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CE-11001-03-24-000-2009-00409-00-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-24-000-2009-00409-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUISITOS PARA LA APERTURA O TRASLADO DE ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS Por consiguiente, al confrontar la Sala las disposiciones aducidas como fundamento de la norma acusada con el texto del artículo 1º de la Ley 232 de 1995, que se endilga como violado, no advierte la infracción a que alude la actora, dado que si bien es cierto que el artículo 1º de la Ley 232 de 1995 prohíbe la exigencia de requisito alguno, para la apertura o el funcionamiento de establecimientos comerciales, que no esté ordenado por el Legislador, también lo es que el artículo 12 del Decreto núm. 002200 de 28 de junio de 2005, acusado, al establecer como requisitos para la aprobación de la apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico: tener una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por todos sus lados y la certificación de dicha distancia, no contraviene aquélla norma, pues conforme se anotó precedentemente, dichas exigencias fueron establecidas o autorizadas por la Ley, esto es, por la Ley 23 de 1962 y las modificaciones que se hicieron a la misma, a través del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 47 de 1967 y luego, del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971.

FUENTE FORMAL: LEY 232 DE 1995 – ARTICULO 1 / LEY 23 DE 1962 – ARTICULO 10 / LEY 47 DE 1967 – ARTICULO 1 / LEY 8 DE 1971

NOTA DE RELATORIA: Alcance de la potestad reglamentaria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de junio de 2013, Rad. 2006-00284, MP.

María Claudia Rojas Lasso.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 002200 DE 2005 (28 de junio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 12 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00409-00

Actor: ANYILLY MAYERLIS PEÑA APARICIO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD La ciudadana ANYILLY MAYERLIS PEÑA APARICIO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del artículo 12 del Decreto núm. 002200 de 28 de junio de 2005, “Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”, modificado por el Decreto núm. 3554 de 16 de septiembre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional.

I.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 189, numeral 1, de la Constitución Política y 1° de la Ley 232 de 1995.

Explicó el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Manifestó que el artículo 12 del Decreto núm. 002200 de 2006, acusado, estableció dos requisitos para la apertura de un establecimiento de comercio farmacéutico: una distancia mínima de setenta y cinco (75) metros lineales respecto de cualquier otro establecimiento preestablecido y una certificación de dicha distancia, expedida por la autoridad competente. Que la norma demandada al exigir dichos requisitos contravino lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 232 de 1995, que establece la prohibición para cualquier autoridad de exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos de comercio. Adujo, además, que el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al expedir el Decreto Reglamentario, que aumentó los requisitos señalados en la norma superior, objeto de reglamentación. Explicó que el Decreto acusado se expidió para reglamentar la Ley 23 de 1962, por medio de la cual se reguló el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico. Que en dicha Ley, concretamente en el artículo 10°, se definió el concepto de establecimiento farmacéutico y se dispuso que dichos establecimientos debían estar dirigidos por un químico farmacéutico o farmacéutico titulado o licenciado, pero no estableció requisito alguno para el funcionamiento o apertura de este tipo de establecimientos. Que, no obstante ello, la norma acusada estableció los referidos requisitos para la apertura de los establecimientos farmacéuticos.

Concluyó que la extralimitación de la potestad reglamentaria en que incurrió el Gobierno Nacional se evidencia al expedir el Decreto Reglamentario, en tanto reguló una materia que no había sido regulada por la Ley objeto de reglamentación.

II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Nación - Ministerio de Protección Social, a través de apoderado, contestó la demanda, en la cual se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Que el requisito de la distancia mínima no fue impuesto por la norma acusada, conforme lo afirma la actora en la demanda, sino por el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 47 de 1967, modificado por el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C997 de 2 de agosto de 2000. En la citada sentencia, la Corte declaró exequible dicha norma, al encontrar que lo dispuesto en ella no impide ni obstaculiza el ejercicio del derecho al trabajo, ni mucho menos, restringe la libertad de empresa o la iniciativa privada, ya que esos derechos no son absolutos. Expresó que si bien es cierto el artículo 1º de la Ley 232 de 1995 establece que ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la

apertura de establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio o para continuar con su actividad, también lo es que el artículo 2º de la misma norma dispone que “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: (…) b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9ª de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia. Que este trato excepcional a las normas de la atención en salud también es recogido en el artículo 45 del Decreto núm. 2150 de 1995. Indicó que la sentencia C-997 de 2 de agosto de 2000 fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 232 de 1995, y que las disposiciones consagradas en la norma acusada son de carácter eminentemente técnico, que permiten que se apliquen en la práctica las medidas de la distancia mínima consagrada por la Ley y entran en la órbita reglamentaria establecida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Señaló que el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971, que modificó el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 47 de 1967, estableció los requisitos para evitar que las farmacias y droguerías se aglutinaran en los denominados sectores comerciales, para lo cual el Ministerio de Salud debe proceder a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares, que preferencialmente requieren tal servicio, en función del número de habitantes, condiciones socioeconómicas, proximidad de un

establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o traslado de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada, en procura de que se cumpla la función social, a que están determinadas por mandato de la Ley. Concluyó que, por consiguiente, la norma demandada se ajusta plenamente a la normativa constitucional y legal, en la medida en que desarrolla la figura jurídica denominada distancia mínima, establecida en el parágrafo 3° del artículo 1º de la Ley 47 de 1967, modificado por el parágrafo 2° del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971, y que el certificado de distancia allí exigido es totalmente legal, constituyéndose en una herramienta técnica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto núm. 2150 de 2005 y el literal b) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995. Agregó que el citado acto administrativo acusado no fue expedido por funcionario incompetente, ni en forma irregular, ni mediante falsa motivación, ni con desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió, razón por la cual no existe causal alguna que pueda dar lugar a su nulidad.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se acceda a las pretensiones de la demanda, arguyendo, en esencia, lo siguiente: Trajo a colación la sentencia C-1008 de 2008, que estableció que la Ley 232 de 1995 suprimió la licencia de funcionamiento como requisito previo para el ejercicio

de la actividad mercantil, a través de los establecimientos de comercio, como estrategia para impulsar el ejercicio de la libre iniciativa privada y, en su lugar, señaló una serie de condiciones, fundadas en la necesidad de preservar el orden público y de salvaguardar la salubridad pública, prerrogativas que se inscriben en el ejercicio del poder de policía por parte del Legislador. Señaló que teniendo en cuenta el anterior precedente, considera que existe una contradicción entre la norma demandada y la Ley 232 de 1995, dado que a partir de la vigencia de dicha Ley, la autoridad no puede exigir requisito alguno que no esté “expresamente ordenado por el Legislador”, esto es, que no esté previsto en la Ley, en sentido formal. Que no obstante ello, el Ejecutivo en el Decreto núm. 3554 de 2008, que modificó la norma acusada, estableció, en desconocimiento de la Ley, requisitos que no están previstos en el ordenamiento jurídico, razón por la cual la norma enjuiciada debe desaparecer del ordenamiento jurídico. Expresó que el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política le asigna como atribución al Presidente de la República, la de ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las Leyes, la cual ha sido reiteradamente definida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Para el efecto, citó la sentencia de 1o. de abril de 2009 de la Sección Tercera (Expediente núm. 11001-03-26-000-2009-00024-00(36476), Consejera ponente

doctora Ruth Stella Correa Palacio), que señaló que “el Presidente de la República no requiere autorización por parte del legislador para el ejercicio de su facultad reglamentaria, de manera que si éste establece en la ley que el mismo reglamentará la materia, dicha indicación debe entenderse simplemente como el reconocimiento de que para su efectivo cumplimiento es necesaria la expedición de una reglamentación …”. Indicó que el reglamento debe aportar los detalles, los pormenores de ejecución o aplicación de la Ley, hace explícito lo implícito en ella, facilita su entendimiento y comprensión, por lo que no puede establecer más allá del ámbito de aquélla, no puede contener disposiciones que le están reservadas al Legislador, ni puede adicionarla, cambiarla o recortarla en su esencia. Trajo a colación, también, las sentencias de 21 de agosto de 2008 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente núm. 11001-03-25-000-2004-0002401 (0294-04), Consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), y la C-432 de 2004 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente doctor Rodrigo Escobar Gil, que señaló que la potestad reglamentaria es inversamente proporcional a la extensión de la Ley. Con fundamento en lo anterior, consideró que se desvirtuó la presunción de legalidad de la norma demandada, por su clara contradicción con normas de carácter superior, específicamente la Ley 232 de 1995, por lo que debe desaparecer del ordenamiento jurídico.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala analizar si el artículo 12 del Decreto núm. 002200 de 28

de junio de 2005, “Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”, viola las normas superiores que la parte actora considera transgredidas. La disposición acusada, es del siguiente tenor: “DECRETO 002200 DE 2005 (28 junio) MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política , la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican, el numeral 42.3 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001y el literal c) del Artículo 154 de la Ley 100 de 1993

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(…)

Artículo 12. APERTURA O TRASLADO DE ESTABLECIMIENTOS

FARMACÉUTICOS MINORISTAS.

Para la aprobación de apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico minorista, en todo el territorio nacional, sin excepción alguna, deberá existir entre el establecimiento farmacéutico minorista solicitante y el establecimiento farmacéutico minorista más cercano una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por todos sus lados. La distancia se medirá desde el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista solicitante hasta el centro de la entrada principal del establecimiento farmacéutico minorista más cercano. Cuando en uno o los dos

establecimientos farmacéuticos involucrados existan una o más direcciones las medidas se tomarán a partir de las direcciones registradas en la Cámara de Comercio. PARÁGRAFO. Para la determinación de las distancias se presentará la certificación expedida por la Oficina de Catastro, de Planeación Departamental, Distrital o Municipal, Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad que haga sus veces, de la correspondiente región del país en donde se solicite la apertura y/o traslado. (…) Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 28 de junio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

DIEGO PALACIO BETANCOURT Ministro de la Protección Social” La primera censura es la de que la norma acusada al establecer una distancia mínima de setenta y cinco (75) metros lineales respecto de cualquier otro establecimiento preestablecido y una certificación de dicha distancia, expedida por la autoridad competente, para la apertura de un establecimiento de comercio farmacéutico, contravino lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 232 de 1995, que establece la prohibición, para cualquier autoridad, de exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos de comercio. De acuerdo con el encabezado del Decreto antes transcrito, contentivo de la disposición acusada, su expedición se efectuó con base en las facultades conferidas al Presidente de la República por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, la Ley 23 de 1962 y demás normas que la desarrollan o modifican. El artículo 10° de la Ley 23 de 6 de septiembre de 1962, “por la cual se

reglamenta el ejercicio de la profesión de químico farmacéutico y se dictan otras disposiciones”, fundamento del acto acusado, dispone: “Artículo 10. Para los efectos de la presente ley se denominan con el nombre de Farmacias Droguerías aquellos establecimientos que se dediquen a la venta de drogas oficinales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de fórmulas magistrales y al cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, con las limitaciones que la ley impone al respecto. Parágrafo. Toda Farmacia Droguería para su normal funcionamiento debe estar dirigida por un químico farmacéutico o un farmacéutico titulado o licenciado, en legal ejercicio de su profesión.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). La citada disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 47 de 1967, que es del siguiente tenor: “Artículo 1°. El artículo 10° de Ley 23 de 1962 quedará así: Para los efectos de la Ley 23 de 1962, los establecimientos que se dedican a la venta de drogas oficiales, de especialidades farmacéuticas, al despacho de formulas magistrales, cuidado y venta de barbitúricos y estupefacientes, cosméticos y similares, se ajustaran a la siguiente clasificación. a) Farmacia-Droguería. Que es el establecimiento dedicado a la elaboración y despacho de formulas magistrales; a la venta de estupefacientes, alcaloides, barbitúricos, oxitócicos, corticoides y psicofármacos. A la venta de drogas oficinales, drogas genéricas,

sustancias químicas, especiales farmacéuticas, higiénicas, alimenticias y dietéticas; preparados farmacéuticos de venta libre: insecticidas, rodencidad y similares; cosméticos y productos de tocador; drogas de uso veterinario; materiales de curación útiles, enseres y aparatos auxiliares de la Medicina Veterinaria y de la Química Farmacéutica; b) Botica. Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) del primer articulo, a excepción de elaboración despacho, almacenamiento y/o venta de formulas magistrales, estupefacientes, alcaloides, barbitúricos; oxitocicos, corticoides, anestésicos generales, psicofármacos, y los demás que el Ministerio de Salud Pública vaya señalando por intermedio de la Oficina de Control de Drogas Productos Biológicos; c) Botica asistencial. Que es el establecimiento que funciona como anexo a los organismos locales de salubridad asistenciales, bajo la dirección y responsabilidad de México Director del respectivo establecimiento. Parágrafo 1°. La farmacia-droguería tendrá un Director residente que deberá ser Químico Farmacéutico titulado en ejercicio legal de la profesión, o farmacéutico Licenciado. Parágrafo 2°. La botica deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico Titulado, o por un Farmacéutico Licenciado o por una persona que ostentará la credencial o certificación de Expendedor de Drogas, para lo que deberá tener los siguientes

requisitos: ser mayor de treinta (30) años de edad, tener un minino de diez (10) años de experiencia en esta práctica, cumplir con el lleno de las formalidades exigidas en el Decreto 0124 de 1954, a los aspirantes a farmacéuticos permitidos, además, luego de apropiar examen de admisión, acreditar su idoneidad científica mediante la inscripción, asistencia y aprobación de los cursos de capacitación que para tal fin se dictarán. La reglamentación de los exámenes de admisión y de los cursos de capacitación con su intensidad y duración quedará cargo de los Ministerios de Educación Nacional y Salud pública conjuntamente con la Asociación Colombiana de universidades y su vigilancia asignada a las Facultades o escuelas de Química Farmacéutica. Parágrafo 3°. Para que las farmacias-droguerías y boticas no se aglutinen en los denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud Pública procederá a estudiar fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socioeconómicas, proximidad de establecimiento a otro, etc., con el objeto de expedir el futuro los permisos de apertura o de traslado de los establecimientos, de acuerdo a una distribución más nacional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandado de la Ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Posteriormente, la Ley 8ª de 20 de septiembre de 1971, "por medio de la cual se modifica el numeral b) y los parágrafos 2o. y 3o. del artículo 1o. y el

artículo 4o. de la Ley 47 de 1967”, en su artículo 1º, modificó el antes citado artículo 1º de la Ley 47 de 1967, así: “ARTÍCULO 1° El numeral b) del artículo 1o. de la Ley 47 de 1967, quedará así: DROGUERIA. Que es el establecimiento dedicado a la venta al detal de los elementos y drogas enunciadas en el numeral a) de dicho artículo, a excepción de: Elaboración, despacho, almacenamiento y/o venta de fórmulas magistrales previo el lleno de los requisitos de control que a partir de la vigencia de la presente Ley exigirá el Ministerio de Salud Pública. PARÁGRAFO 1o. El parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 47 de 1967, quedará así: <Parágrafo modificado por el artículo 1o. de la Ley 17 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Toda Droguería deberá ser dirigida por un Químico Farmacéutico o por un Farmacéutico licenciado, o por una persona que ostente la credencial de expendedor de drogas. El Gobierno, a través del Ministerio de Salud Pública expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes cumplieren las formalidades señaladas por el Decreto 0124 de 1954, sin necesidad de exámenes de admisión ni de cursos de capacitación. PARÁGRAFO 2o. El parágrafo 3o. <artículo 1o.> de la Ley 47 de 1967, quedará así: Para que las Farmacias y Droguerías no se aglutinen en los

denominados sectores comerciales, el Ministerio de Salud procederá a estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren tal servicio en función del número de habitantes, condiciones socioeconómicas, proximidad de un establecimiento a otro, con el objeto de expedir en el futuro los permisos de apertura o de traslado de tales establecimientos, de acuerdo con una distribución más racional y planificada en procura de que se cumpla la función social a que están determinadas por mandato de la ley.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia C997 de 2 de agosto de 2000, en la cual la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971, dijo lo siguiente: “Se dispone en la norma demandada que al Ministerio de Salud corresponde estudiar y fijar los barrios, zonas, sectores y lugares que preferencialmente requieren el servicio de droguerías, teniendo en cuenta el número de habitantes del sector, su condición socioeconómica, la proximidad con otro establecimiento similar y, una vez evaluados estos factores, dicho organismo procederá a conceder o negar el permiso de apertura o traslado, teniendo en cuenta una distribución más racional y planificada, conforme a la función social que corresponde por mandato legal. La Sala encuentra que con lo dispuesto en la norma no se está impidiendo ni obstaculizando arbitrariamente el ejercicio del derecho al trabajo ni mucho menos restringiendo la libertad de empresa o la iniciativa privada, ya que esos derechos -garantizados en la

Constituciónno son absolutos. El del trabajo es a la vez una obligación social (art. 25 C.P.) y la libertad de empresa y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los límites del bien común, como lo establece el artículo 333 de la Constitución. (…) Por otra parte, cuando el artículo 49 C.P. consagra como una obligación del Estado la de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, debe entenderse que dentro de estos últimos conceptos se encuentra precisamente la obtención de los medicamentos necesarios para prevenir o curar una dolencia, los cuales son suministrados por las boticas, las que, por lo mismo, deben estar al alcance de todas las personas, de donde se desprende que su ubicación geográfica ha de responder a una planeación, a un estudio previo del sector, que tenga en cuenta la proximidad o lejanía de otros establecimientos de la misma índole, para asegurar así una cobertura oportuna y adecuada. Y aunque esos establecimientos tienen un claro ánimo de lucro, no por ello deben ubicarse exclusivamente en sectores comerciales, pues es evidente que el bien común exige una cobertura general. El bien común, al que se refiere el ya mencionado artículo 333 de la Constitución, debe ser entendido, en su carácter prevalente, como la opción que más conviene, interesa y coadyuva al bienestar de la comunidad. El mismo artículo agrega que, para el ejercicio de toda actividad económica y para el desarrollo de la iniciativa privada, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley, y es precisamente la ley la que establece ciertos requisitos previos al permiso y consagra, como facultad

del Ministerio de Salud, la de efectuar un estudio anterior a la concesión de los permisos de apertura o traslado de farmacias y droguerías teniendo en cuenta los aspectos antes anotados. No encuentra la Sala que la disposición acusada contenida en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 8 de 1971 contraríe las normas constitucionales señaladas por el demandante, ni ninguna otra; antes, por el contrario, dicha norma desarrolla los principios relativos a la prevalencia del bienestar general, la vigencia del interés colectivo y la protección estatal que merece la salud pública.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la Ley 23 de 1962 y las normas que la desarrollan o modifican, antes citadas, fundamento de la disposición acusada, así como de lo reseñado por la Corte Constitucional sobre el particular, resulta evidente que es la Ley la que establece ciertos requisitos previos al permiso y consagra, como facultad del Ministerio de Salud, la de efectuar un estudio anterior a la concesión de los permisos de apertura o traslado de farmacias y droguerías, teniendo en cuenta los aspectos antes anotados. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 232 de 1995, “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, que se invoca como quebrantado, prevé: “ARTÍCULO 1°. Ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el

cumplimiento de requisito alguno, que no estén expresamente ordenados por el legislador.”(Negrillas y subrayas fuera de texto) En efecto, es cierto que la norma antes transcrita prohíbe la exigencia de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado o autorizado por el Legislador, para la apertura y funcionamiento de establecimientos comerciales. Empero, por mandato expreso de la misma disposición se pueden exigir requisitos a los comerciantes para operar establecimientos de comercio, siempre y cuando estén ordenados o consagrados o autorizados por el Legislador. Es decir, sólo puede limitarse o condicionarse la apertura o funcionamiento de dichos establecimientos al cumplimiento de exigencias de orden legal. Por consiguiente, al confrontar la Sala las disposiciones aducidas como fundamento de la norma acusada con el texto del artículo 1º de la Ley 232 de 1995, que se endilga como violado, no advierte la infracción a que alude la actora, dado que si bien es cierto que el artículo 1º de la Ley 232 de 1995 prohíbe la exigencia de requisito alguno, para la apertura o el funcionamiento de establecimientos comerciales, que no esté ordenado por el Legislador, también lo es que el artículo 12 del Decreto núm. 002200 de 28 de junio de 2005, acusado, al establecer como requisitos para la aprobación de la apertura o traslado de un establecimiento farmacéutico: tener una distancia mínima comprendida por la circunferencia definida en un radio de setenta y cinco (75) metros lineales por todos sus lados y la certificación de dicha distancia, no

contraviene aquélla norma, pues conforme se anotó precedentemente, dichas exigencias fueron establecidas o autorizadas por la Ley, esto es, por la Ley 23 de 1962 y las modificaciones que se hicieron a la misma, a través del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 47 de 1967 y luego, del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 8ª de 1971. En lo concerniente a la segunda censura, que la hace descansar la actora en que, a su juicio, el Gobierno Nacional se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, al establecer en la norma acusada requisitos para la apertura de los establecimientos farmacéuticos, que la norma superior, objeto de reglamentación, vale decir, el artículo 10° de la Ley 23 de 1962, no exigía para la apertura o funcionamiento de este tipo de establecimientos, tampoco está llamada a prosperar, por lo siguiente: Del texto del Decreto contentivo de la norma acusada se deprende que éste fue expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar el servicio farmacéutico, en ejercicio de la atribución que le ha conferido el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política. Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, esta Sección en sentencia de 6 de junio de 2013 (Expediente núm. 11001-03-24-000-2006-00284-00, actor: Luis Jaime Salgar Vegalara, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), dijo lo siguiente: “…Constitucionalmente la potestad reglamentaria pertenece al

Presidente de la República (Artículo 189 (11) Superior), quien como Jefe de Gobierno la ejerce mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes; actos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 Superior, revisten una forma especial, en la medida en que deben contar con la firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, quienes por ese hecho se hacen responsables. El ejercicio de la potestad reglamentaria tiene por objeto dictar las normas complementarias necesarias para la cumplida ejecución de una regulación. Por ello, el acto reglamentario es un acto complementario de la regulación y no una creación originaria como ésta. Así, en sentencia de febrero 8 de 20001, la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre esta temática, puntualizó: “El poder reglamentario lo otorga directamente la Constitución al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, con la finalidad de que expida normas de carácter general para la correcta ejecución de la ley. Por ser una atribución propia que le confiere la Carta Política, no requiere de una norma legal que expresamente la conceda y se caracteriza además por ser atribución inalienable, intransferible e inagotable, no tiene un plazo para su ejercicio y es irrenunciable, aunque no es un poder absoluto pues se halla limitado por la Constitución y la ley, ya que al ejercerla el Presidente de la R

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