CE-11001-03-24-000-2009-00421-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00421-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
VOTO PONDERADO EN LAS DELIBERACIONES DE LOS CLUBES
DEPORTIVOS PROFESIONALES ORGANIZADOS COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DEPORTIVAS Así las cosas, el aparte del artículo 10º del Decreto 1057 de 1985, que permite el establecimiento del derecho al voto en concordancia con el número de títulos de aportación que posea el afiliado; y, en el mismo sentido, el quórum deliberatorio de las asambleas de los clubes con deportistas profesionales, indicado en el artículo 11 del mismo Decreto, que condiciona dicho quorum a la cantidad de títulos con derecho a voto, resultan abiertamente contrarios al mandato previsto en la norma constitucional, referente a la democratización de las organizaciones deportivas en los términos explicados por la Corte Constitucional, dado el evidente desconocimiento de la regla “una persona un voto” en que aquellas incurren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 52 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 633
NOTA DE RELATORIA: Actos existentes con anterioridad a la actual Carta Política, Corte Constitucional, sentencia C-324 de 2009, MP: Juan Carlos Henao Pérez. Derogatoria expresa y tácita de disposiciones jurídicas, Corte
Constitucional, sentencia C-159 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1057 DE 1985 (15 de abril) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - ARTICULO 10 PARCIAL (Anulado) / DECRETO 1057
DE 1985 (15 de abril) MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - ARTICULO 11
(Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00421-00
Actor: GERMAN CASAS TORRES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Referencia: ACCION DE NULIDAD El señor GERMÁN CASAS TORRES, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó una demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial del Decreto 1057 de 1985, por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 2845 y 3158 de 1984 y se dictan normas sobre el funcionamiento del deporte con jugadores profesionales.
Los apartes demandados se subrayan a continuación: Artículo 10. Los clubes con deportistas profesionales podrán establecer el derecho al voto bien sea por lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 380 de 1985 o en su defecto consagrando tantos votos como títulos de aportación posea el afiliado. Artículo 11. En lo relativo a las asambleas deliberatorias de los clubes con deportistas profesionales, el quórum lo constituirá la mitad más uno de los títulos de aportación con derecho a voto, salvo cuando se trate de adopción de estatutos, o sus reformas, fijación o cambio de domicilio o de estructura administrativa, que requerirán el voto
favorable de las dos terceras partes de los títulos de aportación con derecho a voto”. (Las subrayas son del actor).
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO I-1.- El actor sustenta la acción incoada citando las siguientes normas: Decreto 2845 de 1984. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 50 de 1983 y cumplido el requisito del artículo 2º de la mencionada ley, expidió el Decreto 2845 de 1984 por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación.
Los artículos 22 y 27 del Decreto disponen: “Artículo 22. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas...” Artículo 27. Cuando el presente decreto se refiera a organismos deportivos, se entenderá por tales a los clubes…” Decreto 380 de 1985. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales que le confiere el numeral 3° de artículo 120 de la Constitución Política, expidió el Decreto 380 de 1985, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984, y se dictan disposiciones sobre organización deportiva. Los artículos 16 y 17 del Decreto 380 de 1985 disponen: Artículo 16. En las reuniones de la asamblea de los organismos deportivos a que se refiere el artículo 27 del Decreto 2845 de 1984, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto. Parágrafo. Cuando se trate de asamblea de federaciones y ligas, sus afiliados acreditarán un delegado. Cuando se trate de asamblea de
clubes y sus socios sean personas jurídicas, cada una de éstas actuarán a través de un delegado. Las personas naturales solamente tendrán derecho a un voto y no podrán delegarlo. Artículo 17. La asamblea podrá sesionar cuando estén presentes, por lo menos, la mitad más uno de los afiliados en uso de sus derechos y sus decisiones se acordarán por la mitad más uno de los votos de los afiliados presentes, salvo cuando se trate de adopción de estatutos y reglamentos o sus reformas, fijación o cambio de domicilio, adopción o cambio de estructura administrativa, actos que requerirán el voto favorable de dos terceras partes de los afiliados”. Decreto 1950 de 1985. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política, expidió el Decreto 1057 de 1985, por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos 2845 y 3158 de 1984 y se dictan normas sobre el funcionamiento del deporte con jugadores profesionales. Los artículos 10 y 11 del Decreto 1057 de 1985 disponen: “Artículo 10. Los clubes con deportistas profesionales podrán establecer el derecho al voto bien sea por lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 380 de 1985 o en su defecto consagrando tantos votos como títulos de aportación posea el afiliado. Artículo 11. En lo relativo a las asambleas deliberatorias de los clubes con deportistas profesionales, el quórum lo constituirá la mitad más uno
de los títulos de aportación con derecho a voto, salvo cuando se trate de adopción de estatutos, o sus reformas, fijación o cambio de domicilio o de estructura administrativa, que requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los títulos de aportación con derecho a voto. (Las subrayas son del actor). Constitución Política. El artículo 52 de la C.P. establece: Artículo 52. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas1 Ley 181 de 1995, por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte. Los artículos 28 y 29 de la Ley 181 de 1995 disponen: Artículo 28. La estructura y régimen legal del deporte asociado, es la determinada por el Decreto ley 2845 de 1984, el Decreto ley 31 58 de 1984, sus normas reglamentarias y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen... Artículo 29. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse o como Corporaciones o Asociaciones deportivas, de las previstas en el Código Civil, o como Sociedades Anónimas…” Decreto 1228 de 1995. El Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 2º de la Ley
181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva, expidió el Decreto 1228 1 La versión invocada por el actor, es anterior a la adición introducida por el acto legislativo No. 02 del 2000, que incluye los actuales incisos 1º y 2º: “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social…” de 1995, por el cual se revisa la regulación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con el objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995. Los artículos 14, 15, 22 y 23 del Decreto 1228 de 1995 establecen: Artículo 14. Clubes profesionales. Los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes, con deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y de la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte. Artículo 15… Los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y el
régimen del deporte asociado definidos en este Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten. Artículo 22. Estatuto. Los estatutos de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental, del Distrito Capital y clubes profesionales, deberán contener como mínimo:
1. Compromiso expreso de participación deportiva en los programas y actividades del deporte organizado y del Plan Nacional del Deporte, la
Recreación y la Educación Física.
2. Asegurar la participación democrática, de manera que se permita la afiliación a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley.
3. Garantizar el principio de mayorías para la adopción de decisiones, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el voto ponderado.
Artículo 23. Voto ponderado. Las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados con especial calificación o ponderación de su participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus estatutos. El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos, incluido el voto de afiliación. (Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-1110/00). I.2.- El actor señala que el Decreto Extraordinario 2845 de 1984 estableció que los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o
asociaciones deportivas y se reputarán organismos deportivos. (Artículos 22 y 27). Este Decreto fue reglamentado parcialmente por el Decreto 380 de 1985, estableciendo en su artículo 16 que en las reuniones de la asamblea de los clubes cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto, y sus socios personas jurídicas actuarán a través de un delegado y sus socios personas naturales solamente tendrán derecho a un voto y no podrán delegarlo, en armonía con lo dispuesto por el Código Civil para las corporaciones, especie de personas jurídicas (Título XXXVI del Libro Primero). Posteriormente, el Decreto 1057 de 1985, también reglamentado por el Decreto 2845 de 1984, prohibió expresamente la organización de los clubes como sociedades comerciales (artículo 1), ratificó que podían establecer el derecho al voto por lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 380 de 1985, pero dispuso que en su defecto, podían consagrar tantos votos como títulos de aportación poseyera el afiliado (artículo 10), contrariando el régimen jurídico de las corporaciones establecido en el Código Civil. No obstante, el artículo 52 de la C.P., es contundente en lo que se refiere el objeto de la demanda, al disponer que la estructura y propiedad de las organizaciones deportivas deberán ser democráticas. Con posterioridad a la Constitución de 1991, la Ley 181 de 1995 estableció que la estructura y régimen legal del deporte asociado es la determinada por el Decreto Extraordinario 2845 de 1984, el Decreto 3158 de 1984 y sus normas
reglamentarias, e introdujo la posibilidad de que los clubes con deportistas profesionales pudieran organizarse no sólo como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, sino también como sociedades anónimas (artículo 28 y 29). Respecto a las sociedades anónimas, el artículo 15 del Decreto Extraordinario 1228 de 1995 dispuso que los clubes así organizados se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995. Asimismo estableció en su artículo 22, que los estatutos de los clubes profesionales deberán asegurar la participación democrática y garantizar el principio de mayorías para la adopción de decisiones, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el voto ponderado a que se refiere el artículo 23. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1110/00, declaró inexequible el anterior artículo 23 que establecía el voto ponderado para las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, por ser contrario al artículo 52 de la C.N. 1.1.- El concepto de la violación fue expuesto por el accionante en los siguientes términos: Las normas demandadas del Decreto 1057 de 1985 infringen el artículo 52 de la C.P., y se hallan vigentes en el momento de presentación de la demanda, sin embargo, se encuentran afectadas de inconstitucionalidad por lo que debe declararse su nulidad. Una vez declarada su inconstitucionalidad, en las reuniones de las asambleas de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o
asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, cada afiliado tendrá derecho a voz y a un voto, y sus socios personas jurídicas actuarán a través de un delegado y sus socios personas naturales, solamente tendrán derecho a un voto y no podrán delegarlo de acuerdo con los artículos 16 y 17 del Decreto 380 de 1985.
II. CONTENSTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Educación contestó la demanda con los argumentos que se resumen a continuación: Manifiesta que el Decreto demandado se profirió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la C.P., El Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil, el artículo 28 de la Ley 49 de 1983 y el Parágrafo del artículo 100 del Código de
Comercio. Es por ello que el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 52 de la C.P. de Colombia, en aras de fomentar las actividades de la recreación práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre en el país, reglamentó la iniciativa privada interesada en brindar a los ciudadanos espectáculos deportivos que les permitan una saludable utilización de su tiempo libre y, en tal sentido, garantiza la conformación de clubes con deportistas profesionales, constituidos como asociaciones o corporaciones deportivas sin ánimo de lucro. IIIALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, sugiere acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 3.1. Respecto del acápite demandado del artículo 10º del Decreto 1057 de 1985, anota que la C.P., en forma expresa, dispone que tratándose de organizaciones
deportivas y recreativas, corresponde al Estado fomentar estas actividades y ejercer la inspección, vigilancia y control sobre ellas, destacando que su estructura y propiedad deben ser democráticas. Ello significa que estas organizaciones están sujetas al principio democrático “una persona un voto”, luego entonces, la disposición parcialmente acusada al consagrar la posibilidad de tantos votos como títulos de aportación posea el afiliado, contraría la regla democrática que es exigida a estas organizaciones por la Constitución Política en cuanto implicaría favorecer a unos en detrimento de los intereses de otros, pues se estaría dando un peso diferente a la participación de los asociados al momento de adoptar las decisiones, que deben fundarse en una deliberación justa e imparcial, basadas en el voto de cada una de las personas que integran una organización deportiva y recreativa, cuya estructura está sujeta a los principios democráticos por expresa disposición constitucional. Respecto del artículo 11 del decreto acusado, sostiene que ésta disposición funda el quórum deliberatorio y decisorio sobre la base de los títulos de aportación con derecho a voto, lo cual constituye, de acuerdo con el análisis precedente, un desconocimiento del artículo 52 de la Carta Política que exige que en tratándose de organizaciones deportivas sólo es posible tener en cuenta el principio democrático de la regla “una persona un voto”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Las normas demandadas son el artículo 10º del Decreto 1057 de 1985, en el aparte subrayado, y el artículo 11 del mismo Decreto, que disponen: “Artículo 10. Los clubes con deportistas profesionales podrán
establecer el derecho al voto bien sea por lo contemplado en el artículo 16 del Decreto 380 de 1985 o en su defecto consagrando tantos votos como títulos de aportación posea el afiliado.” “Artículo 11. En lo relativo a las asambleas deliberatorias de los clubes con deportistas profesionales, el quórum lo constituirá la mitad más uno de los títulos de aportación con derecho a voto, salvo cuando se trate de adopción de estatutos, o sus reformas, fijación o cambio de domicilio o de estructura administrativa, que requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los títulos de aportación con derecho a voto”. 1.- El actor cuestiona las normas transcritas, por considerar que la adopción del sistema de voto ponderado que allí se establece, vulnera lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Política, invocando al efecto, la Sentencia de la Corte Constitucional C-1110 de 2000, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto 1228 de 1995, que preveía dicho sistema de votación. Pues bien, sea lo primero indicar que las normas acusadas datan de una época anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que resulta pertinente traer a colación lo reiterado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-324 de 2009, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez2, frente a disposiciones normativas existentes con anterioridad a la expedición de la actual Carta Política, pero cuya exequibilidad se cuestiona a la luz de esta última: 2 Véanse las sentencias C-099/91, C-416 de 1992, C-555/93, C-176/96, C-647/97, C646 de 2002, entre otras. “La Corte ha diferenciado entre el control de forma o procedimental y el control de fondo o sustancial para determinar el parámetro de control que debe aplicarse frente al estudio abstracto de constitucionalidad de normas sujetas a control, cuando éstas ostentan la naturaleza de normas anteriores a la Constitución Política que rige a partir de 1991, y ha explicado que los aspectos atinentes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constitución, a diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al momento de su expedición, en tanto que los aspectos relativos al contenido material se deben controlar en referencia con lo dispuesto en la Constitución de 1991, toda vez que se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución, debiéndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir. Se ha establecido por la Corte Constitucional que para que el estudio abstracto de constitucionalidad de normas legales anteriores a la actual Carta proceda en cuanto al contenido de las mismas, es necesario que tales preceptos se encuentren vigentes al momento de la demanda, o que de estar derogadas, se encuentren produciendo efectos jurídicos”. (Subrayado fuera de texto). Lo expuesto por la Jurisprudencia en cita obliga, entonces, a verificar si las normas demandadas se hallaban vigentes para el momento de la presentación de la demanda, frente a lo cual la Sala constata que en efecto sí lo estaban, puesto que aquella se presentó el 15 de julio del año 2009 y para ese entonces no se había
emitido disposición normativa derogatoria alguna ni fallos de inconstitucionalidad o nulidad que las hubieren extraído del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo anterior no obsta para anotar que la norma en cuestión puede válidamente estimarse como derogada tácitamente por el artículo 1º de la Ley 1445 de 2011, modificatorio del artículo 29 de la Ley 181 de 1995, que en su parágrafo 1º dispuso lo siguiente: “Después del término de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna persona, natural o jurídica, tendrá derecho a más de un (1) voto, sin importar el número de títulos de afiliación, derechos o aportes que posea en los clubes con deportistas profesionales organizados como Corporaciones o Asociaciones deportivas”. (Subrayado fuera de texto). Sobre la derogatoria expresa y tácita de disposiciones jurídicas, es del caso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-159 de 2004, M.P.
Dr. Alfredo Beltrán Sierra: “…Es expresa, cuando la ley dice expresamente que deroga la antigua. Y tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad
con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial. (…) Estas normas tienen una razón de ser y no implican vulneración de ningún precepto constitucional, sencillamente, el Constituyente dejó en cabeza del legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes (artículo 150 numeral 1). De tal manera que al derogar tácitamente una ley no se está incurriendo en una omisión, sino que por el contrario en ejercicio de su función legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden conciliarse con la nueva. Una ley solo puede ser derogada por otra de igual o superior jerarquía. Además, cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en cuenta la realidad del país y la conveniencia política y social, es por ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso del tiempo. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, es de colegir que la situación normativa cuestionada por el actor fue objeto de una derogatoria tácita, en el sentido que en aplicación de las normas demandadas era viable acudir al sistema de voto ponderado en el marco de las decisiones a adoptar en los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas. Sin embargo, con la expedición de la disposición de la Ley 1445 de 2011, anteriormente citada, el esquema deliberatorio
de los clubes organizados bajo las mencionadas figuras corporativas, debe obedecer a la regla “una persona un voto”, en los términos por ella dispuestos. De este modo, y aun cuando se advierte la derogatoria comentada, la Sala procede a efectuar el estudio sugerido por el demandante, dado que esta Corporación ha aceptado que el hecho de que las normas o actos demandados se hallen derogados al momento de adelantar el análisis de legalidad no es óbice para emitir un pronunciamiento de fondo, habida cuenta de los efectos que hubieren podido generar durante su vigencia3; y, en lo que respecta a que se trate de normas anteriores a la actual Constitución Política, se recalca el cumplimiento del presupuesto consistente en que las disposiciones cuestionadas contaban con vigencia al momento de la demanda. 2.- En este orden, es del caso establecer si las disposiciones demandadas resultan violatorias del artículo 52 de la C.P., por proporcionar aquellas la viabilidad de que en el escenario de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones deportivas4 se delibere mediante el sistema de voto ponderado, en tanto la norma constitucional dispone que las organizaciones deportivas deben contar con una estructura y propiedad democráticas5. 3 Léanse las Sentencias de esta Sección de 2 de febrero de 2012, Exp No. 2005 00246, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla; 5 de octubre de 2009, Exp. 2003-00081-01, M.P. Dr. Marco Antonio Velilla; 5 de octubre del 2000 Exp. 5929. M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola, entre otras. 4 De las previstas en el Código Civil, artículos 633 y siguientes.
5 ? “Artículo 52. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000, artículo 1º. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán se r democrática s ”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Sobre la aplicación de los principios democráticos a las organizaciones deportivas en materia decisoria, se ha pronunciado ampliamente la Corte Constitucional mediante la Sentencia C1110 de 2000, M.P., Dr. Alejandro Martínez Caballero, citada por el actor, de la que se deduce la existencia de una clara posición jurisprudencial según la cual las organizaciones deportivas deben contar con una estructura deliberatoria democrática, en la que a cada afiliado le asista el derecho a un voto, sin que ninguno de los votantes ostente mayor peso decisorio frente a los otros. Asumir una posición en contrario, equivaldría, entonces, a vulnerar el artículo 52 de la C.P. Asimismo, señala la Corte Constitucional que ese principio democrático referente a que a cada persona le corresponda un voto, es inherente a los sistemas democráticos electorales, pero extensivo a otros ámbitos dentro del cual incluye a las organizaciones deportivas, en atención a lo dispuesto por la norma superior. La
Sentencia en cita, y que en esta oportunidad es prohijada, señala lo siguiente en sus apartes pertinentes: “La Corte coincide con varios intervinientes en que un sistema de voto ponderado, que permita que unas personas participen y otras no, o que confiera mayor peso a las preferencias de ciertos individuos, es en principio extraño a una democracia participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la soberanía popular. Por ello, es obvio que vulnera la Constitución cualquier disposición que intentara establecer, a nivel político, formas de voto censitario o capacitario, como los que existieron antaño en nuestro país y en otras sociedades, o que confiera al sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras personas. Por ende, en las instancias de participación política, esta regla “una persona un voto” no puede ser alterada sino por los propios mandatos constitucionales. La Constitución no limita el principio democrático al campo político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales, por lo cual esta Corte ha señalado que “el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez universal y expansivo”. Así, es universal pues “compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”. Y este principio democrático es expansivo pues “ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para
su efectiva construcción”. Por ende, si el principio democrático desborda el campo electoral y es expansivo, esto significa que a su vez la regla “una persona un voto” también tiene una fuerza expansiva y se extiende más allá de la órbita estrictamente política. La fuerza expansiva del principio democrático y el vínculo inescindible que existe entre la soberanía popular, la democracia y la regla “una persona un voto” no implican, empero, que en todos los campos y en todas las esferas de la vida social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones colectivas. La Constitución no proscribe toda forma de voto ponderado pues en ciertos espacios esos sistemas son legítimos. Así, en particular, la Carta no ordena que toda organización o asociación deba ser democrática pues explícita o implícitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qué adoptar principios de funcionamiento ni un tipo de organización democráticos. Es obvio entonces que esas entidades pueden entonces acoger criterios de decisión que se aparten de la regla “una persona un voto”. (…) Conforme a lo anterior, en ámbitos en donde la Carta exige una organización democrática, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es posible apartarse de esa norma de decisión, siempre y cuando existan razones constitucionales claras que justifiquen ese alejamiento de la regla “una persona un voto”. Con esos criterios, entra entonces la Corte a estudiar específicamente la constitucionalidad de la disposición acusada La inconstitucionalidad del artículo 23 del dec
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