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CE-11001-03-24-000-2009-00382-00A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00382-00A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SUPLICA – Prueba documental. Para ser decretada la inspección judicial se requiere expresar con claridad los puntos sobre los cuales debe ocuparse La Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia de los antecedentes administrativos en atención a la orden emitida en el auto admisorio de la demanda, los cuales obran a folios 119 a 206 de este Cuaderno. Adujo la actora que la información allegada se encontraba incompleta porque hacen falta los documentos digitales que se habían aportado como prueba durante la actuación administrativa, razón ésta por la que la Sala ordenará que el Magistrado Sustanciador requiera a la enunciada Superintendencia para que allegue al proceso la totalidad de los documentos que sirvieron de base para la expedición de las resoluciones impugnadas, incluyendo los archivos digitales que echa de menos la demandante. La Sala advierte que la solicitud no atiende los requerimientos previstos para el decreto de la inspección judicial que exige la anotada disposición, razón por la cual se negará su decreto y por ende, se confirmará la decisión suplicada en ese aspecto, ya que no describe los documentos sobre los cuales debe practicarse la inspección, es decir, no indica de manera precisa y clara los puntos sobre los cuales debe versar, así como tampoco expresa la relación de las pruebas con los hechos que pretende demostrar.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 245

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00382-00

Actor: FEDERACION COLOMBIANA DE GESTION HUMANA – ACRIP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 22 de septiembre de 2014, por el cual la Magistrada Ponente negó una prueba documental y la inspección judicial solicitada por la demandante como prueba.

I.- Antecedentes El 6 de julio de 2009 la sociedad FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GESTIÓN HUMANA ACRIP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con las siguientes pretensiones: “2.1.- Declarar la nulidad de la resolución No. 37665 de noviembre 16 de 2007, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del expediente administrativo No. 04-099749, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la resolución No. 16114 de junio 20 de 2006. 2.2. Declarar la nulidad de la resolución No. 16114 del 2 de junio de 2006, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, acto administrativo emanado dentro del expediente No. 04-099749, mediante la cual resolvió el

recurso de reposición interpuesto por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GESTIÓN HUMANA – ACRIP, y se confirmó la decisión contenida en la resolución No. 31707 de Noviembre 28 de 2005. 2.3. Declarar la nulidad de la resolución No. 31707 de Noviembre 28 de 2005, proferida por la Jefe de la división de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 04-099749, mediante la cual declaró infundada la oposición formulada por mi representada, y consecuencialmente concedió el registro de la marca FIGURATIVA para distinguir productos de la clase 16 Internacional. 2.4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se DECRETE LA NULIDAD y se ordene la cancelación del certificado de registro del signo FIGURATIVO, para distinguir productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional, otorgado a la sociedad THE ROYAL BANK OF SCOTLAND. 2.5. Que se comunique la decisión a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia para su correspondiente inscripción, y se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial. 2.6. Condenar en costas a la accionada.”1 II.- El Auto Suplicado Por auto del 22 de septiembre de 2014 la Consejera Sustanciadora negó la inspección judicial solicitada en el numeral 7.2. del capítulo de pruebas de la demanda, “por resultar inconducente para probar los hechos de la demanda, pues 1 Folios 25 y 26de este Cuaderno. ellos se acreditan mediante documentos”2.

Adicionalmente, negó la petición vista en el numeral 7.1.1. del mencionado capítulo, en consideración a que se trata de los antecedentes administrativos de los actos acusados, y éstos ya fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento del auto admisorio de la demanda. III.- El Recurso de Súplica El recurrente sostuvo que las pruebas solicitadas debían decretarse dado que aun cuando ya reposaban los antecedentes administrativos, los documentos que se piden son pertinentes y conducentes para definir la Litis, pues el mejor derecho del que goza la actora se puede acreditar no sólo con el expediente administrativo sino con los demás documentos que se encuentran en las instalaciones de la sociedad FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GESTIÓN HUMANA – ACRIP y en sus páginas web. Aseguró que el decreto de la inspección judicial era necesario, ya que así el Juez podía constatar en los documentos originales y no las copias la pertinencia de sus pretensiones, máxime cuando en los citados antecedentes administrativos no se hallaba todo el material probatorio digital aportado por la demandante en la vía gubernativa. IV.- CONSIDERACIONES Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si la solicitud de inspección judicial y de allegar al proceso las pruebas digitales que la sociedad demandante echa de menos, resulta pertinente, conducente y útil a efectos de dirimir el conflicto generado por el registro de dos marcas, que a juicio de la actora, vulnera un derecho subjetivo representado en el hecho de tener

previamente registrada una expresión que se confunde con la registrada en los actos administrativos que acusa. 4.1.- Prueba documental 2 Folio 226 ibídem. El apoderado de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GESTIÓN HUMANA – ACRIP solicitó lo siguiente en su escrito: “7.1.1. Que se libre oficio a la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin que se remita al presente proceso copia auténtica de todo el expediente administrativo No. 04099749, contentivo de la solicitud de registro de la marca FIGURATIVA para distinguir productos de la clase 16 Internacional, a

favor de THE ROYAL BANK OF SCOTLAND.”3

En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio remitió copia de los antecedentes administrativos en atención a la orden emitida en el auto admisorio de la demanda, los cuales obran a folios 119 a 206 de este Cuaderno. Adujo la actora que la información allegada se encontraba incompleta porque hacen falta los documentos digitales que se habían aportado como prueba durante la actuación administrativa, razón ésta por la que la Sala ordenará que el Magistrado Sustanciador requiera a la enunciada Superintendencia para que allegue al proceso la totalidad de los documentos que sirvieron de base para la expedición de las resoluciones impugnadas, incluyendo los archivos digitales que echa de menos la demandante. 4.2.- Inspección Judicial La inspección judicial solicitada en el numeral 7.2. del capítulo de pruebas de la demanda es del siguiente tenor: “- Solicitamos visita a las instalaciones de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GESTIÓN HUMANA – ACRIP, sede central y

nacional ubicada en la Carrera 7 No. 73-55, Piso 2 Torre Ultrabursátiles. Inspección judicial a las páginas de internet: - www.acrip.org - www.acriprisaraldayquindio.org - www.acripatlantico.org - www.nacional.org - www.acripcaldas.org - www.acripvalle.com - www.acripbolivar.com - www.acripboyaca.com 3 Folio 104 ibídem. - www.rbsbank.cl”4. Al respecto el Código de Procedimiento Civil dispone: “ARTÍCULO 245. Solicitud y decreto de la inspección. Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de versar y si pretende que se practique con intervención de peritos, caso en el cual, formulará en el mismo acto el cuestionario que aquéllos deben absolver. En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha y hora para iniciarla, designará los peritos si los solicitó el interesado o lo considera conveniente por la naturaleza científica, técnica o artística de los hechos que deban examinarse, y dispondrá cuanto estime necesario para que la prueba se cumpla con la mayor eficacia.” (Subrayado fuera de texto). La Sala advierte que la solicitud no atiende los requerimientos previstos para el decreto de la inspección judicial que exige la anotada disposición, razón por la cual se negará su decreto y por ende, se confirmará la decisión suplicada en ese aspecto, ya que no describe los documentos sobre los cuales debe practicarse la inspección, es decir, no indica de manera precisa y clara los puntos sobre los cuales debe versar, así como tampoco expresa la relación de las pruebas con los

hechos que pretende demostrar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR lo relacionado con la decisión de negar la inspección judicial solicitada en numeral 7.2. del acápite de pruebas de la demanda, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REQUERIR a la Superintendencia de Industria y Comercio para que allegue la totalidad del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de los actos censurados, incluyendo los documentos digitales aportados por la actora. 4 Folios 106 y 107 ibídem.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 4 de diciembre de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Ausente con Excusa

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