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CE-11001-03-24-000-2009-00448-00-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00448-00-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE SÚPLICA / SOLICITUD DE PRUEBAS – Es preciso señalar su objeto. Pertinencia Revisada la solicitud de pruebas la Sala advierte que la demandante sí señaló el objeto de su petición, cual es, demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones. En lo que hace a la pertinencia, de la lectura de los supuestos fácticos se observa con claridad que lo pretendido es que se declare la nulidad de una marca que a juicio de la demandante es confundible con una de su propiedad. Para lograr tal objetivo, la sociedad C.I. Purecolombia Ltda., alude a la conexidad de los dos productos que se identifican con la expresión CHEERS, para decir que el de su propiedad está destinado a aliviar los efectos del consumo de alcohol, en tanto que el registrado es una bebida alcohólica, lo cual genera un alto riesgo de asociación competitiva en el consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00448-00

Actor: C.I. PURECOLOMBIA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 2 de marzo de 2014, por el cual la Magistrada Ponente

negó el decreto de una prueba documental. I.- Antecedentes 1.1.- El 29 de octubre de 2009 la sociedad C.I. PURECOLOMBIA LTDA. interpuso acción de nulidad relativa contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con las siguientes pretensiones: “1. Que es nula la Resolución núm. 3723 del 3 de enero de 2009, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual concedió el registro de la marca mixta CHEERS para identificar crema de ron, producto de la clase 33 de la Octava Edición de la Clasificación Internacional de Niza.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el certificado de registro número 371.980 asignado a la marca mixta CHEERS en la clase 33 de la Octava edición de la

Clasificación Internacional de Niza. (…)”1 1.2.- En el capítulo de pruebas la sociedad actora solicitó: “VI. PRUEBAS Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva aceptar, decretar, practicar y valorar como prueba de los hechos en que se fundan las pretensiones de esta demanda, las siguientes: (…)

2. OFICIO Solicito se libre oficio al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, para que remita con destino a este proceso una certificación sobre el registro sanitario RSIA12123805 para el producto bebida a base de hovenia dulce (uva pasa japonesa) con

sabor a manzana, identificado con la marca CHEERS & Diseño de C.I. Purecolombia Ltda.”2 II.- El Auto Suplicado Por auto del 2 de marzo de 2014 la Consejera Sustanciadora negó la solicitud de la anotada prueba, en consideración a que la demandante no señaló la finalidad, objeto y pertinencia de la misma. 1 Folios 50 y 51 de este Cuaderno. 2 Folio 58 ibídem. III.- El Recurso de Súplica La recurrente impugnó la anterior decisión sosteniendo que contrario a lo que allí se afirmó, en la demanda sí se señalaron la finalidad, objeto y pertinencia de la solicitud de la prueba documental, pues en el capítulo IV de la demanda, el oficio se solicitó “como prueba de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda”3. Ahora bien, esa prueba se pidió para acreditar el hecho dos (2) de la demanda que es del siguiente tenor: “C.I. Purecolombia Ltda., usa su marca mixta CHEERS para identificar en el mercado colombiano una bebida importada a base de extracto de hovenia dulce (uva pasa japonesa) con sabor a manzana, que contribuye a aliviar los efectos secundarios asociados al consumo excesivo de bebidas alcohólicas”.4 Señala la actora que con el certificado que expida el INVIMA pretende demostrar que su producto fue concedido para fines distintos en relación con la marca controvertida CHEERS que se concedió para identificar crema de ron a la

sociedad INDUSTRIA DE LICORES DE CALDAS.

IV.- Consideraciones En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que el problema jurídico

planteado consiste en determinar si resulta pertinente, conducente y útil decretar la prueba documental que negó la Magistrada Sustanciadora. Pues bien, revisada la solicitud de pruebas la Sala advierte que la demandante sí señaló el objeto de su petición, cual es, demostrar los hechos en que se fundan las pretensiones. En lo que hace a la pertinencia, de la lectura de los supuestos fácticos se observa con claridad que lo pretendido es que se declare la nulidad de una marca que a juicio de la demandante es confundible con una de su propiedad. 3 Folio 165 ibídem. 4 Ídem. Para lograr tal objetivo, la sociedad C.I. Purecolombia Ltda., alude a la conexidad de los dos productos que se identifican con la expresión CHEERS, para decir que el de su propiedad está destinado a aliviar los efectos del consumo de alcohol, en tanto que el registrado es una bebida alcohólica, lo cual genera un alto riesgo de asociación competitiva en el consumidor. En ese sentido, para la Sala la prueba documental consistente en que se oficie al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante INVIMA), a fin de que se certifique el registro sanitario del producto de propiedad de la demandante, es pertinente, dado que con ese oficio el Juez tiene en su poder más y mejores elementos de juicio con miras a definir si las marcas enfrentadas carecen o no de los requisitos de distintividad y entonces determinar si los actos acusados se encuentran o no ajustados al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Sala revocará el literal “B. OFICIOS” del auto calendado el 12 de marzo de 2014, y en su lugar, ordenará al Despacho Sustanciador que libre el

oficio correspondiente al INVIMA, en atención a la solicitud de pruebas vista a folio 58 de este Cuaderno. Bajo tales premisas, por encontrarse ajustado a derecho, la Sala confirmará el auto impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el literal “B. OFICIOS” del auto suplicado.

SEGUNDO: ORDENAR al Despacho Sustanciador que libre el oficio correspondiente al INVIMA, en atención a la solicitud de pruebas vista en el numeral dos del capítulo de pruebas de la demanda (folio 58 de este Cuaderno).

Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de agosto de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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