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CE-11001-03-24-000-2009-00469-00-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-24-000-2009-00469-00-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO ADMINISTRATIVO - No lo es el acuerdo que dispuso solicitar a los jueces de conocimiento la transcripción de las providencias judiciales / FALTA DE JURISDICCION - Para conocer la demanda contra el acuerdo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dispuso solicitar a los jueces de conocimiento la transcripción de las providencias judiciales / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por falta de jurisdicción Advierte la Sala que no obstante que el recurso se limita a cuestionar la remisión del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es menester que para resolver sobre la misma se estudie la naturaleza del acto demandado. Al respecto, estima la Sala que aun cuando la Rama Judicial puede expedir actos administrativos, el que se demanda en el proceso de la referencia no reviste tal naturaleza y por ende no es enjuiciable antes esta jurisdicción. El acto acusado dispone que por decisión unánime de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la Presidencia de la citada Sala se solicite a los jueces de conocimiento la transcripción de las providencias judiciales, a efectos de los recursos. Lo anterior demuestra que el acto acusado no es un acto administrativo de los que pueden ser expedidos por la Rama Judicial por cuanto no produce efecto jurídico alguno, razón por la cual la remisión ordenada en el auto suplicado, que parte del supuesto de la existencia de un acto de esta naturaleza, no se ajusta a la legalidad. En consecuencia, considera la Sala que es necesario revocar el mismo, para disponer en su lugar el rechazo de la

demanda por falta de jurisdicción.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 40 DE 2005 (11 de julio) SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. (Demanda rechazada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00469-00

Actor: JAIME ENRIQUE LOZANO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 10 de mayo de 2010, proferido por la Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso (E) en Sala Unitaria, a través del cual se determinó remitir por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Sala Unitaria de la señora Consejera doctora Maria Claudia Rojas Lasso (E) dispuso remitir el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el acto demandado fue proferido por una entidad Distrital, esto es, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Explica que de acuerdo con lo anterior y lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 132 del C.C.A., el competente para conocer del proceso de la referencia es el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión de la citada Sala Unitaria, el actor interpuso recurso ordinario de súplica, en el cual solicitó revocar el auto recurrido y disponer, en consecuencia, la admisión de la demanda. Sostiene, en síntesis, que la demanda debe ser admitida pues la entidad que expidió el acto acusado, carece de personería jurídica para actuar en el proceso por si sola, pues hace parte de la expresión de desconcentración funcional que rige para la Rama judicial. En este sentido, indica que la capacidad para actuar en el proceso radica en la NaciónRama Judicial, que es representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En consecuencia, como quiera que la entidad demanda es una entidad el orden nacional, corresponde al Consejo de Estado conocer del proceso de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor JAIME ENRIQUE LOZANO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo núm. 40 de 11 de julio de 2005, por el cual se dispuso por unanimidad que por la Presidencia de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se solicite a los jueces de conocimiento la transcripción de las providencias judiciales a efectos de los recursos,

expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , D.C. Advierte la Sala que no obstante que el recurso se limita a cuestionar la remisión

del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es menester que para resolver sobre la misma se estudie la naturaleza del acto demandado. Al respecto, estima la Sala que aun cuando la Rama Judicial puede expedir actos administrativos, el que se demanda en el proceso de la referencia no reviste tal naturaleza y por ende no es enjuiciable antes esta jurisdicción. El acto acusado dispone que por decisión unánime de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la Presidencia de la citada Sala se solicite a los jueces de conocimiento la transcripción de las providencias judiciales, a efectos de los recursos. Lo anterior demuestra que el acto acusado no es un acto administrativo de los que pueden ser expedidos por la Rama Judicial por cuanto no produce efecto jurídico alguno, razón por la cual la remisión ordenada en el auto suplicado, que parte del supuesto de la existencia de un acto de esta naturaleza, no se ajusta a la legalidad. En consecuencia, considera la Sala que es necesario revocar el mismo, para disponer en su lugar el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado. En su lugar se dispone el rechazo por falta de jurisdicción. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de marzo de 2011.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Presidente Aclara Voto ROSALBA CABALLERO CARBONELL Conjuez CONSTANCIA DE RELATORIA: Junio 16 de 2011.- Se hace constar que hasta la fecha no se ha recibido la aclaración de voto anunciada por el Dr. RAFAEL E.

OSTAU DE LAFONT PIANETA.

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