CE-11001-03-24-000-2009-00426-00-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00426-00-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda por caducidad / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Se debe contabilizar en días calendario / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Si cae en día feriado o de vacancia se extiende hasta el primer hábil La Sala advierte que al tiempo de la interposición de la acción, el término previsto en el artículo 136 del CCA, no se encontraba vencido, pues la Resolución demandada fue notificada mediante listado fijado el 5 de marzo de 2009 y desfijado el 18 de marzo siguiente, por ende, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, o sea el 19 de marzo de 2009, y vencía el 19 de julio de 2010. Sin embargo, ocurre que el 19 de julio de 2009 fue un domingo, por consiguiente, la demanda podía ser presentada el día siguiente hábil, pero como día el lunes 20 de julio, fue festivo, para el 21 de julio de 2009, fecha en que tuvo lugar la presentación de la demanda, la acción no había caducado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 121 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00426-00
Actor: CENTUR MARCAS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto por la apoderada de la sociedad actora, contra el auto de 26 de octubre de 2010, por el cual el Magistrado Ponente, Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra la Resolución N° 7874 de 2009 (24 de febrero)1, por caducidad de la acción. 1 Por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver el recurso de apelación, revocó el artículo 1° y 3° de la decisión contenida en la Resolución N° 53277 de 2008 (28 de diciembre) y, en su lugar, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad MODANOVA S.A., y negó el registro de la marca SUITE NIGHT SPRING, para distinguir productos de la Clase 24 Internacional de Niza.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 21 de julio de 2009, la sociedad CENTUR MARCAS S.A., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución N° 7874 de 2009 (24 de febrero), por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver el recurso de apelación, revocó los artículo 1° y 3° de la la Resolución N° 53277 de
2008 (28 de diciembre), en su lugar, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad MODANOVA S.A., y negó el registro de la marca SUITE NIGHT SPRING, para distinguir productos de la Clase 24 Internacional de Niza. A título de restablecimiento pidió confirmar la Resolución N° 53277 de 2008 (28 de diciembre) y conceder el registro de la marca SUITE NIGHT SPRING, para distinguir productos de la Clase 24 Internacional de Niza.
II. EL AUTO SÚPLICADO Mediante auto de 26 de octubre de 2010, el Consejero Sustanciador rechazó la demanda por caducidad, debido a que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución 7874 de 2009 (24 de febrero), fue notificada mediante listado fijado el 5 de marzo de 2009 y desfijado el 18 de marzo del mismo año, entonces, al presentarse la demanda el 21 de julio de 2009, resulta extemporánea, pues había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA La apoderada de la parte actora asegura que el Magistrado Sustanciador erró al rechazar la demanda por caducidad, pues pasó por alto que de conformidad con los artículos 62 de la Ley 4° de 1913 y 121 del Código de Procedimiento Civil, cuando el día en que vence un término es festivo o de vacancia judicial, el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente y, que, en su caso, el término de caducidad venció el domingo 19 de julio de 2010, en tanto que la demanda fue
presentada el martes 21 de julio de 2010, porque el lunes 20 fue festivo. Por las anteriores razones, solicitó revocar el auto suplicado y, en su lugar ordenar admitir la demanda y darle el trámite de rigor2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por auto de 26 de octubre de 2010, el Consejero Sustanciador rechazó por caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra la Resolución N° 7874 de 2009 (24 de febrero), por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio revocó parcialmente el contenido de la Resolución N° 53277 de 2008 (28 de diciembre) y, en su lugar, negó el registro de la marca SUITE NIGHT SPRING, para distinguir productos de la Clase 24
Internacional de Niza. Como el presente caso se trata de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe tenerse en cuenta el término de caducidad establecido en el numeral 2 del artículo 136 del CCA: «ARTICULO 136. Caducidad de las Acciones: […]
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 2 Folios 188 a 191 del expediente.
En cuanto a la forma de contabilizar los términos judiciales, el artículo 121 del
Código de Procedimiento Civil, establece: “Artículo 121. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y años se contarán conforme al calendario.” Asimismo, la Ley 4 de 19133, dispone: “ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” En este orden de ideas, es claro que como el término de caducidad venció un día domingo, dicho término se extiende hasta el día siguiente hábil. La Sala advierte que al tiempo de la interposición de la acción, el término previsto en el artículo 136 del CCA, no se encontraba vencido, pues la Resolución demandada fue notificada4 mediante listado fijado el 5 de marzo de 2009 y desfijado el 18 de marzo siguiente, por ende, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente, o sea el 19 de marzo de 2009, y vencía el 19 de julio de 2010. Sin embargo, ocurre que el 19 de julio de 2009 fue un domingo, por consiguiente, la demanda podía ser presentada el día siguiente hábil, pero como día el lunes 20 de julio, fue festivo, para el 21 de julio de 20095, fecha en que tuvo lugar la
presentación de la demanda, la acción no había caducado. 3 Sobre régimen político y municipal. 4 Folio 164 vuelto. 5 Folio 140. Fuerza es, entonces, revocar el proveído súplicado, para que en su lugar provea sobre su admisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto súplicado. REMÍTASE el expediente al Despacho del doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, para que provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Magistrado Sustanciador. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 31 de marzo de 2011.