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CE-11001-03-24-000-2009-00419-00-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00419-00-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al haberse presentado oportunamente Visto en el anverso del folio 12 de este cuaderno que el acto censurado se notificó el 6 de febrero de 2009, y que como se advirtió la solicitud de celebración de audiencia de conciliación prejudicial se radicó el 25 de marzo de 2009, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y artículo 3º del Decreto 1617 de 2009, se suspendió el término de caducidad. Así las cosas, el término para interponer oportunamente la demanda se reanudó el 26 de junio de 2009, pues transcurrieron tres meses sin que se decidiera si existía o no acuerdo conciliatorio. Así las cosas, el fenómeno descrito en el artículo 136 del C.C.A. operaba desde el 26 de septiembre de 2009, y la demanda de la referencia se impetró el 17 de julio de ese año, lo cual quiere decir que se instauró dentro del término previsto en el mentado artículo. Bajo tales premisas, forzoso es revocar el proveído del 20 de agosto de 2009, y en su lugar, ordenar al Magistrado Sustanciador que admita la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas

– FCI S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 42 A / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 2 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTICULO 3 / LEY 640 DE

2001 – ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PINETA

Bogotá, D.C. siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00419-00

Actor: CENTRO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIONES FORENSES

CRIMINALISTICAS - FCI S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 20 de agosto de 2009, por el cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda de la referencia impetrada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 17 de julio de 2009, el apoderado de El Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas – FCI S.A., interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Superintendencia de Industria y Comercio, con las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la Resolución número 02570 del 28 de enero de 2009, expedida por el señor Superintendente delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual declaró la revocación de la decisión contenida en la Resolución número 43465 del 30 de octubre de 2008 proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos y que concedía el registro de la marca CENTRO INTERNACIONAL DE

INVESTIGACIONES FORENSES Y CRIMINALÍSTICAS FCI mixta y en

su lugar declaró fundada la oposición presentada por la FUNDACIÓN

CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, aplique la Resolución número 43465 de 30 de octubre de 2008, que otorgó el Registro de la marca CENTRO INTERNACIONAL DE INVESTIGACIONES FORENSES Y CRIMINALÍSTICAS FCI mixta, como quiera que, su utilización ya es reconocida en el medio asegurador y de transportes, y porque además, no se genera ninguna confusión con la de la Fundación Cardio Infantil.

3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio, de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.”1

EL AUTO SUPLICADO Por auto de 20 de agosto de 2009 el Consejero Sustanciador rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de caducidad de la ación. Explicó la anterior decisión aduciendo que el acto administrativo a través del cual había agotado la vía gubernativa, esto es, la Resolución No. 02570 del 28 de enero de 2009, se notificó personalmente al apoderado de la demandante el 6 de febrero de 2009, según consta en el anverso del folio 12 de este cuaderno. Así las cosas, el plazo oportuno para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a contarse el 7 de febrero, esto es, el día siguiente a la notificación de la citada decisión, de conformidad con lo que

estatuye el artículo 136 del C.C.A., y por lo tanto precluyó el 8 de junio de 2009. 1 Folios 335 de este Cuaderno. Pues bien, visto que la demanda se presentó el 17 de julio de 2009, el Magistrado Sustanciador concluyó que se había presentado de manera extemporánea, y por consiguiente rechazó la demanda atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 143 ibídem. EL RECURSO DE SÚPLICA Actuando a través de apoderada, la sociedad demandante interpuso recurso ordinario de súplica mediante memorial allegado el 30 de septiembre de 2009. Allí manifestó su inconformidad con el auto por medio del cual se rechazó la demanda expresando que no se había tenido en cuenta que la actora había celebrado audiencia de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2009, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con ello había interrumpido el término de caducidad. A renglón seguido afirmó lo siguiente: “3.6. Conforme lo anterior, el término establecido en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (4 meses) se interrumpió el día 25 de marzo de 2009, y se reanudó el día 01 de julio del mismo año fecha del día siguiente a la cual se expidió la constancia que declara fallida la conciliación, esto es, el término en curso se suspendió por 3 meses y 03 días. 3.7. Conforme a lo anterior, del término establecido en el artículo 44 de

la Ley 446 de 1998 transcurrieron 1 mes y 17 días entre el 7 de febrero de 2009, día posterior a la notificación del acto atacado y el día 25 de marzo del mismo año, día en el cual se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y transcurrieron 13 días entre el 01 de julio de 2009 fecha de expedición de la constancia de imposibilidad de la conciliación y el día 17 de julio del miso año, fecha de presentación de la demanda. 3.8. Así las cosas, entre el día 7 de febrero de 2009 y el 17 de julio del mismo año fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido 60 días del término que establece el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y en tal sentido, la demanda no se presentó de manera extemporánea.”2 CONSIDERACIONES En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico planteado se contrae a dilucidar si la conciliación prejudicial a que alude el 2 Folio 350 ibídem. memorialista interrumpe el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada. Pues bien, para el efecto debe entonces remitirse al contenido del artículo 42 A de la Ley 270 de 1996, según el cual a partir de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, es decir, del 22 de enero de 2009, en materia contenciosa administrativa la conciliación prejudicial constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.C. Así lo dispone la mentada normativa:

“ARTICULO 42A. Adicionado por el art. 13, Ley 1285 de 2009, así: Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” En consonancia con lo anterior, el Gobierno Nacional reglamentó la anterior disposición mediante Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, y en sus artículos 2º y 3º estatuyó lo siguiente: “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya

caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la

presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” En tal orden, se tiene que el representante del Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas – FCI S.A. al instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 02570 del 28 de enero de 2009, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la cual se revocó el registro de una marca por ella solicitada, debió agotar el requisito de celebración de la conciliación prejudicial. Atendiendo a ello, una vez revisado el expediente se observa que a folio 321 el apoderado de la demandante allega una constancia expedida por la Procuraduría Segunda Judicial Administrativa3 calendada el 30 de junio de 2009, en la que 3 Ley 640 de 2001: “ARTICULO 23. Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo

consta la celebración de dicha audiencia, y en el último párrafo se consigna lo siguiente: “Esta Procuraduría Judicial estima que ante la posición planteada por la Superintendencia de Industria y Comercio y teniendo en cuenta que el registro marcario no genera per se efectos económico, procede declarar fallida la presente conciliación. Se hace entrega de la petición y los anexos al apoderado de la parte convocante. Se deja constancia que la presente petición de conciliación fue radicada el 25 de marzo de 2009 en la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Administrativas y en esta Procuraduría el 27 de marzo de 2009…” (Negritas fuera de texto) En tal escenario, visto en el anverso del folio 12 de este cuaderno que el acto censurado se notificó el 6 de febrero de 2009, y que como se advirtió la solicitud de celebración de audiencia de conciliación prejudicial se radicó el 25 de marzo de 2009, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 20014 y artículo 3º del Decreto 1617 de 2009, se suspendió el término de caducidad. Así las cosas, el término para interponer oportunamente la demanda se reanudó el 26 de junio de 2009, pues transcurrieron tres meses sin que se decidiera si existía o no acuerdo conciliatorio. Así las cosas, el fenómeno descrito en el artículo 136 del C.C.A. operaba desde el 26 de septiembre de 2009, y la demanda de la referencia se impetró el 17 de julio de ese año, lo cual quiere decir que se instauró dentro del término previsto en el

mentado artículo. Bajo tales premisas, forzoso es revocar el proveído del 20 de agosto de 2009, y en su lugar, ordenar al Magistrado Sustanciador que admita la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Centro Internacional de Investigaciones Forenses y Criminalísticas – FCI S.A.

R E S U E L V E: podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia.” 4 “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” REVÓCASE el auto suplicado del 20 de agosto de 2009, y en su lugar, ordenar al Magistrado Sustanciador que admita la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el Centro Internacional de

Investigaciones Forenses y Criminalísticas – FCI S.A. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

el 7 de octubre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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