🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-24-000-2009-00423-00-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00423-00-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RECURSO DE SUPLICA – Pruebas negadas Se tiene que la prueba solicitada, se rechazó por no expresar el objeto de la misma. Sin embargo, del texto de demanda y de su respectiva reforma, particularmente en el capítulo “Ausencia de similitud fonética”, la actora se refirió a las otras marcas coexistentes en el mercado, frente a las cuales solicitó los certificados de registro que le fueron negados o rechazados en el auto recurrido. Estima la Sala que la solicitud de prueba cumple con los requisitos exigidos, razón por la cual, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el Despacho conductor del proceso provea sobre la práctica de dicha prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

183.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00423-00

Actor: WEST PHARMACEUTICAL SERVICES, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO DE SUPLICA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la actora, contra el auto de 21 de agosto de 2012, proferido por el señor Consejero Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en Sala Unitaria, el cual rechazó por improcedente unos documentos solicitados en el numeral 5.1 del capítulo de

pruebas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La sociedad WEST PHARMACEUTICAL SERVICES, INC., obrando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 48654 de 26 de noviembre de 2008, 4903 de 30 de enero de 2009 y 9880 de 27 de febrero de 2009, por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de la marca “WEST” + GRÁFICA, para amparar productos de la clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza. En el numeral 5.1 del capítulo “V. PRUEBAS” de la demanda, la actora solicitó lo siguiente: “5.1. Que se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio para que a nuestra costa expida copia auténtica de los siguientes documentos. - Marca WESTAR con certificado de registro No. 190.570 que ampara productos de la clase veinte (20) internacional, concedido el 31 de octubre de 1996, vigente hasta el 31 de octubre de 2016, de titularidad de WEST PHARMACEUTICAL SERVICES, INC. - Marca WEST + GRÁFICA con certificado de registro No. 373.851 que ampara productos de la clase cuarenta y dos (42) internacional, concedido el 12 de marzo de 2009, vigente hasta el 12 de marzo de 2019, de titularidad de WEST PHARMACEUTICAL SERVICES, INC. - Marca WESTCORT con certificado de registro No. 114.856 que

ampara productos de la clase quinta (5) internacional, concedido el 9 de enero de 1987, vigente hasta el 9 de enero de 2012, de titularidad de BRISTOL-MYERS SQUIBB COMPANY. - Marca WESTWOOD con certificado de registro No. 172.690 que ampara productos de la clase quinta (5) internacional, concedido el 18 de enero de 1995, vigente hasta el 18 de enero de 2015, de titularidad de BRISTOL-MYERS SQUIBB COMPANY. - Marca SULFWEST con certificado de registro No. 263.620 que ampara productos de la clase quinta (5) internacional, concedido el 27 de febrero de 2003, vigente hasta el 10 de mayo de 2010, de titularidad de WESTRADE COLOMBIA S.A. - Marca WESTRIN con certificado de registro No. 226.591 que ampara productos de la clase quinta (5) internacional, concedido el 10 de mayo de 2000, vigente hasta el 10 de mayo de 2010, de titularidad de WESTRADE COLOMBIA S.A. - Marca WEST NILE INNOVATOR con certificado de registro No. 279.031 que ampara productos de la clase quinta (5) internacional, concedido el 15 de enero de 2004, vigente hasta el 15 de enero de 2014, de titularidad de WYETH.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

Mediante proveído de 21 de agosto de 2012, la Sala Unitaria del señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO resolvió:

“(…) DEL LA PARTE ACTORA. (…)

OFICIOS RECHÁZASE por improcedente, la solicitud indicada en el punto 5.1. del Capítulo de Pruebas que obra a folios 79 a 80 ya que no expresa el objeto o fin para el cual se eleva tal petición.” (Resaltado del texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La apoderada de la actora, interpuso recurso ordinario de súplica contra la anterior decisión y adujo que: “Como se desprende de la correspondiente demanda y se reafirma en la reforma de la demanda, la prueba oficiada solicitada por mi representada tiene por objeto, probar; i) La existencia de otros registros de marca que pertenecen a titulares diferentes de la sociedad ELECTROQUÍMICA WEST S.A., incluida mi representada la sociedad WEST PHARMACEUTICAL SERVICES, INC., que también incluyen la expresión WEST, y coexisten con ésta en el mercado sin generar confusión… 2.2. De la simple lectura de nuestra demanda y reforma de la demanda, surge con meridiana claridad que el objeto de esta prueba oficiada es demostrar que la marca del tercero interesado con base en la cual se negó la solicitud a mi representada, COEXISTE con todas las demás marcas antes citadas, lo cual determina que no exista exclusividad sobre la expresión WEST en la conformación de marcas registradas en Colombia. Igualmente el propósito es evidenciar que mi representada también es titular en Colombia de marcas vigentes conformadas por la expresión WEST.” (Resaltado del texto).

IV. CONSIDERACIONES.

A voces del artículo 183 del C.C.A., el recurso ordinario de súplica procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

En este caso, como ya se indicó, la actora interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó las pruebas documentales solicitadas en la demanda. Para resolver, se tiene que la prueba solicitada, se rechazó por no expresar el objeto de la misma. Sin embargo, del texto de demanda y de su respectiva reforma, particularmente en el capítulo “Ausencia de similitud fonética”, la actora se refirió a las otras marcas coexistentes en el mercado, frente a las cuales solicitó los certificados de registro que le fueron negados o rechazados en el auto recurrido. Estima la Sala que la solicitud de prueba cumple con los requisitos exigidos, razón por la cual, se revocará el proveído impugnado y, en su lugar, se dispondrá que el Despacho conductor del proceso provea sobre la práctica de dicha prueba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto de 21 de agosto de 2012, proferido por el señor Consejero doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, en cuanto rechazó por improcedente la solicitud contenida en el numeral 5.1. del Capítulo de Pruebas de la demanda. En su lugar, se dispone que el Consejero conductor del proceso provea sobre el decreto de dicha prueba. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1° de agosto de 2013.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

Consultar sobre este documento ...