CE-11001-03-24-000-2009-00470-00-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-24-000-2009-00470-00-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Su aplicación no justifica la vulneración de normas superiores Por lo tanto, el argumento de la parte demandada no es de recibo porque la aplicación del principio de autonomía universitaria, no justifica que la Universidad viole las normas superiores que reglan su funcionamiento, así mismo, si bien es válida la justificación que expresó la Universidad Tecnológica del Chocó al declarar que el señor Gobernador se encontraba actuando de buena fe, no quiere decir ello, que no se tengan que reconocer y cumplir las normas de carácter vinculante que no pueden ser desconocidas al realizar un Consejo Superior Universitario y, máxime cuando lo que está en juego es el servicio público de la educación. Así pues, no resulta procedente que con base en el principio de la autonomía universitaria se esté excusando a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” de cumplir con los parámetros legales y constitucionales correspondientes. En ese sentido, se hace necesario, decretar la nulidad del Acuerdo 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, toda vez que, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, designó por unanimidad como presidente al señor Julio Ibarguen Mosquera, Gobernador del Chocó y, en ningún momento, a un delegado del Ministro de Educación; accediendo así a las súplicas de la demanda de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 61 / LEY 30 DE 1992 –
ARTICULO 64 LITERAL A / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 64 LITERAL B NOTA DE RELATORIA: Límites de la autonomía universitaria, Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de marzo de 2012, Rad. 200700358-01, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0015 DE 2005 (24 de febrero) CONSEJO
SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO “DIEGO LUIS
CORDOBA” (Anulado).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00470-00
Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS
Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO “DIEGO LUIS
CORDOBA” Referencia: ACCION DE NULIDAD El ciudadano ARMANDO VALENCIA CASAS, obrando en su propio nombre y, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad
Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”.
I-. ANTECEDENTES.
Indica el demandante que el Acuerdo respecto del cual se solicita su nulidad, vulnera la Ley 7ª de 1975, los incisos a) y b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, los artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política. Expresa que el señor Julio Ibarguen Mosquera, participó y presidió en su condición de Gobernador del Chocó, la sesión correspondiente al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, contrariando lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 (Ley de Educación Superior), los cuales señalan junto a la Ley 7ª de 1975 que tales sesiones deben ser presididas por el Ministro de Educación o su delegado. De conformidad con lo anterior, sostiene el actor, que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó incurrió en una violación de la normatividad anteriormente mencionada al expedir el Acuerdo No. 0015 de 24 de febrero de 2005. Señala que el Consejo de Estado, mediante autos de 24 de julio y 10 de diciembre de 20081, decretó la suspensión provisional de los Acuerdos que allí se demandaban, expedidos igualmente por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” e igualmente ordenó la suspensión de los Acuerdos números 021 de 31 de agosto de 2004 y 038 de 2005, por no 1 Radicado No. 2008-00101. Actor: Yadir Antonio Torres Palacios. M.P.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. haber sido presidida la sesión que les dio la aprobación a los mismos, por parte del Ministro de Educación o su delegado. En ese orden de ideas solicitó el accionante que sea suspendido el Estatuto demandado, en defensa de la legalidad y del principio de la igualdad.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho: Como disposiciones infringidas, señaló la Ley 7ª de 1975, los incisos a) y b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 84 y 150 numeral 23 de la
Constitución Política. Sostiene que se vulneran los incisos a) y b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, toda vez que se dispuso allí que quien preside las sesiones del Consejo Superior en las universidades del orden nacional, como la que ocupa la atención del presente caso (por mandato de la Ley 7ª de 1975), es el Ministro de Educación o su delegado y, no el Gobernador del Chocó, como efectivamente sucedió, el cual, tiene asiento en las universidades del orden departamental, tal y como lo ordenó la Corte Constitucional en Sentencia C-589 de 13 de noviembre de 1997. Indica que igualmente viola los artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, debido a que cuando una actividad ha sido reglamentada por el legislador ninguna autoridad administrativa puede establecer requisitos o modificaciones contrariando lo dispuesto en la Ley y, en el caso sub lite, al ser el Gobernador del Chocó, el señor Julio Ibarguen Mosquera quien presidió la sesión del Consejo
Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, vulneró la Legislación descrita hasta ahora.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, mediante apoderado, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señala que quien instaló y presidió la sesión del Consejo Superior de la Universidad fue el señor Andrés Uriel Gallego Henao, representante del Ministro de Educación Nacional y presidente del Consejo Superior; sin embargo, por motivos de fuerza mayor, tuvo que ausentarse de la sesión, lo que desencadenó que los demás miembros del Consejo por unanimidad designaran como presidente Adhoc, al señor Julio Ibarguen Mosquera, en su condición de Gobernador, obrando de buena fe y no, en aras de contradecir la Constitución Política ni la Legislación existente. Por otra parte, sostiene que la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política y, artículos 3ºy 65 de la Ley 30 de 1992, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, entre otras. Expresa que no se está vulnerando el numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política, puesto que la Universidad Tecnológica del Chocó, no está expidiendo leyes y, por lo tanto, no es dable que se suspendan los efectos jurídicos del Acuerdo actualmente demandado.
Finalmente manifiesta que el Gobierno regula las actividades de la educación superior, mediante leyes y decretos, que facultan a las mismas a darse sus propios estatutos y acuerdos con base a la autonomía universitaria.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN
ADMINISTRATIVA.
Para darle contexto a las afirmaciones del actor, sostiene que debe revisarse las normas que se invocan tal y como se hará a continuación: Afirma que el Congreso de la República por medio de la Ley 7ª de 1975, adoptó para la Institución el nombre de “Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, creada por la Ley 38 de 1968 con el nombre de Instituto Politécnico “Diego Luís Córdoba”. Por medio de la Resolución No. 3274 de 1993 esta universidad fue reconocida como ente autónomo universitario. Indica que al ser la Universidad Tecnológica del Chocó, un ente autónomo universitario del Orden Nacional, está gobernada por el marco normativo establecido por la Ley 30 de 1992, la cual en su artículo 622 regula el Consejo Superior Universitario. Trae a colación el artículo 64 ibídem3, el cual establece la composición del Consejo Superior Universitario como máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad, que determinó quiénes tienen asiento en el Consejo Superior Universitario, además de precisar quién lo presidirá, según se trate de 2 “La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. Cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que
comprenda entre otras, la existencia de un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. 3“ El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. d) Un representante de las directivas académicas, uno de los docentes, uno de los egresados, uno de los estudiantes, uno del sector productivo y un ex-rector universitario. e) El Rector de la institución con voz y sin voto”. universidades del orden nacional, departamental o distrital, que para el caso de las de orden nacional la presidencia estará en cabeza del Ministro de Educación o su representante. Ahora bien, aclara que en relación a la composición del Consejo Superior Universitario y, de conformidad con las normas citadas, a diferencia de lo considerado por el actor, el Gobernador del departamento siempre tendrá asiento en el Consejo Superior Universitario y no sólo en las universidades del orden departamental; sin embargo, carece de atribuciones para fungir como presidente de dicho Consejo en la universidad del orden nacional, calidad deferida por ley al Ministro de Educación o a su delegado. Por lo tanto, observa la Procuraduría que si bien la participación del Gobernador del Chocó en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica “Diego Luís Córdoba” está regida por la Ley, se debe analizar si la presidencia del mismo,
podría estar en cabeza de un funcionario distinto al establecido por el literal a)4 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992. De conformidad con lo anterior, estima que en el caso sub lite, no procede designación diferente a la del Ministro de Educación o su delegado para presidir las sesiones del Consejo Superior Universitario, razón por la cual, mal podrían los demás miembros de dicho Consejo presentes en la reunión, convocar y designar a una persona distinta a quien por designación legal le corresponde presidirlo y, en consecuencia al no tener competencia el Gobernador del Chocó, el señor Julio Ibarguen Mosquera, para fungir como presidente, el Acuerdo No. 0015 de 24 de febrero de 2005”por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, se encuentra viciado de nulidad. En ese orden de ideas, encuentra el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa que las pretensiones del actor están llamadas a prosperar, por lo que se solicita ante esta Corporación, acoger las pretensiones de la demanda. 4 “a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional”. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de nulidad, establece lo siguiente: “Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios
u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que el señor Armando Valencia Casas, actuando como parte demandante y obrando en nombre propio, estaba facultado para presentar la acción de nulidad que ocupa la atención de la Sala. El Acto demandado. “ACUERDO NÚMERO 0015 DE 2005 (Acta No. 003 de 24 de febrero) "Por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”. EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUÍS CÓRDOBA”, En ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia; de sus facultades legales, en especial las que confieren los artículos 28, 65 y 75 de la Ley 30 de 1992; y de la que se le asigna en el numeral 1 del artículo 17 del Estatuto General de la Universidad.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Consejo Superior Universitario, expedir y modificar los Estatutos y Reglamentos de la Institución.
Que se hace necesario adecuar el Estatuto Profesoral de la Universidad a la normatividad jurídica vigente a nivel nacional, a los nuevos Estatutos Generales de la Universidad y a las exigencias de la academia y su entorno.
Que el Consejo Académico conceptuó favorablemente para la adopción de las reformas contenidas en el presente Acuerdo. Que en mérito de lo anterior, ACUERDA: Artículo 1º. Reformar el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, donde el presente Estatuto regula las relaciones entre la Universidad y sus profesores”. Observa la Sala que el demandante pretende que sea decretada la nulidad del ante citado Acuerdo, debido a que la sesión del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, en la que se aprobó dicho Acuerdo, fue presidida por el señor Julio Ibarguen Mosquera, en calidad de Gobernador del Chocó. Respecto a lo anterior, sostiene la parte demandada, que la sesión del Consejo Superior la presidió el señor Andrés Uriel Gallego Henao en calidad de delegado del Ministro de Educación y de presidente del Consejo Superior de la Universidad; sin embargo, por motivos de fuerza mayor, tuvo que ausentarse, ante lo cual, los demás miembros del Consejo Superior Universitario, por unanimidad, acordaron que fuera el señor Julio Ibarguen Mosquera, quien asumiera la presidencia de dicho Consejo. Para poder resolver el caso sub lite es necesario examinar la normativa que se invoca como vulnerada por parte del actor, para determinar finalmente si el acto demandado está viciado o no de nulidad. Afirma el actor que se violan los literales a) y b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, la Ley 7ª de 1975 y, los artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución
Política. Tal y como lo señaló el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, el Congreso de la República por medio de la Ley 7ª de 1975, adoptó el nombre de “Universidad tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” para la Institución, creada por la Ley 38 de 1968 con el nombre de Instituto Politécnico “Diego Luís Córdoba”. Por medio de la Resolución No. 3274 de 1993, esta Entidad fue reconocida como ente universitario autónomo, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992, que establece: “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden”. Al ser un ente universitario autónomo del orden nacional, está sometido al marco normativo consagrado en la Ley 30 de 1992, como se señala a continuación: “ARTÍCULO 61. Las disposiciones de la presente Ley relativas a las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y
los reglamentos internos que debe expedir cada institución. Aquellos establecerán cuáles de sus actos son administrativos y señalarán los recursos que proceden contra los mismos”. Por lo tanto, el argumento de la parte demandada no es de recibo porque la aplicación del principio de autonomía universitaria, no justifica que la Universidad viole las normas superiores que reglan su funcionamiento, así mismo, si bien es válida la justificación que expresó la Universidad Tecnológica del Chocó al declarar que el señor Gobernador se encontraba actuando de buena fe, no quiere decir ello, que no se tengan que reconocer y cumplir las normas de carácter vinculante que no pueden ser desconocidas al realizar un Consejo Superior Universitario y, máxime cuando lo que está en juego es el servicio público de la educación. Por otra parte, afirma el accionante que se vulneraron los literales a) y b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, toda vez que, al designar al Gobernador del Chocó para presidir la sesión del Consejo Superior Universitario, se desconoció lo establecido por el legislador en esta norma, cuando consagra que quienes presidirán dichas sesiones serán el Ministro de Educación o su delegado. Observa la Sala que los literales a) y b) del artículo 64 ibídem, establecen: “El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales”.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que se vulneró la norma ante citada, toda vez que, en ningún momento se vislumbra que se pueda designar a persona diferente al Ministro de Educación o a su delegado para fungir como presidente del Consejo Superior de la Universidad, tal y como sucedió en el sub lite, en donde, se designó como presidente, se reitera, al señor Julio Ibarguen Mosquera, Gobernador del Chocó. Además, vislumbra el Plenario que, a folio 40 del expediente, en el inciso final del numeral 10 del Acta No. 003 de 24 de febrero de 2005, se expresa: “Siendo las 3:40 Pm, el Ministro manifiesta que se debe ausentar por compromisos en Bogotá y antes que le cierren el aeropuerto, no sin antes manifestar su voto favorable en las decisiones que se sigan tomando durante la sesión y acordando que en el mes de abril (…). Por convocatoria de los presentes asume la presidencia el señor Gobernador”. Cabe resaltar entonces, cómo por medio de la voluntad particular de los intervinientes en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, se está modificando una norma de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, lo que no resulta aceptable desde de ningún punto de vista, toda vez que, de permitirse, cualquier otra Universidad del Orden Nacional podría hacer lo mismo, generando entonces un caos en la prestación del servicio público de la educación, que al tener dicho carácter todos sus procedimientos deben ceñirse obligatoriamente a toda normativa legislativa y constitucional que le
sea aplicable, en aras de garantizar la transparencia en la prestación del mismo. Se trae por lo tanto a colación un fallo en donde la Corte Constitucional5 habla de los límites de la autonomía universitaria, en el siguiente sentido: “Reiteración de jurisprudencia sobre la autonomía universitaria, los límites constitucionales a la misma y la confianza legítima
12. En el artículo 69 constitucional[32] está consagrada la garantía a la autonomía universitaria, lo cual significa que las Universidades tienen la capacidad de adoptar sus propios estatutos, así mismo, pueden definir libremente su filosofía y su organización interna. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...)la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”[33].
La Corte Constitucional ha establecido que el contenido de la autonomía universitaria está dado principalmente por dos grandes facultades, (i) la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación[34], y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, esto significa concretamente que la Universidad autónomamente adopta las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.[35]
13. Sin embargo, la autonomía universitaria no es una potestad absoluta,
pues existen límites a su ejercicio, que están dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario. Así pues, se ha señalado que “[l]a discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por ‘(i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que 5 Sentencia T-141 de 2013. Corte Constitucional. M.P.LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos’[36].”[37]
14. Así las cosas, uno de los límites que se ha trazado a la actividad autónoma que pueden desarrollar las Universidades, es precisamente el del respeto por el debido proceso, pues esta Corte ha sido clara en establecer que la autonomía
no puede, bajo ninguna circunstancia ser sinónimo de arbitrariedad, por esto, es obligatorio que en los reglamentos se señalen las conductas que pueden ser consideradas como faltas, la sanción que eventualmente acarrearían, así como el procedimiento que se debería llevar a cabo en caso de que algún estudiante incurra en una de ellas”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). El Consejo de Estado al respecto ha expresado en sentencia de 8 de marzo de 20126, lo siguiente: “También, se ha expresado que el ejercicio de la autonomía universitaria no es ilimitado, pues, en todo caso, lo entes universitarios autónomos hacen parte de la estructura administrativa del Estado y como tales deben colaborar armónicamente con los demás órganos y autoridades que lo componen, respetando el ordenamiento jurídico superior; es más, el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. Entonces, “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”7. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así pues, no resulta procedente que con base en el principio de la autonomía universitaria se esté excusando a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” de cumplir con los parámetros legales y constitucionales correspondientes. En ese sentido, se hace necesario, decretar la nulidad del Acuerdo 0015 de 24 de
febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, toda vez que, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, designó por unanimidad como presidente al señor Julio Ibarguen Mosquera, Gobernador del 6 Sentencia radicación número: 08001-23-31-000-2007-00358-01(1884-11). Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. M.P. VICTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA.
7 Sentencia. C-310/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Chocó y, en ningún momento, a un delegado del Ministro de Educación; accediendo así a las súplicas de la demanda de nulidad. Así las cosas, le asiste razón al demandante, en cuanto a que se violaron las normas constitucionales y legales enunciadas por el mismo. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad del Acuerdo 0015 de 24 de febrero de 2005, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del Acuerdo 0015 de 24 de febrero de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RECONÓCESE personería jurídica, al doctor DECIO ABRAHAN
MOSQUERA TORRES, identificado con la CC 70.11.707.700 y portador de la Tarjeta Profesional 163.354 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente