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CE-11001-03-24-000-2009-00397-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00397-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DECRETO DE PRUEBAS – Autonomía del Juez Al pronunciarse sobre las pruebas el Juez puede rechazar las que considere inconducentes, impertinentes o inútiles para el proceso, en virtud de los poderes de dirección y en atención al principio de la economía procesal. Innecesario y dilatorio sería que el Juez, a sabiendas que una prueba no es útil al proceso, la decretara. La Sala confirmara el auto recurrido porque con los testimonios solicitados por FEDEGAN se pretende que funcionarios y exfuncionarios de esa entidad y del Ministerio de Agricultura se pronuncien sobre la legalidad de las decisiones censuradas e ilustren al Juez acerca de los procedimientos y criterios que regulan la operación de estabilización de precios en el sector de leches y cárnicos, lo cual la Sala estima que es improcedente, porque es él Juez, dentro de su facultad de director del proceso, quien debe realizar el estudio y la valoración normativa y probatoria y es él quien debe determinar cuándo necesita una prueba técnica sobre un determinado punto objeto del debate procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00397-00

Actor: CARLOS ALBERTO CASTILLA MURILLO

Demandado: FEDERACION COLOMBIANA DE GANADEROS

Referencia: RECURSO DE SUPLICA

Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 04 de agosto de 2014 proferido por la Consejera de Estado, Dra. María Claudia Rojas Lasso, mediante el cual se abrió a pruebas el presente proceso.

1. Antecedentes Carlos Alberto Castilla Murillo interpuso acción de simple nulidad contra algunos apartes de los artículos 3 y 8 del Acuerdo 7 de 2009; de los artículos 1,2 y 3 del Acuerdo 8 del 2009; y de los artículos 2, 3, 4, 5 del Acuerdo 9 de 2009, expedidos por el Fondo de Estabilización de Precios para el Fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados que es administrado por la Federación Colombiana de Ganaderos (En adelante FEDEGAN).

Después de surtir el trámite de rigor la Consejera Sustanciadora abrió a pruebas este proceso.

2. El Auto Suplicado Mediante la providencia impugnada se dispuso lo siguiente: “(…) el Despacho resuelve sobre las pruebas, así: •Por la parte demandante Ténganse como pruebas, con el valor que la ley les asigna, los documentos aportados con la demanda y descritos en el inciso primero del capítulo de pruebas (fls. 47).

Ofíciese al (i) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, (ii) Departamento Administrativo de la Función Pública y (iii) Sistema Único de Información de Trámites SUIT, para que envíen con destino a este proceso los documentos requeridos en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del capítulo de pruebas de la demanda.(fls. 47)

•Por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Nada se dispone sobre las mismas en la medida que no fueron solicitadas en la contestación de la demanda. •Por la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN Ténganse como pruebas con el valor que la ley les asigna los documentos relacionados con la contestación de la demanda y descritos en el acápite denominado “DOCUMENTALES” del capítulo de pruebas (fls. 147 y 148). Niégase por impertinente la prueba testimonial solicitada, toda vez que los hechos controvertidos en este proceso se probarán a través de documentos.”1(Negrillas de la Sala)

3. El Recurso de Súplica 3.1 El apoderado de FEDEGAN interpuso recurso de súplica2 contra el auto anterior, solicitando sea revocado parcialmente con base en los siguientes argumentos: 1 Folios 266 y 267 de este Cuaderno. 2 Folios 268 y 269 de este Cuaderno.  Señala que los testimonios de las tres personas son pertinentes porque son técnicos, calificados y cualificados y en esa medida pueden ilustrar al juez acerca de las operaciones de estabilización de precios en el sector lechero y cárnico, operaciones que constituyen parte del objeto de este proceso.  Manifiesta que en Colombia existe libertad probatoria, por tal razón, los supuestos fácticos se pueden acreditar con cualquier medio probatorio siempre que sea pertinente y no únicamente con pruebas documentales como fue señalado en el auto recurrido. 3.2. La Secretaría de esta Sección corrió traslado del recurso de súplica interpuesto por FEDEGAN, en la forma prevista en el artículo 332 del C.G.P.

3.3. En el término de traslado la parte demandante no realizó manifestación alguna.

4. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si las pruebas testimoniales solicitadas por FEDEGAN, resultan pertinentes, conducentes y útiles en este proceso.

Los testimonios solicitados por FEDEGAN. Mediante el auto de pruebas se negaron los siguientes testimonios: “Previa fijación de fecha y hora, solicito se escuchen en declaración bajo la gravedad de juramento a las personas que a continuación relacionó: -Mario Soto Ángel, Ex-Director de la Dirección de Financiamiento y Comercio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Delegado por el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural para presidir el Comité Directivo del Fondo de Estabilización, quien podrá ser citado en la Cra. 57 No. 77-24 Apto 4G, de la Ciudad de Barranquilla. Teléfono Celular 3002134805. -Andrés Fernando Moncada Zapata, Ex-Secretario Técnico del Fondo de Estabilización para el fomento de la Exportación de Carne, Leche y sus Derivados, quien podrá ser citado en la Cra. 1 No. 69-23 404, de la ciudad de Bogotá, Teléfono Celular 3118123220. -Jesús Emilio Rivera Bocanegra, Auditor Interno de Fedegan-F.NG., quien podrá ser citado en la calle 37 No. 14-31, de la ciudad de Bogotá, Teléfono 578220. Todos con el objeto de que se ilustren al proceso acerca de la operación de estabilización de precios en el sector de leches y cárnicos

y sobre la equivalencia semántica que se usan en uno y otro acuerdo objeto de ésta acción, sin que esa construcciones idiomáticas varíen, alteren, cambien o desborden las pautas fijadas en la ley 101, en la constitución y demás leyes enunciadas por el accionante, estos testigos tienen una indiscutible formación técnica en esta operación y sus hojas de vida y sus ejecutorias en ese sector de la economía nacional darán luces y claridad sobre el tema jurídico propuesto en la demanda y sobre las razones defensivas con que he sustentado esta contestación.”3 El artículo 168 del C.G.P. señala que “El Juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Lo anterior implica que al pronunciarse sobre las pruebas el Juez puede rechazar las que considere inconducentes, impertinentes o inútiles para el proceso, en virtud de los poderes de dirección y en atención al principio de la economía procesal. Innecesario y dilatorio sería que el Juez, a sabiendas que una prueba no es útil al proceso, la decretara. La Sala confirmara el auto recurrido porque con los testimonios solicitados por FEDEGAN se pretende que funcionarios y exfuncionarios de esa entidad y del Ministerio de Agricultura se pronuncien sobre la legalidad de la decisiones censuradas e ilustren al Juez acerca de los procedimientos y criterios que regulan la operación de estabilización de precios en el sector de leches y cárnicos, lo cual la Sala estima que es improcedente, porque es él Juez, dentro de su facultad de

director del proceso, quien debe realizar el estudio y la valoración normativa y probatoria y es él quien debe determinar cuándo necesita una prueba técnica sobre un determinado punto objeto del debate procesal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 3 Folios 148 y 149 de este cuaderno.

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto 04 de agosto del 2014 que abrió este proceso a pruebas.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para continúe el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH

GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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