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CE-11001-03-24-000-2009-00397-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00397-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION DE NULIDAD - Requisitos de procedencia de suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Presupuestos en acción de nulidad Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 7 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 3 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 7 DE 2009

FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 8 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 8 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 1 APARTE

(No suspendido) / ACUERDO 8 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS –

ARTICULO 2 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 8 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 3 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 9 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 2 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 9 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 3 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 9 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 4 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 9 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA

EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 5

APARTE(No suspendido) FONDO DE ESTABILIZACION - Para el fomento de la exportación de carne, leche y sus derivados / EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS - Medidas de estabilización de precios / ESTABILIZACION DE PRECIOS - De carne, leche y sus derivados / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Acuerdos 7, 8 y 9 de 2009 del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de leche, carne y sus derivados Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación de las disposiciones

acusadas con las normas constitucionales que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. Las violaciones alegadas no se subsumen en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con las disposiciones acusadas su manifiesta infracción, ya que todo cuanto hacen es establecer medidas que, en principio, propenden por una adecuada estabilización de precios en el comercio de lácteos, carnes y sus derivados, garantizando una respuesta ágil y coherente a las exigencias de este tipo de mercados, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7° numerales 3°, 4°, 5°, 10 y 12 del Decreto 1187 de 1999, y 40 de la Ley 101 de 1993, los cuales, a su turno, establecen algunas de las funciones que debe cumplir el Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados. Se advierte de la misma manera, que los artículos 95, 150 y 334 de la Constitución Política, y 1° de la Ley 962 de 2005, no guardan relación con las disposiciones acusadas, y que el Decreto 501 de 1989 mal podría verse violado por cuanto se encuentra derogado. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su

confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 101 DE 1993 – ARTICULO 40 / DECRETO 1187 DE 1999 – ARTICULO 7

NUMERAL 3 / DECRETO 1187 DE 1999 – ARTICULO 7 NUMERAL 4 / DECRETO 1187 DE 1999 – ARTICULO 7 NUMERAL 5 / DECRETO 1187 DE 1999 – ARTICULO 7 NUMERAL 10 / DECRETO 1187 DE 1999 – ARTICULO 7 NUMERAL 12

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 7 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 3 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 7 DE 2009

FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 8 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 8 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 1 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 8 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 2 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 8 DE 2009 FONDO DE

ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE

LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 3 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 9 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 2 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 9 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 3 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 9 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 4 APARTE (No suspendido) / ACUERDO 9 DE 2009 FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA

EXPORTACION DE CARNE LECHE Y SUS DERIVADOS – ARTICULO 5

APARTE(No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00397-00

Actor: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO

Demandado: FONDO DE ESTABILIZACION PARA EL FOMENTO DE LA

EXPORTACION DE CARNE, LECHE Y SUS DERIVADOS Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión

provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instaura el señor Carlos Alberto Castilla Murillo, contra algunos apartes de los artículos 3° y 8° del Acuerdo 7 de 2009; 1°, 2° y 3° del Acuerdo 8 de 2009; y 2°, 3°, 4° y 5° del Acuerdo 9 de 2009, expedidos por el Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados.

1. DISPOSICIONES ACUSADAS Las disposiciones acusadas son las que figuran subrayadas en la transcripción de los Acuerdos 7, 8 y 9 de 2009, según su publicación en el Diario Oficial No. 47.363 de 2009 (28 de mayo). « ACUERDO 7 DE 2009

Por el cual se modifica el reglamento para las operaciones de estabilización. El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el capítulo VI de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1187 de 1999, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 7° numeral 2° del Decreto 1187 de 1999, es función del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, expedir el reglamento operativo para el funcionamiento del Fondo. Que mediante Acuerdo número 001 de agosto 4 de 1999, se expidió el reglamento

del Comité Directivo del FEP, cuyo artículo 4° numeral 2° establece como función del Comité Directivo la expedición del reglamento operativo del Fondo. Que se hace necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo y el funcionamiento adecuado de las operaciones de estabilización, contar con un reglamento que cumpla con las disposiciones legales sobre las operaciones. Que es necesario ampliar el espectro de operaciones del Fondo para incluir el recaudo de cesiones sobre productos lácteos y el pago de compensaciones a los mismos, sobre todas las operaciones que se realicen tanto en el mercado interno, incluido el mercado asistencial, como en el de exportación. Que el mercado interno de los productos lácteos incluye un mercado asistencial de precios relativos bajos, que deberá ser atendido por las operaciones de estabilización del Fondo. Que la estabilización de precios entre los diferentes mercados contribuirá a la canalización de excedentes a diferentes consumidores, evitando potenciales excesos de oferta y manteniendo precios remunerativos para los productores. Que el Reglamento debe responder de manera ágil y coherente a las exigencias de todos los mercados.

ACUERDA: […] Artículo 3°. Mercados lácteos objeto de las operaciones de estabilización de precios. Las operaciones de estabilización de productos lácteos que se ejecutarán con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, se aplicarán a las operaciones de venta interna incluido el mercado asistencial y al mercado de exportación de los productos lácteos indicados en el artículo 2°.

Parágrafo. Para efectos del presente Acuerdo, se entienden por operaciones de

venta interna al mercado asistencial, las compras adicionales realizadas por entidades de promoción social encargadas de la protección y el restablecimiento de derechos a la infancia, la adolescencia, el adulto mayor y la familia, de reconocida idoneidad y experiencia. Las compras adicionales deben efectuarse a un precio inferior al indicador de precio de referencia […] Artículo 8° Valor de las cesiones. El monto a transferir por cada agente retenedor al FEP será el producto de multiplicar el valor vigente de cesión por cada litro de leche cruda adquirido en el mes en que se efectúa la retención, por la sumatoria del número de litros adquiridos en el mismo mes. Para tales efectos, la Secretaría Técnica de acuerdo con la metodología para las operaciones del Fondo aprobadas por el Comité Directivo, calculará el valor de la cesión para cada periodo mensual y lo publicará el último día hábil del mes anterior al mes en que tendrá vigencia en el portal de Internet de la entidad administrativa y en un diario de amplia circulación. No obstante, para todos los efectos de las operaciones de estabilización que ejecutará el Fondo, será responsabilidad del productor y agente retenedor enterarse del valor vigente de las cesiones por litro de leche cruda que se aplicarán al Fondo. El valor de la cesión de estabilización tendrá vigencia durante el mes siguiente al mes de su publicación y se mantendrá hasta la publicación de un nuevo valor. […]» « ACUERDO 8 DE 2009 Por el cual se establece la metodología para el cálculo del valor de las operaciones de estabilización.

El Comité Directivo del fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1187 de 1999, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 7° del Decreto 1187 de 1999, son funciones del Comité Directivo, entre otras: a) Establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia, a partir de la cotización mas representativa del mercado internacional para la carne, la leche y sus derivados con base en un promedio móvil no inferior a los últimos doce meses ni superior a los sesenta meses anteriores. b) Establecer el precio de referencia o la franja de precios de referencia de los productos que se someterán a operaciones de estabilización, la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá al Fondo o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, en este último caso, con sujeción a las disponibilidades de recursos del Fondo. c) Establecer si las cesiones o compensaciones se aplican a operaciones de venta interna. Que resulta indispensable para la realización de cualquier operación de estabilización, contar con una metodología que se adecue a las exigencias del Capítulo VI de la Ley 101 de 1993 y el Decreto 1187 de 1999. Que, de conformidad con el Acuerdo 7 de 2009 del Comité Directivo, es necesario ampliar el espectro de operaciones del Fondo para incluir el recaudo de cesiones sobre los productos lácteos y el pago de compensaciones a los mismo, sobre todas las operaciones de venta interna que se realicen, incluido el mercado

asistencial, y las operaciones de exportación. Que el mercado interno de los productos lácteos incluye un mercado asistencial de precios relativos bajos, que podrá ser atendido por el Fondo de Estabilización, de acuerdo con la reglamentación expedida para tal efecto. Que la estabilización de precios entre los diferentes mercados contribuirá a la canalización de excedentes a diferentes consumidores, evitando excesos de oferta que presionen posprecios a la baja. Que la mencionada metodología debe responder de manera ágil y coherente a las exigencias de todos los mercados.

ACUERDA: Artículo 1°. Operaciones de estabilización. En cumplimiento de sus objetivos, el Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, realizará las siguientes operaciones de estabilización: a) Operación de Compensación de Estabilización: Entendida esta como los pagos que con recursos del Fondo se otorgarán a los productores, vendedores y exportadores de los productos sujetos de estabilización, por sus ventas en los mercados objeto de las operaciones de estabilización, cuando el indicador de precio para dichos mercados sea inferior al indicador de precio de referencia calculado para las operaciones de estabilización. b) Operación de Cesión de Estabilización: Entendida esta como los pagos que recibirá el Fondo por parte del productor, vendedor o exportador de los productos sujetos de estabilización, por sus ventas en los mercados objeto de las operaciones de estabilización, cuando el indicador de precio para dichos mercados sea superior al indicador de precio de referencia calculado para las operaciones de estabilización.

Artículo 2°. Determinación de los indicadores de precio de estabilización: Para la

ejecución de las operaciones de estabilización con recursos del Fondo, se utilizarán indicadores de precio calculados mensualmente. Dichos indicadores de precio serán los siguientes: a) Precio de Referencia o Indicador de Precio de Referencia: Entendido éste como el precio calculado para los productos sujetos de estabilización, que refleje un nivel óptimo de competitividad. Este precio equivale a la sumatoria de los costos de producción (materia prima, proceso industrial, costos financieros y margen de contribución), distribución y comercialización en el mercado internacional o externo en el cual se comercialice el producto colombiano. Los precios de la materia prima serán suministrados por la Coordinación de Recaudos del Fondo Nacional del Ganado b) Precio Internacional o Indicador de Precios para Mercados sujetos de Estabilización: Entendido éste como el precio calculado para los productos sujetos de estabilización, que refleje el precio pagado en los distintos mercados internacionales o internos en los cuales se comercialice el producto. El precio corresponde a la sumatoria de los costos, seguros y fletes (CIF, por sus siglas en inglés), más el arancel que pague el producto originario de terceros países o arancel de Nación Más Favorecida – NMF. Para la determinación del Indicador de Precio para Mercados sujetos de Estabilización se tomará como referente el precio FOB (Free On Board) de la Leche en Polvo Entera originaria de Oceanía, tomada del reporte quincenal del Servicio de Mercadeo Agropecuario del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (AMS - USDA). Parágrafo. Para efectos de las operaciones de estabilización que se ejecutarán

con cargo a los recursos del Fondo, los indicadores de precio se determinarán en pesos colombianos Artículo 3°. Metodología para la determinación de las compensaciones de estabilización: Para la determinación de las compensaciones de estabilización que se aplicarán en el Fondo, se seguirá la siguiente metodología: […]

2. Cesiones de Estabilización Mercado Lácteo: Para el caso del mercado de productos lácteos, el valor de la cesión estabilización que pagarán los productores, vendedores y exportadores de los productos sujetos de estabilización, por sus ventas en los mercados objetivos de estabilización. se determinará mensualmente de la siguiente manera: a) Se toman los valores del precio de referencia, señalado en el literal a) del artículo 2°, registrados para los últimos 12 a 60 meses. b) Se determina para este indicador de precio el promedio móvil simple de los últimos 12 a 69 meses c) Se determina el precio internacional o Indicador de Precio para Mercados sujetos de Estabilización, señalado en el literal b) del artículo 2°, registrado para el momento en que se fije la compensación del producto sujeto de estabilización, convertido a pesos colombianos con la Tasa de Cambio Representativa del Mercado (TRM) promedio para el mes en que se fije la cesión del producto sujeto de estabilización. […]» « ACUERDO 9 DE 2009

El Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993 y el Decreto

1187 de 1999, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 7° numeral 2 del Decreto 1187 de 1999, es función del Comité Directivo del Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, expedir el reglamento operativo para el funcionamiento del Fondo. Que mediante Acuerdo número 001 de agosto 4 de 1999, se expidió el reglamento del Comité Directivo del FEP, cuyo artículo 4° numeral 2 establece como función del Comité Directivo la expedición del reglamento operativo del Fondo. Que se hace necesario ampliar el espectro de operaciones del Fondo para incluir el recaudo de cesiones sobre los productos lácteos y el pago de compensaciones a los mismos, sobre todas las operaciones que se realicen tanto en el mercado interno, incluido el mercado asistencial, como en el de exportación. Que el mercado interno de los productos lácteos incluye un mercado asistencial de precios relativos bajos, que deberá ser atendido por las operaciones de estabilización del Fondo. Que la estabilización de precios entre los diferentes mercados contribuirá a la canalización de excedentes a diferentes consumidores, evitando potenciales accesos de oferta y manteniendo precios remunerativos para los productores. Que el Reglamento debe responder de manera ágil y coherente a las exigencias de todos los mercados.

ACUERDA: […] Artículo 2°. Beneficiarios de las Compensaciones. Son beneficiarios de las compensaciones de estabilización las personas naturales y jurídicas que vendan productos objeto de estabilización en el mercado de exportación o en el mercado

asistencial, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica, de acuerdo con la metodología para las operaciones del Fondo aprobada por el Comité Directivo, calculará el valor de la compensación para cada periodo mensual y lo publicará el último día hábil del mes anterior al mes en que tendrá vigencia, en el portal de internet de la entidad administrativa u en un diario de circulación nacional. No obstante, para todos los efectos de las operaciones de estabilización que ejecutará el Fondo, será responsabilidad del productor, vendedor y exportador enterarse del valor de las compensaciones mensuales que se aplicarán con el Fondo. Cumplido lo anterior, entiende que Fedegán cumple con su obligación de notificación. El valor de la compensación de estabilización tendrá vigencia durante el mes siguiente al mes de su publicación y se mantendrá hasta la publicación de un nuevo valor. Parágrafo 2°. Para acceder a las compensaciones los productores, vendedores o exportadores de los productos objeto de dichas compensaciones, deberán suscribir con Fedegán, entidad administradora del Fondo, un convenio de estabilización. Así mismo, deberán constituir a favor de Fedegán, entidad administradora del Fondo, las garantías bancarias o pólizas de cumplimiento que sean necesarias para amparar cada una de las compensaciones solicitadas. Estas pólizas deberán ser expedidas por una entidad legalmente autorizada para el efecto y tendrán como asegurado al Fondo de Estabilización para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados a nombre de Fedegán.

Parágrafo 3°. En todo caso, el pago efectivo de las compensaciones estará sujeto a la disponibilidad efectiva de recursos y a los programas de estabilización determinados por el Comité. Para tal efecto, el Fondo podrá expedir o emitir certificados de compensación, a manera de título valor, de manera que le permita a los beneficiarios negociarlo o transarlo en los diferentes mercados, con el fin de obtener liquidez. Artículo 3°. Anuncio de venta en mercados sujetos a compensación. El productor, vendedor o exportador de productos lácteos objeto de compensación, deberá radicar a más tardar el último día hábil de cada mes, un anuncio por escrito en Fedegán, como entidad administradora del Fondo, indicando la cantidad total a vender en los mercados objeto de estabilización, durante el mes siguiente. Dicho anuncio deberá ser presentado en el formulario oficial del Fondo, el cual será fechado y radicado al momento de su recibo por parte de Fedegán. […] Los anuncios de venta de los mercados sujetos a compensación deberán contener como mínimo la siguiente información:  El número de Convenio de Estabilización con derecho a compensación suscrito con Fedegán.  Las cantidades a vender de cada uno de los productos objeto de la compensación.  Los mercados de destino de las exportaciones, cuando se trate de ventas en el mercado externo sujetas a compensación; o la mención de que se trata de ventas al mercado asistencial objeto de compensación. Artículo 4°. Aprobación de las compensaciones de estabilización. Una vez realizado el embarque, venta o despacho a los mercados sujetos de compensación, el productor, vendedor o exportador podrá solicitar su aprobación

diligenciando el formulario oficial elaborado con tal propósito. […] Parágrafo. Para la solicitud de compensaciones de estabilización el productor, vendedor o exportador deberá radicar físicamente en Fedegán la siguiente documentación:

1. Para el caso de exportaciones, copia de los DEX definitivos de las exportaciones realizadas, acompañados de las facturas respectivas.

2. Para el caso de las exportaciones, copia de documento de transporte internacional, tales como B/L, AWB (Guía Aérea) o carta de porte, según sea el caso.

3. Para el caso de operaciones de venta interna, las facturas de venta interna.

4. Para el caso de operaciones de venta interna, certificación del comprador sobre la cantidad, tipo y valor de la negociación realizada en mercados objeto de las operaciones de estabilización.

5. En todos los casos, una garantía bancaria o póliza de cumplimiento para amparar la compensación solicitada, por el valor solicitado y por dos meses de vigilancia.

Artículo 5°. Pago de las compensaciones de estabilización. Las compensaciones que se pagarán al productor, vendedor o exportador con los recursos del Fondo, serán las vigentes para el mes en que se realicen las ventas en los mercados objeto de compensación. En caso que el productor, vendedor o exportador beneficiario de la compensación tenga deudas pendientes con el FEP, el Fondo Nacional del Ganado (FNG), y/o con su entidad administradora, el producto de las compensaciones se aplicará automáticamente a su cancelación, sin que se requiera autorización alguna y, si hubiere saldo a favor, se le girará al beneficiario. »

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y

ss. del C.C.A., será admitida.

3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El demandante considera que los apartes acusados violan los artículos 15, 29, 95 numeral 9°, 150 numeral 21 y 338 de la Constitución Política; 1° numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 962 de 2005; 3° del Decreto 1187 de 1999; 119 de la Ley 489 de 1998; 40 de la Ley 101 de 1993; 61 de la Ley 81 de 1988; 3° del Decreto 501 de 1989; y 2° y 8° de la Ley 57 de 1985.

Las normas que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA «Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que

señale la ley.» «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…» LEY 489 DE 1998 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. «Artículo 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito

de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. » LEY 101 DE 1993 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero «Artículo 40. Procedimiento para las operaciones de los fondos de estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros. El precio de referencia o la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá a los fondos o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Las operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se sujetarán al siguiente procedimiento:

1. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.

2. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo respectivo fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagará al Fondo una

cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el Comité Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.

3. Con los recursos de los fondos se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.

Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará las respectivas cesiones o compensaciones de estabilización

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