CE-11001-03-24-000-2009-00462-00-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00462-00-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Suspensión provisional de acto demandado: requisitos / VEHICULOS - Registro de propiedad de vehículos a persona indeterminada / REGISTRO DE PROPIEDAD - Procedimiento especial de registro de vehículos a persona indeterminada / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia: artículo 4 de la Resolución 5194 de 2008 de Mintransporte Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. (…). Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones constitucionales que se invocan como vulneradas [artículos 15, 150.10, 208, 209 y 211] surja su violación flagrante u ostensible. La violación alegada no se subsume en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con el acto acusado su manifiesta infracción, habida cuenta que para determinarla es menester examinar los antecedentes de la actuación administrativa cuestionada. La Sala reitera que
para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 005194 DE 2008 (10 de diciembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE - ARTÍCULO 4 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., quince (15) de abril del dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00462-00
Actor: HAROL IVAN GOMEZ ALVAREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: ACCION DE NULIDAD Se decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauraron los ciudadanos HAROL IVAN GOMEZ ALVAREZ, LUISA FERNANDA DIAZ CHALARCA, LENNIS YOJANA ACEVEDO OSORIO, LINA MARITZA RESTREPO CARDENAS y JENNIFER MENA PRENS contra el artículo 4° de la Resolución 005194 del 2008 expedida por el Ministerio de Transporte.
1. ACTO ACUSADO «RESOLUCIÓN NUMERO 005194 DE 2008
(Diciembre 10) por medio de la cual se establece un procedimiento especial para el Registro de Propiedad de un vehículo a persona indeterminada y se dictan otras disposiciones. EL MINISTRO DE TRANSPORTE, en uso de sus facultades, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 769 de 2002, corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° (ibídem), el Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, que incorporará entre otros, el Registro Nacional de Automotores; Que el Ministro de Transporte elevó consulta al Consejo de Estado en relación, entre otros temas, con las circunstancias en las que se encuentran los propietarios que han efectuado la enajenación de sus vehículos sin realizar los trámites de registro correspondientes; Que mediante comunicación del 20 de septiembre de 2007, la Sala de Consulta del Consejo de Estado atendió la solicitud del Ministerio de Transporte indicando: "La cancelación de la licencia de tránsito no procede cuando el vendedor de un vehículo desconoce su paradero, habiendo mediado una compraventa que no fue registrada. En la hipótesis de que el titular del derecho de propiedad sobre un
vehículo automotor hubiera celebrado contrato de compraventa y el comprador nunca hubiere registrado el traspaso, ese titular deberá tramitar ante el organismo de tránsito en el que se encuentra matriculado el vehículo, una actuación administrativa para inscribirla"; Que las normas vigentes, no señalan un procedimiento que permita efectuar el trámite de traspaso de los vehículos cuyos propietarios se encuentran en las circunstancias analizadas por el Consejo de Estado; Que para implementar el RUNT, es necesario que la información contenida en el Registro Nacional de Automotores se encuentre actualizada y refleje la situación jurídica real de los vehículos inscritos, por lo que se hace necesario establecer un procedimiento especial encaminado a sanear dicho registro; Que por lo anteriormente expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. A partir de la vigencia de la presente resolución y por el término de un (1) año, se adopta un procedimiento especial para el saneamiento del Registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada y se dictan otras disposiciones. Artículo 2°. Titular del procedimiento. Es titular del procedimiento señalado en esta resolución, el propietario inscrito del vehículo registrado ante los organismos de tránsito, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que no haya legalizado el trámite de traspaso oportunamente y se encuentre bajo las siguientes circunstancias: a) Que el propietario esté a paz y salvo por concepto de multas, comparendos y obligaciones tributarias que graven el vehículo. b) Que hayan transcurrido al menos tres (3) años contados desde el momento en que se efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar o se
demuestre que dejó de ser poseedor. c) Que el propietario no cuente con el contrato de compraventa o similar que lo imposibilita para efectuar el trámite de traspaso, en los términos establecidos por la Resolución 3275 del 12 de agosto de 2008, sin perjuicio de las acciones judiciales que pueda ejercer. d) Que las circunstancias en que se encuentre el propietario, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002. Artículo 3°. Procedimiento. Para obtener el cambio de propietario a que se refiere el presente reglamento, se verificará el cumplimiento de las condiciones de los artículos 2° y 4°, solicitando el traspaso ante el organismo de tránsito donde se encuentre registrado el vehículo, aportando los siguientes documentos:
1. Solicitud de trámite de traspaso mediante formulario único nacional, suscrito por el propietario, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma. En el campo de comprador, debe hacerse la anotación: "persona indeterminada".
2. Poder cuando el propietario no actúe directamente.
3. Original de la licencia de tránsito o en su defecto documento en que el propietario declare no tenerlo en su poder.
4. Pago de impuestos del vehículo, de los últimos cinco (5) años.
5. Recibo de pago por concepto de retención en la fuente.
6. Cuando el propietario sea una persona jurídica, debe presentar certificado de existencia y representación legal, con una vigencia no menor a treinta (30) días.
7. Pago de los derechos del trámite.
8. Si el vehículo tiene limitación (medidas cautelares o similares), se debe adjuntar
comunicación emitida por autoridad competente en la que ordene la cancelación de la inscripción de la misma.
9. Si el vehículo posee gravamen a la propiedad, se debe adjuntar el documento reconocido y autenticado en el que conste su levantamiento. En este caso, el propietario deberá adelantar el trámite necesario para el levantamiento del gravamen, con el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
10. Documento suscrito por el propietario, en el que exponga las razones por las cuales no formalizó el trámite de traspaso a su debido tiempo, acompañado de las pruebas en que se sustenta.
Parágrafo. El vehículo sobre el cual se adelante el trámite objeto del procedimiento establecido en esta resolución, quedará registrado a nombre de persona indeterminada. Artículo 4°. Causales de improcedencia . 1 . Aclarado por la Resolución del Min. Transporte 5604 de 2008. Cuando no hayan transcurrido siquiera cinco (5) años desde el momento en que se efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar.
2. Cuando las circunstancias en que se encuentre el propietario, permitan invocar alguna de las causales de cancelación de matrícula previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002.
3. Cuando se encuentre en curso cualquier actuación judicial o administrativa encaminada a obtener el cambio de propietario.
[…]»
2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. del C.C.A., será admitida.
3. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Los demandantes consideran que el artículo 4° acusado viola los artículos 15, 208, 209, 211 y el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia. Estiman que el Ministerio de Transporte, al expedir el artículo 4° cuya suspensión provisional solicitan, violó los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra cuando estableció que no se podía seguir el procedimiento fijado en el artículo 3° de la Resolución 005194 de 2008 si no han “transcurrido siquiera cinco (5) años desde el momento en que se efectuaron los actos de enajenación pendientes por legalizar”. Afirman que lo anterior pone de presente una posible culpabilidad del vendedor y su responsabilidad por hechos ajenos a su conducta como puede ser un accidente de tránsito o cualquier acto delictivo que se hubiese realizado con el empleo del vehículo. Por último, señalan que se dictó la Resolución 005194 del 2008 sin estudiar las consecuencias sustanciales que podía generar y con el único propósito de realizar una descongestión procedimental.
4. CONSIDERACIONES Se observa que la acción incoada es la consagrada en el artículo 84 del C.C.A.. El artículo 152 ibídem fija como requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de actos administrativos donde se pretenda su nulidad: (i) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; (ii) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Las normas constitucionales que se invocan como infringidas en la presente demanda disponen: « ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. » «ARTÍCULO208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros. Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes. Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. » «ARTÍCULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos
de los delegatarios. » «ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. […]» Ahora bien, no advierte la Sala que de la simple confrontación del acto acusado con las disposiciones constitucionales que se invocan como vulneradas surja su violación flagrante u ostensible. La violación alegada no se subsume en las hipótesis que conforme al artículo 152 del C.C.A. constituyen el supuesto fáctico de la suspensión provisional, pues no puede establecerse por confrontación directa de las normas invocadas con el acto acusado su manifiesta infracción, habida cuenta que para determinarla es menester examinar los antecedentes de la actuación administrativa cuestionada. La Sala reitera que para que proceda el decreto de suspensión provisional se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la acción, lo que significa que la vulneración del orden
jurídico debe surgir en forma evidente y clara de su confrontación directa. Por lo anterior no se accederá a la medida cautelar. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1°.- ADMITESE la demanda de nulidad instaurada por los ciudadanos HAROL IVAN GOMEZ ALVAREZ, LUISA FERNANDA DIAZ CHALARCA, LENNIS YOJANA ACEVEDO OSORIO, LINA MARITZA RESTREPO CARDENAS y JENNIFER MENA PRENS contra el artículo 4° de la Resolución 005194 del 2008 expedida por el Ministerio de Transporte.
Para su trámite se dispone: a) Notifíquese al Ministro de Transporte en la forma establecida en el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos. b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. c) La parte actora deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de TRECE MIL PESOS ($13.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso. d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen. e) Por Secretaría, solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Transporte el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del
Acuerdo acusado. 2°. NIÉGASE la suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente