CE-11001-03-24-000-2009-00409-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00409-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Suspensión provisional de acto demandado: requisitos / ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOSReglamentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia: artículo 12 del Decreto 2200 de 2005 La suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De la confrontación directa del acto demandado con la norma superior que se aduce como violada [Ley 232 de 1995, articulo 1], la Sala no encuentra que se configure la infracción manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida excepcional, por las siguientes razones: Para expedir el Decreto demandado, el Ministerio de la Protección Social tuvo como fundamento el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, que establece las competencias en salud por parte de la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el literal c) del Artículo 154 de la ley 100 de 1993, que faculta al Estado para intervenir en la reglamentación de la prestación de los servicios de salud. Así las cosas, para poder determinar la supuesta ilegalidad del acto demandado, es necesario efectuar un estudio de los antecedentes que le dieron origen, así como de las normas citadas en la demanda como disposiciones vulneradas, en orden a
establecer si la entidad demandada excedió sus competencias, y examinar el contenido del artículo 515 del Código de Comercio; cuestión que implica un estudio de fondo propio de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 42.3 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 154 LITERAL C / CCODIGO DE COMERCIO –
ARTICULO 515
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2200 DE 2005 (28 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00409-00
Actor: ANYILLI MAYERLIS PEÑA APARICIO
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sala a resolver la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional del artículo 12 del Decreto 2200 de 2005, modificado por el Decreto 3554 de 2008.
ANTECEDENTES La acción. La ciudadana ANYILLY MAYERLIS PEÑA APARICIO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A.,
solicita que se declare la nulidad del artículo 12 del Decreto 2200 de 2005, modificado por el Decreto 3554 de 2008, por medio del cual el Ministerio de la Protección Social reglamenta el servicio farmacéutico y dicta otras disposiciones. La solicitud de suspensión provisional. Con la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de la disposición acusada porque considera que viola el artículo 1° de la Ley 232 de 1995. El citado artículo contiene la prohibición para cualquier autoridad de exigir licencias o permisos de funcionamiento a los establecimientos de comercio y reservó al legislador la facultad de determinar la exigencia de dichos requisitos. Manifiesta que la comparación entre el acto acusado y el artículo 1° de la Ley 232 de 1995 evidencia claramente que se incurrió en la mencionada prohibición y, por tanto, debe decretarse la suspensión provisional solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cuadro comparativo de la norma demandada con la norma trasgredida es el siguiente:
NORMA ACUSADA NORMA VIOLADA DECRETO 2200 DE 2005
LEY 232 DE 1995
(JUNIO 28) (DICIEMBRE 26) “Por medio de la cual se dictan “Por el cual se reglamenta el normas para el funcionamiento de servicio farmacéutico y se dictan los establecimientos comerciales” otras disposiciones.” ARTÍCULO 1o. Ninguna autoridad ARTÍCULO 12. APERTURA O podrá exigir licencia o permiso de TRASLADO DE funcionamiento para la apertura de
ESTABLECIMIENTOS
los establecimientos comerciales FARMACÉUTICOS MINORISTAS.- definidos en el artículo 515 del Para la aprobación de apertura o Código de Comercio, o para traslado de un establecimiento continuar su actividad si ya la farmacéutico minorista, en todo el estuvieren ejerciendo, ni exigir el territorio nacional, sin excepción cumplimiento de requisito alguno, que alguna, deberá existir entre el no estén expresamente ordenado por establecimiento farmacéutico el legislador. minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por todos sus lados. La distancia se medirá desde el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista solicitante hasta el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista más cercano. Cuando en uno o los dos establecimientos farmacéuticos involucrados existan una o más direcciones las medidas se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara de Comercio. PARÁGRAFO.- Para la determinación de las distancias se presentará la certificación expedida por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado. La suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción de
nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. De la confrontación directa del acto demandado con la norma superior que se aduce como violada, la Sala no encuentra que se configure la infracción manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para que prospere la medida excepcional, por las siguientes razones: Para expedir el Decreto demandado, el Ministerio de la Protección Social tuvo como fundamento el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, que establece las competencias en salud por parte de la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el literal c) del Artículo 154 de la ley 100 de 1993, que faculta al Estado para intervenir en la reglamentación de la prestación de los servicios de salud. Así las cosas, para poder determinar la supuesta ilegalidad del acto demandado, es necesario efectuar un estudio de los antecedentes que le dieron origen, así como de las normas citadas en la demanda como disposiciones vulneradas, en orden a establecer si la entidad demandada excedió sus competencias, y examinar el contenido del artículo 515 del Código de Comercio; cuestión que implica un estudio de fondo propio de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1º.- ADMÍTESE la demanda presentada por ANYILLY MAYERLIS PEÑA APARICIO en ejercicio de la acción de simple nulidad. 2º NOTIFÍQUESE personalmente el Ministro de la Protección Social de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A. 3°.- NOTIFÍQUESE personalmente al Agente del Ministerio Público. 4°.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 5° Solicítese al Ministerio de la Protección Social, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro del término de los quince (15) días siguientes al de la recepción del correspondiente oficio. 6°.- En orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, la demandante deberá consignar la suma de trece mil pesos ($13.000.oo) M/cte. en la cuenta N° 4-0070000664-4 del Banco Agrario de Colombia, nombre “depósitos judiciales por gastos del proceso – Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría de la Sección. 7°.- DENIÉGASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto demandado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta