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CE-11001-03-24-000-2009-00402-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00402-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó recurso de apelación / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA – Mal denegado porque el proceso tiene dos instancias en razón de la cuantía En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que a 22 de abril de 2004, fecha de presentación de la demanda, el valor del salario mínimo era de $358.000.oo, que multiplicado por 300, da un total de ciento siete millones cuatrocientos mil pesos ($107’400.000.oo.). En consecuencia, como el valor de la sanción impuesta es de $906’856.106.oo, es evidente que esta suma supera los 300 salarios que exige el artículo 132, numeral 3, para que el proceso sea de dos instancias. Lo anterior impone declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

NOTA DE RELATORIA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de julio de 2007, Radicación 00098, C.P. Camilo Arciniegas Andrade.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

134E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera Ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00402-00

Actor: CLARA LUZ JARAMILLO HENAO

Demandado: CONTRALORIA MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDIO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por Clara Luz Jaramillo Henao, parte demandante, contra el auto del 11 de febrero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2008 que denegó las súplicas de la demanda, por ella interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES La ciudadana Clara Luz Jaramillo Henao, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Municipal de Armenia (Quindío) con el fin de que se declarara la nulidad del Auto N°02, fallo con responsabilidad fiscal, del 29 de septiembre 2003, proferido en su contra, por medio del cual se le impuso la sanción de novecientos seis millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento seis pesos ($906’856.106.oo) en su calidad de Gerente General de Empresas Públicas de Armenia E.P.A. E.S.P. Igualmente solicitó la nulidad de los autos de 25 y 27 de noviembre del mismo año que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra la decisión inicial, confirmándola; de la Resolución N°159 del 20 de noviembre de 2003, por medio del cual se resolvió una petición de recusación y del Oficio N°627 del 19 de diciembre del mismo año, expedido por el Contralor Municipal, por medio del cual se solicitó su inclusión dentro del Boletín de Responsables Fiscales.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal, por auto del 11 de febrero de 2009, en consideración a que el proceso de la referencia no tiene vocación de dos instancias, por falta de cuantía. PROVIDENCIA RECURRIDA Como fundamentos de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Quindío explicó que a la fecha de la presentación de la demanda, 22 de abril de 2004, el valor del salario mínimo era de $358.000 y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos cuya cuantía exceda de 300 salarios mínimos. Señaló que la pretensión mayor en este caso se tasó en 100 salarios mínimos por concepto de perjuicios morales, lo cual no alcanza el valor exigido para que el proceso sea de dos instancias. QUEJA La demandante interpone en su debida oportunidad recurso de reposición contra la anterior decisión y la expedición de copias y piezas procesales necesarias para tramitar el recurso de queja contra el auto proferido por el a quo y solicita que se revoque, para que en su lugar se conceda la apelación interpuesta contra la sentencia que le impuso una sanción por responsabilidad fiscal, por valor de novecientos seis millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento seis pesos ($906’856.106.oo). Argumentó que el artículo 134E del C.C.A. establece que “la cuantía se

determinará por el valor de la multa impuesta o los perjuicios causados”. Resaltó que la sanción que le fue impuesta por valor de novecientos seis millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento seis pesos ($906’856.106.oo), equivale a 2.533.11 S.M.L.M vigentes a la presentación de la demanda. Adujo la providencia del 19 de marzo de 1986, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente N°4800, relativa a la obligación que tiene el demandante de estimar en forma razonada la cuantía del proceso. Frente al punto también transcribió apartes de la doctrina procesal administrativa1, para concluir que en el presente asunto, aún cuando solicitó el pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, lo cierto es que la mayor pretensión es evitar el pago de la sanción que le fuera impuesta por valor de novecientos seis millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento seis pesos ($906’856.106.oo). Solicitó que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se declare mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2008 y se disponga su admisibilidad y el envío de las demás piezas, para resolver la instancia correspondiente. Para resolver se, CONSIDERA Se trata de establecer si el Tribunal debió conceder el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró que el presente asunto carece de vocación de dos instancias por falta de cuantía. 1 BETANCUR JARAMILLO Carlos. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO, séptima edición,

Librería Señal Editora, págs. 247 y ss. En relación con la determinación de la cuantía en los procesos promovidos contra actos administrativos que imponen multas, el artículo 134 E del C.C.A. establece lo siguiente: “Art. 134 E.- Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.” (las negrillas no son del texto original). Por lo tanto es claro que en el presente asunto, la cuantía está determinada por el valor de la sanción fiscal impuesta a la actora, esto es, $906’856.106.oo. Así lo ha precisado esta Sala en decisiones similares a la que se estudia, en los siguientes términos: “A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1.500 S.M.L.V., según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma Ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del CCA., en

concordancia con el 20 del C.P.C. […] Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el juez a quo determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad–quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del CCA., establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma (numeral 6º ibídem). De aceptar la interpretación hecha por el Tribunal, se quebrantaría no solo el principio de la seguridad jurídica necesaria en todos los procesos para que las partes debatan con plena certeza los elementos que se presentan en una relación jurídica procesal, sino también el de la doble instancia, ya que éste dependería única y exclusivamente del transcurrir del tiempo, pues la competencia variaría cada vez que se incremente el salario mínimo legal.» Como en este caso la cuantía al momento de presentación de la demanda se fijó en $57’932.847, valor de la multa impuesta, suma que no supera los 300 salarios mínimos mensuales vigentes ($85’800.000) para la época de presentación de la demanda (15 de enero de 2001), el proceso es de única instancia.”2 En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que a 22 de abril de 2004, fecha de presentación de la demanda, el valor del salario mínimo era de $358.000.oo, que multiplicado por 300, da un total de ciento siete millones cuatrocientos mil

pesos ($107’400.000.oo.). En consecuencia, como el valor de la sanción impuesta es de $906’856.106.oo, es evidente que esta suma supera los 300 salarios que exige el artículo 132, numeral 3, para que el proceso sea de dos instancias. Lo anterior impone declarar mal denegado el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Por lo expuesto se, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2008.

SEGUNDO: VUELVA el expediente al Tribunal de origen para que proceda de conformidad.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 19 de julio de 2007, proferido en el expediente N°00098. M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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