CE-11001-03-24-000-2009-00391-00-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00391-00-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre los signos mixtos TCS y las marcas mixtas TCC y TCC MENSAJERÍA y nominativas TCC / ACRÓNIMOS – No se comparan ideológicamente / MARCAS CONSTITUIDAS POR LETRAS / REGISTRO MARCARIO – Procede frente a los signos mixtos TCS en las clases 9, 16, 35 y 42 porque a pesar de tener similitud con las marcas mixtas y nominativas TCC registradas en las clases 35, 36, 38 y 39 no hay conexión competitiva Comparación Ortográfica […] Se observa que las marcas tienen una estructura ortográfica y una longitud similar; en efecto, la marca solicitada está conformada por una sola palabra que tiene tres consonantes, las marcas nominativas y mixtas opositoras, están conformadas por una sola palabra con un total de tres consonantes. Así las cosas, teniendo en cuenta que, en el análisis comparativo entre las marcas cotejadas, se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, esta Sala colige que las semejanzas entre los signos son evidentes, por lo que se concluye que entre ambas no existen diferencias significativas desde el punto de vista ortográfico, en especial respecto del número de sílabas y las estructuras ortográficas. Comparación Fonética […] La Sala evidencia que no existe una gran diferencia en la pronunciación fonética de las marcas objeto de comparación se pronuncian de forma similar esto es, en el caso de TCC [TE-CECE] y la pronunciación de las marcas TCS es [TE-CE-ESE]. Conforme a las
anteriores precisiones, la Sala, aplicando un análisis en su conjunto, evidencia que existe similitud fonética entre las marcas mixtas TCS, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, y las marcas nominativas y mixtas TCC cuyo titular es la parte demandante. […] Comparación Ideológica […] La Sala considera que, en el caso sub examine, no es dable comparar ideológicamente los signos objeto de estudio en la medida en que corresponden a acrónimos toda vez que TCC corresponde a Transportadora Comercial Colombiana y TCS corresponde a Tata Consultancy Services, por lo tanto, los acrónimos TCC y TCS, así leídos carecen de connotación conceptual o significado idiomático alguno, por lo que no es posible derivar de aquellas un parecido conceptual que pueda inducir a error a los consumidores y usuarios. Teniendo en cuenta el anterior análisis, la Sala considera que entre las marcas TCC y TCS existe una similitud ortográfica y fonética, lo que genera una semejanza entre las marcas enfrentadas, aun así, no existe una identidad o semejanza conceptual entre ellas. En suma, una vez realizada la comparación de las marcas enfrentadas, de manera conjunta y sucesiva, y teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala concluye que en el presente caso se cumple el primer supuesto de la causal sub examine, cual es, que haya semejanza entre las marcas enfrentadas. […] Conexidad de los productos que pretende identificar cada una de las marcas en conflicto […]Sobre este asunto, la Sala precisa que, a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados, hay circunstancias en las que uno o dos criterios
son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos los criterios para la consecución del propósito de establecer dicha conexión. […]La Sala analizará cada uno de los criterios descritos para determinar si existe una conexión competitiva, en el presente caso, así: El grado de sustitución, complementariedad de los productos o servicios y la posibilidad razonable de considerar que los productos o provienen del mismo empresario Ninguno de los servicios comercializados con las marcas TCS es sustituible con los que son comercializados con las marcas TCC, teniendo en cuenta que sus respectivos titulares operan en sectores comerciales diferentes, lo que no permite dicha sustitución, pues las marcas TCS, que son de propiedad del tercero con interés directo en las resultas del proceso, corresponden a una empresa que su labor comercial se centra en el segmento de la prestación de servicios de consultoría y de provisión de servicios de tecnología e informática así como de productos con esta misma finalidad, lo que permite identificar que los servicios y los productos ofrecidos corresponden a dicho segmento comercial; mientras los servicios ofrecidos por las marcas TCC, no corresponden a la prestación de servicios de provisión tecnológica, sino a actividades comerciales de mensajería, tales como el envío de paquetes, por diversos medios de transporte, y actividades de logística empresarial relacionada con dicha actividad (mensajería), lo que difiere de la prestación de servicios y productos de tecnología, y no permite que sean sustituibles entre sí. Inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor Las marcas TCC y las marcas TCS no comparten las mismas clases de la Clasificación Internacional de Niza, salvo en la Clase 35, sin embargo, en
dicha clase no corresponden a los mismos servicios, por las siguientes razones: […] Relación o vinculación entre los servicios, canales de comercialización y mismos medios de publicidad En cuanto la relación, los canales de comercialización y medios de publicidad, no existe ninguna similitud, dado que los servicios comercializados por las marcas TCC corresponden a servicios relativos a la gestión de paquetería y de mensajería, mientras que los servicios y los productos comercializados por las marcas TCS no tienen esta finalidad por lo que se puede inferir que son mercados, formas de comercialización y medios de publicidad diferentes. Uso conjunto o complementario de los servicios, misma finalidad e intercambiabilidad Tampoco son productos ni servicios complementarios ni sustituibles entre sí, dado que las características, destinatarios o consumidores y finalidades de ellos difieren, como se dijo anteriormente. La Sala concluye que, en el caso sub examine, entre los productos y los servicios identificados por las marcas objeto de comparación no existe relación o conexión competitiva que induzca a confusión al público consumidor. En este contexto, las marcas TCS cuestionadas, no presentan una conexidad competitiva con las marcas propiedad de la parte demandante, por lo tanto, no se cumple con el segundo de los supuestos necesarios para que se configure la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486. USO DEL NOMBRE COMERCIAL – Prueba / NOMBRE COMERCIAL Transportadora Comercial Colombiana SA TCC SA – No se prueba su uso en el tiempo de manera continua La Sala observa, al analizar las pruebas documentales allegadas al expediente que: i) la parte demandante demostró que en el año de 1998 efectuó el primer uso
del nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA y demostró que en el año 2009 dio el último al nombre comercial; ii) sin embargo en el expediente no obra prueba alguna que desde 6 de febrero de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2008 le dio algún uso relativo al nombre comercial; y ii) el 7 de marzo de 2008, el tercero con interés en las resultas del proceso solicitó el registro las marcas mixtas TCS. Así las cosas, la Sala no acoge el argumento, de la parte demandante, relativo a que el uso del nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA se extendió en el tiempo de manera continua hasta la fecha de la presentación de la demanda, pues según lo probado en el proceso, el uso dado al nombre comercial no se extiende en el tiempo de tal forma que le permita oponerse al registro de las marcas concedidas. La parte demandante demostró que el primer uso que dio al nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA, fue en el año de 1998 y el ultimo uso que le dio al citado nombre comercial corresponde al año 2009, sin embargo en el expediente no existe prueba que demuestre algún uso continuo, regular y efectivo, del nombre comercial desde el año 2005 hasta la fecha en que se solicitó el registro de las marcas mixtas TCS, por lo que se tiene que el uso dado al nombre comercial no se extendió hasta el momento en que el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el registro de las marcas mixtas TCS, por lo que se concluye que la parte demandante no puede oponerse al derecho marcario que el tercero con interés directo en las resultas del
proceso detenta sobre las marcas citadas, el cual data desde el año 2008, anualidad para la que la parte demandante no acreditó haber usado de forma continua, regular y efectiva nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA. Así las cosas, la Sala considera que no se cumplen los supuestos normativos del literal b) del artículo 136 y del artículo 200 de la Decisión 486, motivo por el cual el cargo estudiado no tiene vocación de prosperidad. MARCA NOTORIA - Concepto / MARCA NOTORIA – Prueba / MARCA NOTORIA – No lo son las marcas TCC Visto el expediente, se observa que para demostrar la notoriedad de las marcas TCC, la parte demandante allegó como prueba, las Resoluciones núms. 5101 de 29 de enero de 2010, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”y 5116 de 29 de enero de 2010, “[…] Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”, expedidas por la Directora de Signos Distintivos; actos administrativos en los que se declaró la notoriedad de las marcas TCC “[…] entre los años 1997 a 2007 […]”. Por lo anterior, la Sala considera que no se encuentra probada la notoriedad de la marca nominativa TCC, pues para la fecha en que se solicitó el registro de las marcas TCS, esto es, 7 de marzo de 2008 las marcas TCC no tenían la calidad de ser notorias, y, en consecuencia, no se cumplen los supuestos normativos del literal h) del artículo 136 ni de los artículos 224 y 228 de la Decisión 486, motivo por el cual el cargo estudiado no
tiene vocación de prosperidad.. ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad y restablecimiento del derecho a nulidad relativa Atendiendo a que: i) revisado el texto de la demanda se observa que lo pretendido por la parte demandante es la cancelación del registro de las marcas mixtas TCS, que identifican productos y servicios de las clases 9, 16, 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso; argumentando que existe riesgo de confusión y de asociación entre la marcas concedidas; las marcas mixtas y nominativas TCC, que identifican servicios de las clases 35, 36, 38 y 39 de la Clasificación Internacional de Niza; y el nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA, respecto de las cuales es titular la parte demandante; es decir, que se concedió con infracción a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486. La correcta escogencia de la acción al momento de presentar la demanda es uno de los supuestos para entender que se ha presentado en debida forma, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo, sobre el contenido de la demanda y la individualización de las pretensiones; sin embargo, cuando la parte demandante invoca una acción que no corresponde con los hechos y pretensiones de la demanda, impide que al juez analice y resuelva el conflicto planteado. Para evitar lo anterior, el juez debe adecuar la demanda al trámite que corresponda, aunque la parte demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, siempre y
cuando tal hecho no implique una variación de las pretensiones o los hechos y la acción a la cual se adecua no haya caducado en los términos previstos en la ley; garantizando en todo caso el debido proceso de las partes e intervinientes. En este sentido, considerando que: i) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está prevista para la nulidad de actos administrativos de carácter particular y el restablecimiento de un derecho; ii) la acción de nulidad relativa está prevista, como un tipo de acción especial del derecho comunitario andino, para la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe; iii) los actos administrativos acusados concedieron el registro de las marcas mixtas TCS; iv) los cargos de nulidad se sustentan en que existe riesgo de confusión y de asociación entre las marcas concedidas y las marcas nominativas y mixtas y el nombre comercial TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA SA; TCC SA, respecto de las cuales es titular la parte demandante; es decir, que el registro marcario se concedió con infracción a lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486; v) la acción procedente en el asunto de la referencia es la acción de nulidad relativa y no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) la acción de nulidad relativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tramitan por el mismo procedimiento; vii) el debate, en la demanda y las contestaciones de la misma, giró en relación con las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y b) del artículo 136 de
la Decisión 486, es decir, en unas causales de nulidad relativa; y viii) revisado el expediente, la Sala observa que, en el caso sub examine, se configuran los elementos de la esencia de la acción de nulidad relativa, en la medida en que se pretende la cancelación de un registro marcario invocando la violación del artículo 136 de la Decisión 486. Asimismo, considerando que: i) es obligación constitucional proferir sentencia que resuelva los asuntos propuestos en la demanda; ii) el juez debe hacer uso de los poderes y facultades previstas en la ley procesal con el fin de evitar decisiones inhibitorias; iii) en el caso sub examine, procede la adecuación del trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se configuran los elementos de la esencia de este tipo de acción especial establecido en la normativa comunitaria andina; iv) durante el trámite procesal se garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes; v) es obligación del juez adoptar las medidas autorizadas por la ley para sanear los vicios de procedimientos; vi) el juez tiene el deber interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, interpretación que debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia; y vii) al adecuarse el trámite a la acción de nulidad relativa se respeta el principio de congruencia, comoquiera que se resolverá lo pretendido por la parte demandante. La Sala adecuará la demanda
presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la acción de nulidad relativa. ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Naturaleza / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA – Requisitos para su ejercicio / AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – No es un requisito que deba agotarse para incoar la acción de nulidad relativa / EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Primera de la Corporación, en providencia de 17 de octubre de 2013, en relación con el agotamiento del procedimiento administrativo, consideró que “[…] Sobre el particular, la Sala hace notar que, como atrás se consignó, el artículo 172 de la Comisión de la Comunidad Andina la norma comunitaria autoriza a cualquier persona para solicitar la nulidad de un registro marcario cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe, razón por la cual no constituye requisito que el demandante se haya hecho parte en la actuación administrativa ni requiere el previo agotamiento de la vía gubernativa para acudir directamente ante la Jurisdicción para impetrar su nulidad, precisamente por tratarse de una acción pública […]”.La Sala considera que teniendo en cuenta el carácter sui generis de la acción de nulidad relativa, se tiene que por tratarse de una acción pública y de carácter comunitario, como indica el precedente citado, el agotamiento del procedimiento administrativo no corresponde a uno de los requisitos para su
interposición, ya que exigir tal requisito se contrapone a la normativa comunitaria que regula la materia, igualmente, tampoco es de recibo la postura esbozada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso referente a que no se puede admitir los argumentos referentes al artículo 134 de la Decisión 486, pues dicha argumentación contrario sensu enriquece el discurso judicial expuesto por la parte demandante, motivo por el cual, se declarará no probada la excepción propuesta.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000
DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL H / / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 190 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 191 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 192 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 193 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 224 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 228 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00391-00
Actor: TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIANA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Tercero con interés: TATA SONS LIMITED Temas: Titularidad prioritaria y existencia de un derecho exclusivo sobre un nombre comercial; régimen y análisis probatorio para demostrar la titularidad de un nombre comercial; cotejó entre marcas mixtas y marca nominativa; marcas que componen un acrónimo; marca notoria, su protección y análisis probatorio para demostrar la notoriedad de una marca; y riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Transportadora Comercial Colombiana S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms: i) 53756 de 19 de diciembre de 2008, 7076 de 23 de febrero de 2009 y 17139 de 2 de abril de 2009; ii) 48463 de 26 de noviembre de 2008, 3627 de 29 de enero de 2009 y 10788 de 3 de marzo de 2009; iii) 48299 de 26 de noviembre de 2008, 3626 de 29 de enero
de 2009 y 9926 de 27 de febrero de 2009; y iv) 48301 de 26 de noviembre de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. Transportadora Comercial Colombiana S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 843 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms: 1.1. Resoluciones núms. 53756 de 19 de diciembre de 20084, “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 7076 de 23 de febrero de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 17139 de 2 de abril de 2009 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 103 2 Cfr. Folios 28 a 40 y 177 a 186 3 “Código Contencioso Administrativo” “[…] ARTÍCULO 84. Toda persona podrá solicitar por sí o
por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. […]”. 4 Con dicho acto administrativo se concedió el registro de la marca mixta TCS, para identificar productos comprendidos en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza. 1.2. Resoluciones núms. 48463 de 26 de noviembre de 20085, “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 3627 de 29 de enero de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 10788 de 3 de marzo de 2009 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1.3. Resoluciones núms. 48299 de 26 de noviembre de 20086, “por la cual se decide una solicitud de registro de marca”, y 3626 de 29 de enero de 2009, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Resolución núm. 9926 de 27 de febrero de 2009, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1.4. Resolución núm. 48301 de 26 de noviembre de 20087, “por la cual se decide
una solicitud de registro de marca”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por la cual se concedió el registro de la marca mixta TCS, para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional Niza.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta TCS que identifica productos y servicios de las clases 9, 16, 35 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es Tata Sons Limited, en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.
Pretensiones
3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones8: 5 Con dicho acto administrativo se concedió el registro de la marca mixta TCS, para identificar productos comprendidos en la Clase 16 de la Clasificación Internacional Niza. 6 Con dicho acto administrativo se concedió el registro de la marca mixta TCS, para identificar productos comprendidos en la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza. 7 Con dicho acto administrativo se concedió el registro de la marca mixta TCS, para identificar productos comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza. 8 Cfr. Folios 29 y 30 “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 53756 de fecha 19 de diciembre de 2008, proferida por División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio en el expediente
administrativo No. 08-024208, la cual concedió el registro de la marca TCS, a favor de TATA SONS LIMITED.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución no. 7076 de fecha 23 de febrero de 2009, proferida por la División de Signos distintivos, la cual confirmó la resolución No. 53756 de 2008.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 17139 de fecha 2 de abril de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirmó la resolución No. 53756 de 2008.
CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución número 48463 de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio en el expediente administrativo No. 08-024216, la cual concedió el registro de la marca TCS, a favor de
TATA SONS LIMITED.
QUINTA: Que se declare la nulidad de la resolución no. 3627 de fecha 29 de enero de 2009, proferida por la División de Signos distintivos, la cual confirmó la resolución No. 48463 de 2008.
SEXTA: Que se declare la nulidad de la resolución número 10788 de fecha 3 de marzo de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirmó la resolución No. 48463 de 2008.
SÉPTIMA: Que se declare la nulidad de la resolución número 48299 de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio en el expediente
administrativo No. 08-024213, la cual concedió el registro de la marca TCS, a favor de TATA SONS LIMITED.
OCTAVA: Que se declare la nulidad de la resolución no. 3626 de fecha 29 de enero de 2009, proferida por la División de Signos distintivos, la cual confirmó la resolución No. 48299 de 2008.
NOVENA: Que se declare la nulidad de la resolución número 9926 de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, la cual confirmó la resolución No. 48299 de 2008.
DECIMA: Que se declare la nulidad de la resolución número 48301 de fecha 26 de noviembre de 2008, proferida por División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio en el expediente administrativo No. 08-024215, la cual concedió el registro de la marca TCS, a favor de
TATA SONS LIMITED […]”.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: Respecto de la marca mixta TCS que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza 4.1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 7 de marzo de 2008, el registro como marca del signo nominativo TCS para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2. La referida solicitud se publicó el 30 de abril de 2008, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 591, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte
demandante, con fundamento en su marca TCC, que identifica servicios de las clases 35, 36, 38 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.3. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 53756 de 19 de diciembre de 2008, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta TCS para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.4. Interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 13421 de 26 de marzo de 2009. 4.5. La Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió, por medio de la Resolución núm. 7076 de 23 de febrero de 2009, el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 53756 de 19 de diciembre de 2008. 4.6. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió, por medio de la Resolución núm. 17139 de 2 de abril de 2009, el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 53756 de 19 de diciembre de 2008. Respecto de la marca mixta TCS que identifica productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza 4.7. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 7 de marzo de 2008, el registro como marca del signo nominativo TCS para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.8. La referida solicitud se publicó el 30 de abril de 2008, en la Gaceta de la
Propiedad Industrial núm. 591, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en su marca TCC, que identifica servicios de las clases 35, 36, 38 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.9. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 48463 de 26 de noviembre de 2008, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta TCS para distinguir productos de la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.10. Interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 48463 de 26 de noviembre de 2008. 4.11. La Jefa de la División de Signos Distintivos resolvió, por medio de la Resolución núm. 3627 de 29 de enero de 2009, el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48463 de 26 de noviembre de 2008. 4.12. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió, por medio de la Resolución núm. 10788 de 3 de marzo de 2009, el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48463 de 26 de noviembre de 2008. Respecto de la marca mixta TCS que identifica productos de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza 4.13. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 7 de marzo de 2008, el registro como marca del signo nominativo TCS para distinguir
productos de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.14. La referida solicitud se publicó el 30 de abril de 2008, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 591, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en su marca TCC, que identifica servicios de las clases 35, 36, 38 y 36 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.15. La Jefa de la División de Signos Distintivos, por medio de la Resolución núm. 48299 de 26 de noviembre de 2008, declaró infundada la oposición presentada por la parte demandante y concedió el registro de la marca mixta TCS para distinguir productos de la Clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.16. Interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 48299 de 26 de noviembre d
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