CE-11001-03-24-000-2009-00431-00-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00431-00-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
VEHICULOS CON CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD – Principio de igualdad Encuentra la Sala que la expresión “...o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza…”, contenido en el artículo 1º de la Resolución demandada, vulnera los principios de igualdad y accesibilidad, pues la norma de orden superior, esto es, el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, prevé que el 20% del parque automotor de cada empresa que ingrese por primera vez al servicio, debe ser accesible. Luego, al dejar el artículo 1° del acto acusado al arbitrio un porcentaje mínimo, no especificado, contraría el mandato expreso contenido en la citada norma. Cabe resaltar que no es cierto, como lo afirma la entidad demandada, que el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003 no se aplique en este caso, por estar dirigido únicamente a vehículos colectivos del modo terrestre, pues según el artículo 2°, ibídem, las disposiciones contenidas en el Decreto se aplican al servicio público de pasajeros y mixto EN TODOS LOS MODOS DE
TRANSPORTE.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1660 DE 2003 – ARTICULO 13 / DECRETO 1660
DE 2003 – ARTICULO 14
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 004659 DE 2008 (10 de noviembre)
MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTICULO 1 PARCIAL (Anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00431-00
Actor: JESUS MARIA SANCHEZ BEDOYA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide la acción pública de nulidad instaurada a través de apoderado por los señores JESÚS MARÍA SÁNCHEZ BEDOYA, MARIO ORTEGA GIRALDO y ANDRÉS HIGUITA SALGADO, contra la Resolución núm. 004659 de 10 de noviembre de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte.
I.- ANTECEDENTES.
I.1Los ciudadanos JESÚS MARÍA SÁNCHEZ BEDOYA, MARIO ORTEGA GIRALDO y ANDRÉS HIGUITA SALGADO, actuado a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentaron demanda ante el Consejo de Estado, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de la Resolución núm. 004659 de 10 de noviembre de 2008, proferida por el Ministro del Transporte, “por la cual se adoptan unas medidas en materia de accesibilidad a los sistemas de transporte público masivo municipal, distrital y metropolitano de pasajeros”. I.2Los hechos de la demanda. Los demandantes, en el texto de su demanda, relacionaron los siguientes hechos como fundamentos fácticos de la acción: Que el día 7 de febrero de 1997 entró en vigencia la Ley 361, por la cual se
establecieron mecanismos de integración social de las personas con limitaciones. Que el Capítulo III de la mencionada Ley desarrolló lo relativo a la accesibilidad en los medios de transporte. Sostienen que en desarrollo del artículo 65, entró a regir el 16 de junio de 2003, el Decreto 1660, por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad. Arguyen que el artículo 2º del citado Decreto establece que las disposiciones del mismo se aplicarán al servicio público de transporte de pasajeros, en todos los modos de transporte, de conformidad con las limitaciones establecidas en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 361 de 1997. Afirman que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, la accesibilidad en los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros deberá conseguirse de manera gradual, pero se deberá llegar al ciento por ciento de accesibilidad en todos los vehículos que ingresen por primera vez al servicio a partir del primer de julio de 2005. Sostienen que teniendo en cuenta que las condiciones para considerar como accesible a un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros deberían presentarse gradualmente en los buses que ingresaran por primera vez al servicio a partir del 1o. de julio de 2005, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución núm. 003636 de 24 de noviembre de 2005, en la cual fue reglamentado el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003. Indican que el 14 de diciembre de 2006, por razones de orden técnico, el
Ministerio de Transporte emite la Resolución núm. 005515 por la cual se suspende la Resolución núm. 003636 de 2005. Señalan que el 13 de junio de 2008, el Ministerio de Transporte emitió la Resolución núm. 002306, por la cual se reglamentó la Norma Técnica Colombiana NTC-4301-3, que regula las especificaciones técnicas que permiten considerar como accesibles a todos los buses de los sistemas integrados de transporte masivo que no sean articulados y que tengan una capacidad entre 80 a 120 pasajeros. Agregan que lo anterior significa que todos los buses convencionales, es decir, los que tienen capacidad para transportar entre 80 y 120 pasajeros, deberían ser accesibles y contar con rampa o ascensor para personas con limitaciones físicas o discapacidad. Expresan que el entonces Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, expidió la Resolución núm. 004659 de 10 de noviembre de 2008, por medio de la cual deroga la Resolución núm. 2306 de 2008 y desarrolla el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003. A su juicio, la Resolución demandada desborda el ámbito de atribuciones y facultades del Ministerio de Transporte, pues contradice lo preceptuado en el Decreto 1660 de 2003, en el sentido de que, aunque las mismas tienen por propósito que de manera gradual se alcance la accesibilidad en el cien por ciento de todos los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, el contenido del acto acusado plantea que no son todos los buses de las rutas
alimentadoras los que deben cumplir con parámetros específicos para que sean considerados como accesibles, sino que es sólo un número mínimo de automotores los que deben cumplir con tales especificaciones técnicas. I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas jurídicas: - Constitución Política de Colombia, artículos 1º, 4º, 13, 24 y 47. - Ley 105 de 1993, artículo 3º, numeral 1. - Ley 336 de 1996, artículo 32. - Ley 361 de 1997, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 59, 61 y 65. - Decreto 1660 de 2003, artículos 9°, 13, 14 y 19. - Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), artículos 82, 136 139 y 206. Explicaron, en síntesis, el concepto del alcance de la violación, así: Que la diferencia entre el acto administrativo demandado y las disposiciones constitucionales y legales violadas radica en los efectos que implica el desarrollo de lo contemplado en las normas que se consideran opuestas, pues lo preceptuado en el Decreto 1660 de 2003 promueve la integración social de uno de los grupos protegidos especialmente por la Constitución Política de 1991, esto es, las personas en situación de discapacidad. Manifiestan que lo que ordena la Resolución núm. 004659 de 2008 resulta contrario a todo postulado constitucional en favor de las personas con discapacidad o limitaciones físicas, ya que dispone de una serie de elementos fácticos que en lugar de promover integración social, lo que hace es generar
marginación y acentuar las diferencias de quienes viven una situación de discapacidad, pues pretende que se disponga de un número determinado de buses que de manera exclusiva atienda solo a las personas en situación de discapacidad. En este orden de ideas, aseguran que tal situación no es integrar, sino marginar. Por lo tanto, la Resolución acusada contradice el espíritu integrador que el ordenamiento jurídico colombiano consagra a favor de la inclusión social de quienes viven una situación de discapacidad. Agregan que el acto demandado contraría abiertamente el ordenamiento superior, pues la Constitución de 1991 tuvo por objetivo, entre otros, promover una verdadera integración entre quienes tiene una discapacidad con aquellos que no la tienen. Tal medida bien puede ser comparada con el servicio público colectivo de transporte, frente a la necesidad de cumplir con una tarea integradora, pues Colombia pasaría de un sistema de transporte marginador (el actual) a un sistema de transporte integrador en el que discapacitados y no discapacitados convergen en un mismo medio de transporte. Reiteran que el contenido del acto administrativo atacado contradice directamente las normas ya referenciadas, en especial, las consagradas en los artículos 13 y 14 del Decreto 1660 de 2003, y lo contradice en el sentido de coartar una verdadera inclusión social de este sector en la comunidad, por cuanto al restringir o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza, promueve una actitud discriminatoria, injusta e ilegal, que conllevaría a que los discapacitados o personas con movilidad reducida, en lugar de integrarlas con la comunidad mediante la utilización del mismo modo de transporte, se vean forzadas a
depender de rutas de buses que les acentuarán su diferencia y generarán en el imaginario social la percepción de un “transporte de los discapacitados”, en lugar de crear la idea de “el transporte de todos”. Finalizan concluyendo que el acto es ilegal porque contraría los preceptos que le son jerárquicamente superiores y la dignidad de los colombianos y colombianas que presentan una situación de limitación física o discapacidad. I.4Dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley, el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Transporte, contestó la demanda presentada en su contra (folios 245 a 250 del cuaderno núm. 1), y se opuso con base en los argumentos que a continuación se resumen: Manifiesta que, tomando el significado de “accesibilidad”, en relación con la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, el entorno físico, el transporte, tanto en zonas urbanas como en rurales, teniendo en cuenta los antecedentes legales sobre discapacidad y accesibilidad de las personas con movilidad reducida, en especial los contenidos en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, la Ley 361 de 1997, se expidió el Decreto reglamentario para el sector transporte, núm. 1660 de 16 de junio de 2003, que tiene por objeto fijar la normativa general que garantice gradualmente la accesibilidad a los modos de transporte y la movilización en ellos de la población en general y, en especial, de todas aquellas personas con discapacidad. Asegura que el Estado colombiano viene implementando un marco normativo para
la población discapacitada en el área de infraestructura, terminales aéreos, marítimos, fluviales, terrestre y la facilidad de acceso al transporte de las personas en todos y cada uno de sus modos, con el fin de colocar en igualdad de condiciones a la población con limitaciones físicas. Agrega que el artículo 13 del Decreto 1660 de 2003 dispuso que el Ministerio de Transporte, mediante acto administrativo, creará los parámetros mínimos que debería poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible para las personas con movilidad reducida. Sostiene que teniendo en cuenta que los vehículos que existen en el mercado nacional para el transporte colectivo de pasajeros son de plataforma alta y su adaptación a los parámetros contenidos en la Norma Técnica Colombiana, NTC4407, resulta muy costosa y presenta barreras técnicas difíciles de superar, se hace necesario revisar y ajustarla a las condiciones socioeconómicas de la Nación, referente a los parámetros que deben cumplir los vehículos para ser considerados accesibles. Señala que, en consideración a lo anterior, con la Resolución núm. 005515 de 14 de diciembre de 2006, se suspendió transitoriamente la Resolución núm. 003636 de 2005, hasta tanto se actualizara la Norma Técnica Colombiana NTC-4407 para pasajeros del radio de acción municipal e intermunicipal, lo que necesariamente implica la construcción de un nuevo tipo de vehículo. Aduce que el Ministerio de Transporte reglamentó a través de la Resolución núm.
000479 de 22 de febrero de 2010, todo el aspecto técnico, jurídico y probatorio entronizado con la normatividad internacional, de obligatorio cumplimiento para Colombia, aplicable a los vehículos que se fabriquen, importen o comercialicen destinados para el servicio público colectivo y especial de pasajeros. Expresa que el Ministerio de Transporte acogió la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-3 para vehículos de transporte urbano masivo de pasajeros que contiene el componente de accesibilidad para las personas discapacitadas, la cual se adoptó mediante el acto acusado. Señala que, en el presente caso, al realizar una simple comparación entre la norma acusada y el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, que se invoca como violado, no se deduce prima facie una manifiesta contradicción por cuanto el ente gestor del respectivo sistema de transporte masivo, bajo consideraciones de eficiencia técnica y económica, debe implementar servicios especializados de transporte accesible, o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza, integrados operacional y tarifariamente con el servicio de transporte masivo, que permitan atender las necesidades de este sector de la población, de acuerdo con los estudios de demanda de equipo que se efectúen en la respectiva Ciudad. Agrega que la norma invocada por los demandantes como fundamento de violación de la Resolución núm. 004659 de 2008 no aplica al caso sub examine, porque es claro que esta parte del artículo 14 del Decreto 1660 es exigible para los vehículos colectivos del modo terrestre (busetas y buses), mientras que los sistemas de transporte masivo hacen parte de otro medio de transporte.
Concluye señalando que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 336 de 1996 existen seis (6) modos de transporte de pasajeros en Colombia, los cuales son aéreo, marítimo, fluvial férreo, masivo y terrestre. Es decir, es diferente el modo de transporte terrestre al transporte masivo.
II. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dentro de la etapa procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público, adujo lo siguiente1: Que en el artículo primero de la Resolución demandada se desconoció el porcentaje mínimo exigido en el Decreto 1660 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, correspondiente al veinte por ciento (20%) del nuevo parque automotor, dejando al arbitrio de la empresa de transporte masivo fijar el mínimo de vehículos con condiciones de accesibilidad, lo cual evidencia la contradicción que se presenta entre la norma superior y el acto acusado, más aún cuando la norma acusada se expidió en desarrollo de los citados artículos 13 y 14. Considera que no es de recibo el argumento del accionado en el sentido de que 1 Folios 272 a 280 del cuaderno núm. 1 no se aplique el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, porque en su criterio los vehículos colectivos del modo terrestre difieren del transporte masivo, ya que lo que se pretende es garantizar el acceso de las personas discapacitadas a los medios de transporte masivos, y el concepto del transporte colectivo terrestre automotor se incluye necesariamente dentro de la categoría de transporte masivo. Agrega que la Constitución y la Ley garantizan a las personas que cuentan con
alguna limitación o discapacidad física, una especial regulación que les permita el acceso a los medios masivos de transporte, bien sea a través de los sistemas ya existentes o de mecanismos diferentes, pues lo que se pretende es eliminar o hacer menos gravosas las barreras que impiden acceder a estos medios a las personas discapacitadas y ofrecerles una especial protección. Indica que compete al Ministerio de Transporte expedir las disposiciones administrativas que permitan, progresivamente, el goce efectivo del derecho a transportarse, en los términos de las leyes vigentes que desarrollen la Constitución Política. Señala que, de conformidad con variados pronunciamientos de la Corte Constitucional, establecer cuál es la mejor forma de remover las cargas excesivas que pesan sobre este grupo de personas conlleva, necesariamente, el diseño de una política pública mediante la cual se tomen las medidas adecuadas para cumplir el mandato constitucional de proteger especialmente a los discapacitados y garantizar su integración social. Observa que el hecho de que se disponga el uso de vehículos solo para personas discapacitadas, no puede considerarse como una medida discriminatoria o de exclusión, sino una opción más para garantizar la implementación de las medidas que se adopten para atender esta demanda social, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 47 de la Constitución Política. En este sentido, solicita que la expresión “…o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza”, contenida en el artículo 1º de la Resolución demandada, sea declarada nula. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes temas: 1). El objeto del litigio; 2). El contenido del acto administrativo demandado;
y, 3). La legalidad de la Resolución demandada en el caso concreto. 1). El Objeto del litigio. Observa la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si el acto administrativo demandado vulnera los artículos 13 y 14 del Decreto 1660 de 2003, así como las normas de orden superior contenidas en la Constitución Política, referentes a la igualdad y a la no discriminación de las personas por razones de su condición o limitación física y las disposiciones de orden legal señalados en la demanda. 2). El contenido del acto administrativo demandado. Se transcribe, a continuación, en toda su integridad el acto administrativo demandado: “RESOLUCIÓN No. 004659 DE 2008” (10 DE NOVIEMBRE) ‘Por la cual se adoptan unas medidas en materia de accesibilidad a los sistemas de transporte público masivo municipal, distrital y metropolitano de pasajeros’. El MINISTRO DE TRANSPORTE, en uso de las facultades legales, y en especial las conferidas en las Leyes 336 de 1996 y 361 de 1997 y los Decretos 1660 y 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que la Ley 361 de 1997, estableció mecanismos de integración social de las personas con discapacidad y dictó disposiciones relacionadas con el acceso al servicio de transporte y su infraestructura. Que mediante el Decreto 1660 de 2003 se reglamentó la accesibilidad a los modos de transporte de la población general y en especial de las personas con discapacidad. Que la seguridad ha sido definida por la ley como una prioridad en el Sistema y en el Sector Transporte y como tal se hace
necesario expedir una reglamentación que garantice que las personas con discapacidad no encuentren obstáculos que impidan la libre circulación a través de la infraestructura vial y de los vehículos accesibles. Que mediante Resolución núm. 2306 de 2008 se adoptó la
NORMA TÉCNICA COLOMBIANA NTC-4901-3 VEHÍCULOS
PARA TRANSPORTE URBANO MASIVO DE PASAJEROS –
PARTE 3, AUTOBUSES CONVENCIONALES y NTC-4901-2
MÉTODOS DE ENSAYO, como requisitos que deben cumplir los vehículos para el transporte urbano masivo de pasajeros, con capacidad de 80 a 100 pasajeros. Que el Ministerio de Transporte en coordinación con el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación -ICONTECy la participación de entidades del nivel Distrital y Municipal y los particulares interesados, desarrollaron las Especificaciones Normativas Disponibles END-0045 y END-0046, que indican los requisitos y características técnicas de vehículos accesibles con características para el transporte urbano de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida, capacidad mínima de nueve (9) pasajeros más el conductor y los vehículos accesibles para el transporte de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicación reducida y capacidad igual o menor a ocho (8) pasajeros más el conductor, respectivamente. Que en su carácter de servicio público, el Transporte debe entenderse como un sistema que mediante la utilización y coordinación de uno o varios modos, satisface las necesidades de movilización de personas o cosas, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad para los usuarios.
Que el Ministerio de Transporte como autoridad de transporte para la administración de los Sistemas de Transporte Masivos del país y dentro de la coordinación institucional que le corresponde en el sector transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 336 de 1996, a continuación determina las siguientes orientaciones para los Sistemas Integrados de Transporte Masivo de Pasajeros en el país. Que teniendo en cuenta que son autoridades de transporte en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Transporte y en las jurisdicciones distritales y municipales, los Alcaldes o en los que estos deleguen tal atribución. Que en mérito de lo expuesto, este despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. ACCESIBILIDAD A LOS SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE MASIVO.- Para garantizar los derechos a la libertad de locomoción y a la igualdad de las personas con discapacidad para acceder a los sistemas de transporte masivo, el ente gestor del respectivo sistema de transporte masivo, bajo consideraciones de eficiencia técnica y económica, deberá implementar servicios especializados de transporte accesible o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza, integrados operacional y tarifariamente con el servicio de transporte masivo que permitan atender las necesidades de este sector de la población, de acuerdo con los estudios de demanda de equipo de la respectiva entidad. PARÁGRAFO.- En todo caso, las autoridades competentes de los sistemas integrados de transporte masivo deberán garantizar el acceso al transporte público de la población y, en especial, de las personas con discapacidad, sin limitaciones que supongan cargas excesivas. La utilización de los servicios
especializados de transporte y la excepción que ésta permite sobre las exigencias a los equipos no deberá implicar, en ningún caso, una disminución en la accesibilidad exigida en el trasporte masivo. ARTÍCULO 2º. SERVICIO ESPECIALIZADO DE TRANSPORTE ACCESIBLE.- Adoptar como normas para la homologación de vehículos para el servicio especializado de transporte accesible las Especificaciones Normativas Disponibles END-0045 y END-0046 del ICONTEC. PARÁGRAFO.- El porcentaje de vehículos especializados de transporte accesible que determine el ente gestor de cada sistema de transporte masivo deberá cumplir las especificaciones establecidas en la Especificación Normativa Disponible END-0045. El ente gestor deberá determinar, exigir e implementar mecanismos de información sobre rutas, frecuencias, horarios y demás características del servicio dirigidas a los usuarios con discapacidad. ARTÍCULO 3º. Los vehículos con capacidad de 80 a 120 pasajeros, destinados al transporte terrestre masivo de pasajeros, que no hagan parte del porcentaje de vehículos especializados de transporte accesible, deberán cumplir para la homologación, las especificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-3 Vehículos Para Transporte Urbano Masivo de Pasajeros – Parte 3, excepto las previstas en el numeral 5.13. ARTÍCULO 4º. Para homologar los chasises, carrocerías o vehículos carrozados, de que trata la presente resolución, el fabricante, ensamblador o importador deberá presentar la solicitud al Ministerio de Transporte, anexando los siguientes documentos: 1.- Ficha técnica anexa a la presente resolución debidamente
diligenciada. 2.- certificados de cumplimiento de todos los requerimientos establecidos en la Especificación Normativa Disponible correspondiente o en la Norma Técnica Colombiana NTC4901-3, según corresponda, expedidos por los fabricantes de las partes. 3.- Pago de los derechos que se causen. Para la homologación de carrocería y vehículo carrozado se deberá anexar, además, un plano de diseño de la carrocería a escala. PARÁGRAFO.- Para la homologación del vehículo, el Ministerio de Transporte confrontará los datos consignados en la Ficha Técnica de Homologación con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Colombiana correspondiente. ARTÍCULO 5º. VIGENCIA.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución núm. 2306 de 2008.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 10 de noviembre de 2008”. 3). La legalidad de la Resolución demandada en el caso concreto. Manifiestan los accionantes que la Resolución núm. 004659 de 10 de noviembre de 2008 desconoció el porcentaje mínimo exigido en el Decreto 1660 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, correspondiente al veinte por ciento (20%) del nuevo parque automotor, dejando al arbitrio de la empresa de transporte masivo fijar el mínimo de vehículos con condiciones de accesibilidad, lo cual evidencia la contradicción que se presenta entre la norma superior y el acto acusado, más aún
cuando la norma acusada se expidió en desarrollo de los citados artículos 13 y 14. Igualmente, consideran que el acto demandado vulnera abiertamente las normas de la Constitución Política y la Ley (señalados en la demanda), referentes al principio y derecho a la igualdad y promueve la discriminación. En orden a dilucidar la controversia, la Sala precisa lo siguiente: La “accesibilidad”, según se define en el artículo 44 de la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones) es la “condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”. Este concepto obliga al Estado a suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías, espacios y transporte públicos, o del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada, para permitir que las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad física o mental, puedan acceder a dichos servicios y espacios públicos. Encuentra la Sala que la expresión “...o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza…”, contenido en el artículo 1º de la Resolución demandada, vulnera los principios de igualdad y accesibilidad, pues la norma de orden superior, esto es, el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, prevé que el 20% del
parque automotor de cada empresa que ingrese por primera vez al servicio, debe ser accesible. Luego, al dejar el artículo 1° del acto acusado al arbitrio un porcentaje mínimo, no especificado, contraría el mandato expreso contenido en la citada norma. Así lo sostuvo la Sala en proveído de 29 de abril de 2010, a través del cual admitió la demanda y decretó de manera parcial la suspensión provisional de sus efectos: “… los artículos 13 y 14 del Decreto 1660 de 2003, arriba transcritos, señalan para el Ministerio de Transporte, la obligación de proferir un acto administrativo que establezca “los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible” y para las empresas prestadoras del servicio de transporte, el deber de garantizar la accesibilidad al 20% de su parque automotor nuevo, a partir del 1o. de julio de 2005 “de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte”. Contrario a lo anterior, el artículo 1° de la Resolución núm. 004659 de 2008, consagra la frase “o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza”, para referirse a la obligación que tiene el ente gestor del respectivo sistema de transporte masivo, de implementar servicios especializados de transporte”. Dicha frase desconoce el porcentaje (20%) establecido expresamente por el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003, dejando al arbitrio de la empresa de transporte masivo fijar el mínimo de vehículos con condiciones de accesibilidad, lo cual evidencia la contradicción que se presenta entre la norma superior y el acto acusado.
Adicionalmente, el citado artículo 14 del Decreto 1660 de 2003 establece que cada empresa transportadora debe cumplir con el citado porcentaje a partir del 1o. de julio de 2005, término legal que también resulta contrariado con la Resolución 004659 de 2008. Por la tanto, la medida precautoria solicitada será decretada en forma parcial, esto es, en cuanto a la expresión “o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza”, del artículo 1° del acto acusado, cuyos efectos quedarán suspendidos provisionalmente hasta tanto se decida en la sentencia sobre su legalidad. …”. Cabe resaltar que no es cierto, como lo afirma la entidad demandada, que el artículo 14 del Decreto 1660 de 2003 no se aplique en este caso, por estar dirigido únicamente a vehículos colectivos del modo terrestre, pues según el artículo 2°, ibídem, las disposiciones contenidas en el Decreto se aplican al servicio público de pasajeros y mixto EN TODOS LOS MODOS DE TRANSPORTE. Ahora, al confrontar el resto del contenido del acto acusado con el de las normas de orden superior que se invocan como vulneradas, no advierte la Sala la transgresión de estas últimas, en cuanto aquél no entraña trato discriminatorio alguno, que es el sustento jurídico sobre el cual descansa el alcance del concepto de la violación expresado en la demanda. Así pues, la Sala declarará la nulidad de la referida expresión contenida en el artículo 1º de la Resolución demandada, y en lo demás, se denegarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A: 1.- DECLÁRASE la nuli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.