoría regulado por el AUDITE 3.0., los Directores de Vigilancia Fiscal de las Contralorías Delegadas Sectoriales, al ejecutar el Plan General de Auditoría, conforman diferentes grupos interdisciplinarios, conformados ordinariamente por un contador público, un abogado, un economista y otro u otros profesionales para realizar una auditoría determinada, correspondiéndole al primero de los citados profesionales emitir la opinión técnica sobre los estados financieros, de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados y prescritos por la Contaduría General de la Nación, opinión que se consigna en el informe de auditoría, opinión que puede ser (1) limpia, (2) con salvedades, (3) adversa o negativa o (4) de abstención, lo cual conlleva, en el caso de las dos primeras, al fenecimiento de la cuenta fiscal y al no fenecimiento de las mismas en los demás casos. En virtud de
lo anterior, la cuestionada facultad que se establece en el acto demandado, permite modificar la opinión contable sin ningún estudio, valoración y análisis. Conforme a lo manifestado por el Contralor General de la República en su memorando 046 de mayo 4 de 2009, en el cual se defiende la emisión de la Resolución hoy demandada, las Contralorías Delegadas Sectoriales tienen la obligación de responder ante el Contralor General por los resultados e informes de vigilancia fiscal integral de las entidades pertenecientes a su respectivo sector, sin perjuicio de la facultad de revisión por parte de este último. En todo caso la opinión contable contenida en tales informes está reservada a quien ostente la calidad de contador público. En ese contexto, la obligación de los Contralores Delegados de responder por los informes de auditoría no los faculta para modificar la opinión contable o emitir ningún criterio técnico sobre los estados financieros de las entidades sometidas a su vigilancia. Según se expresa en la demanda, la facultad otorgada a los Contralores Delegados Sectoriales, se presta para la politización del control fiscal. Además de lo expuesto, la actora considera que si la provisión de aquellos cargos que implican el cumplimiento de actividades técnico-contables sólo puede recaer en un contador público, tal como lo prescribe el artículo 12 de la Ley 43 de 1990, la asignación de funciones de tal naturaleza a los Contralores Delegados que no tienen ese perfil profesional, debe conducir necesariamente a su nulidad. Finalmente, la demandante considera que el cumplimiento de tales funciones por quien no es contador público, es contrario a los principios que rigen la función administrativa.
2. COADYUVANCIA
Mediante escrito visible a folios 170 a 176 del expediente, el ciudadano RAFAEL ALEXIS TORRES LUQUERNA coadyuvó las pretensiones de la demanda, reafirmando los argumentos en ella contenidos. No obstante lo anterior, mediante oficio que obra a folio 283 del expediente el coadyuvante presentó renuncia a su intervención, la cual le fue aceptada mediante auto del 27 de junio de 2012. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de hacer cualquier consideración al respecto.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El organismo de control que expidió la norma acusada se opuso abiertamente a las pretensiones de la demanda, argumentando la ausencia de fundamento fáctico y jurídico.
Al responder los cargos formulados por el actor, la apoderada de la Contraloría General puso de presente que la modificación excepcional de la opinión de los estados financieros debe estar precedida de un criterio técnico, lo cual en nada contradice la normatividad invocada en la demanda. Al defender la legalidad del acto demandado destacó que la revisión de las cuentas constituye el eje cardinal del control fiscal y que el cumplimiento de dicha función va mucho más allá del simple análisis numérico legal y contable, pues la evaluación integral debe abarcar todas las actividades que implican gestión fiscal, dando aplicación a las normas de auditoría gubernamental colombiana prescritas por la Contraloría General de la República. El actual modelo de control fiscal con enfoque integral vigente en nuestro país, se concibe desde una perspectiva eminentemente gerencial, enfocada a verificar el cumplimiento de las finalidades del Estado y las propias del ente público auditado.
En ese contexto, las actuaciones que se revisan además de ajustarse a la legalidad, deben garantizar la obtención de los resultados esperados desde el punto de vista de la gestión fiscal. En virtud de lo anterior, resulta completamente legítimo que el Contralor General de la República, pueda crear, modificar o prescribir los métodos de control y vigilancia fiscal, con el fin de armonizar los sistemas de control fiscal a los mandatos constitucionales y legales. En todo caso, no puede perderse de vista que los aspectos contables de la evaluación, constituyen solamente una de las variables o facetas del auditaje. Según el memorialista, con el control fiscal se pretende verificar la correcta utilización de los recursos públicos, de manera tal que los mismos sean invertidos en el cumplimiento de los fines estatales y la promoción del interés general, lo cual supone la verificación de la eficiencia, la eficacia y la efectividad de su inversión. Por lo mismo, la valoración no puede limitarse al nudo análisis de los aspectos contables, debiendo considerarse por lo mismo si la gestión fiscal realizada satisface los fines del Estado. En otro de los apartes de la contestación de la demanda, el ente fiscalizador señaló que si bien las leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 establecen que los exámenes contables deben ser realizados por personas que se encuentren debidamente habilitadas para ejercer la contaduría pública en Colombia, no es dable afirmar que la Resolución Orgánica 6039 de 2009, haya establecido que el examen o la elaboración de dictámenes contables pueda cumplirse por quien no ostenta la calidad de contador público. El acto demandado se orienta a la fijación de criterios para el ejercicio del control fiscal, de los cuales se desprende que la
labor de auditoría involucra la verificación del cumplimiento de las disposiciones legales antes mencionadas y la ejecución del examen contable conforme a dicha normatividad. En la contestación de la demanda se defiende la potestad que tiene el Contralor General de la República para variar el alcance de los criterios de evaluación a ser aplicados con ocasión del control fiscal. En todo caso, esa situación “[…] no implica per se que se produzca una afectación en lo que a la profesión de contador se refiere, como quiera que tanto el examen como el informe que se realicen permanecen inalterados. Cosa completamente distinta es que el alcance del informe contable varíe en lo que a su peso dentro del dictamen se refiere, facultad esta que, se reitera, asiste al Contralor General de la República, en desarrollo de la potestad reglamentaria a él atribuida constitucionalmente.” Además de ello, la Resolución demandada “[…] No modificó los informes previos realizados por los contadores públicos en cumplimiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia, los cuales continúan siendo parte del proceso auditor.” En últimas, es importante tener en cuenta que para el ejercicio de las funciones atribuidas al Contralor General o confiadas a los Contralores Delegados, ni la Constitución ni la Ley exigen ostentar la calidad de contadores públicos. Finalmente, rechazó la afirmación de que el acto demandado sea contrario al principio de moralidad administrativa, pues el solo hecho de haber otorgado a los Contralores Delegados Sectoriales la facultad excepcional de modificar una opinión contable cuando se den las circunstancias y existan criterios técnicos para ello, no tiene por que llevar a concluir que la norma cuestionada les está dando
una herramienta para abusar de su autoridad, pues ello equivaldría a presumir la mala fe de tales servidores. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mientras la actora guardó silencio en esta etapa procesal, la apoderada de la Contraloría General de la República radicó el alegato visible a folios 286 a 289 del expediente, en el cual se reiteran los mismos argumentos ya mencionados en páginas precedentes, concluyendo que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no fue desvirtuada por la parte actora. Añadió a lo anterior que la Resolución demandada fue derogada por la Resolución 6099 del 2 de diciembre de 2009, la cual también fue objeto de derogatoria en el mes de agosto de 2011. El Procurador Delegado que interviene ante la Sección Primera del Consejo de Estado, por su parte, expresó en su vista fiscal que el hecho de que la Resolución demandada haya sido derogada, no enerva la posibilidad de analizar su legalidad y tras precisar los problemas jurídicos que deben ser objeto de decisión en este proceso, concluyó que no es del caso acceder a las pretensiones de la demanda, por no haberse demostrado la ilegalidad de la Resolución cuestionada. Según esa agencia del Ministerio Público, el acto administrativo en discusión fue dictado con fundamento en la potestad reglamentaria prevista en los numerales 1 y 12 del artículo 268 de la Constitución y añadió que tampoco se acreditó la violación del principio de moralidad administrativa.
El parágrafo adicionado al artículo 1° de la Resolución Orgánica 5970 del 18 junio de 2008, en el sentido de facultar de manera excepcional a los Contralores Delegados Sectoriales para modificar la opinión contable que deba darse frente a la entidad auditada con base en los hallazgos encontrados. En relación con el cargo referido al otorgamiento irregular de facultades extraordinarias a los Contralores Delegados Sectoriales para modificar las opiniones contables, sin tener en cuenta que muchos de ellos no son contadores públicos, el Procurador Delegado estima que el acto acusado no es violatorio de tales disposiciones, pues es claro que el llamado a dirigir el proceso de auditoría es en cada sector el Contralor Delegado y como tal debe valorar las opiniones contables que se emitan como resultado de una auditoria. En ese orden de ideas, como líder del proceso de auditaje está llamado a examinar si la opinión que se pretende emitir corresponde o no a los informes rendidos por el equipo auditor, incluyendo los informes de la evaluación contable.
5. LA DECISIÓN Al no advertirse la configuración de ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 5.1.- El acto demandado Se cuestiona en este proceso la legalidad del artículo 1° de la Resolución 6036 de 25 de marzo de 2009, “Por la cual se adiciona la Resolución Orgánica número 5970 de 18 de junio de 2008”, expedida por la Contraloría General de la República, cuyo texto se trascribe a continuación, en los mismos términos que
aparecen consignados en la demanda:
“ARTÍCULO PRIMERO: Adicionase al artículo primero de la Resolución 5970 de 18 de junio de 2008, el siguiente parágrafo: “Parágrafo único. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, excepcionalmente: Cuando la mayor parte de los hallazgos que dan para una opinión limpia, estén en cuentas representativas en los estados contables, a criterio técnico del Contralor Delegado Sectorial, se podrá emitir una opinión con salvedades. Cuando la mayor parte de los hallazgos que dan para una opinión con salvedades, estén en cuentas representativas en los estados contables, a criterio técnico del Contralor Delegado Sectorial, se podrá emitir una opinión negativa. Cuando la mayor parte de los hallazgos que dan para una opinión negativa, no estén en cuentas representativas en los estados contables, a criterio técnico del Contralor Delegado Sectorial, se podrá emitir una opinión con salvedades. Cuando la mayor parte de los hallazgos que dan para una opinión con salvedades, no estén en cuentas representativas en los estados contables, a criterio técnico del Contralor Delegado Sectorial, se podrá emitir una opinión limpia. […]” 2.- Problema jurídico a resolver Se trata de establecer si al proferir el acto administrativo anteriormente trascrito en lo pertinente, el Contralor General de la República excedió su potestad reglamentaria, atentó contra la moralidad administrativa y violó las disposiciones legales que regulan el ejercicio de la contaduría pública, al establecer la posibilidad de que los Contralores Delegados Sectoriales modifiquen excepcionalmente las opiniones
técnicas emitidas por los auditores en aplicación de la “Guía de Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral – AUDITE –“ respecto de los estados contables. 3.- Las disposiciones supuestamente violadas: Con el propósito de realizar el examen de legalidad del acto demandado, se trascribe a continuación el texto de las disposiciones constitucionales y legales supuestamente violadas: 3.1.- Constitución Política de Colombia Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1.- Interpretar, reformar y derogar las leyes. Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Artículo 268.- El Contralor General de la Republica tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse. […] 3.2.- Ley 43 de 1990.
Artículo 1.- Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente
Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal. Artículo 2.- De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares. Artículo 11.- Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros. Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en Contadores Públicos. La violación de lo dispuesto es este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o
entidad que produjo el acto. 3.3. Decreto Ley 267 de 2000. Artículo 51 Contralorías Delegadas para La Vigilancia Fiscal. Las contralorías delegadas para la vigilancia fiscal de los sectores Agropecuario; Minas y Energía; Social; Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional; Gestión Pública e Instituciones Financieras; Defensa, Justicia y Seguridad, y Medio Ambiente tienen las siguientes funciones: […]
17. Contribuir a la definición de los procesos y procedimientos de vigilancia fiscal que se regirán de acuerdo con los principios de la función administrativa del artículo 209 de la Constitución Política. 4.- Pronunciamiento de la Sala sobre los cargos propuestos en la demanda Antes de abordar el examen de los cargos formulados por la parte actora, es imprescindible formular algunos breves comentarios con respecto al sentido y alcance de la potestad reglamentaria que tiene asignada el Contralor General de la República (4.1); a los objetivos, principios, sistemas y procedimientos que comprende la vigilancia de la gestión fiscal (4.2); al carácter integral del proceso auditor (4.3.) y a las distintas opiniones que pueden emitirse con ocasión de la evaluación de los estados contables (4.4.). Una vez planteadas esas premisas, se procederá al análisis de legalidad del acto acusado (4.5.). 4.1.- El artículo 268 de nuestra Carta le confiere al Contralor General de la República potestades reglamentarias al consagrar en forma expresa que éste se encuentra facultado para prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas por
parte de los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación y para adoptar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deben tenerse en cuenta en la vigilancia de la gestión fiscal. Todo ello involucra la potestad de expedir actos de naturaleza reglamentaria dirigidos a garantizar el adecuado ejercicio del control de la gestión fiscal a cargo de ese organismo de control. Al referirse al alcance de la mencionada potestad, la Corte Constitucional, en Sentencia C-384 de 2003, con ponencia de la H. Magistrada CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ formuló las siguientes consideraciones: La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Excepcionalmente, y por disposición constitucional, existe un sistema de reglamentación especial respecto de ciertas materias y para determinados órganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, de la Junta Directiva del Banco de la República, del Consejo Nacional Electoral y de la Contraloría General de la República. En esa ocasión, al decidir sobre una demanda de inconstitucionalidad que se presentó contra la Ley 598 de 2000, por medio de la cual se facultó al Contralor
General de la República para expedir actos administrativos de carácter reglamentario encaminados a crear subsistemas, métodos, principios, instrumentos y demás aspectos que garanticen el ejercicio del control fiscal, la Corte encontró que dicha atribución se encontraba totalmente ajustada al ordenamiento jurídico superior, destacando la necesidad de garantizar la independencia funcional que debe tener ese organismo fiscalizador frente a las ramas del poder público. Dicha potestad reglamentaria, según se precisó, está orientada a la ordenación del funcionamiento de la Contraloría y al cumplimiento autónomo de la misión constitucional que tiene encomendada. 4.2.- La Ley 42 de enero 26 de 1993, por medio de la cual se organizó el sistema de control fiscal financiero y de los organismos que lo ejercen, estableció en sus normas los objetivos, principios, sistemas y procedimientos que comprende la vigilancia de la gestión fiscal. En ese sentido, el artículo 8° de dicha Ley establece: Artículo 8.- La vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales
y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos. La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los objetivos previstos por la administración. El artículo 9° de esa misma Ley, por su parte, contempló la posibilidad de que la Contraloría aplique en forma simultanea distintos sistemas de control, tales como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, los cuales aparecen definidos en los artículos 10, 11, 12 y 13, 14 y 18 de la Ley 42, sin perj
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